Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 198/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100308

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1095

Núm. Roj: SAP PO 1095/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00320/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0013942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001572 /2016
Recurrente: Dolores
Procurador: ISABEL FERNANDEZ NIETO
Abogado: MARIA JESUS RIVAS PINTOS
Recurrido: Martin
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: DAVID DOMINGUEZ ALVAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 320/18
En Vigo, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001572 /2016, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000198 /2018, en los que aparece como parte apelante, Dolores , representado por
el Procurador de los tribunales, DOÑA ISABEL FERNANDEZ NIETO, asistido por el Abogado DOÑA MARIA
JESUS RIVAS PINTOS, y como parte apelada, DON Martin , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado DON DAVID DOMINGUEZ ALVAREZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 9-02-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Mª Mercedes Pérez Crespo en nombre y representación de Dº Martin , contra Dª Dolores representada por la procuradora Dª Isabel Fernández Nieto y por ello, DEBO ACORDAR y ACUERDO la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas Rafaela , Violeta Y Amparo en la sentencia de SEPARACION dictada en el supuesto contencioso nº 394/85 de fecha 27 de diciembre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con efectos desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 5-07-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. C) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEGUNDO.- En la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en proceso de separación seguido en el mismo bajo el núm. 394/1985, se aprobó el Convenio Regulador que ambos cónyuges otorgaron, en cuya cláusula Cuarta, se exponía: 'Para contribuir al sustento de las hijas, el marido abonará a la esposa el 55 % de la pensión que perciba del Instituto Social de la Marina por la incapacidad laboral que padece, en el mismo tiempo y ocasión en que tal pensión le sea abonada por el citado organismo pagador, autorizando a este a que retenga el referido porcentaje y se lo entregue directamente a la esposa'.

La pensión alimenticia se estableció, por tanto, en favor de las tres hijas (y no en favor de la madre, como parece entender la demandada), tomando en consideración que en aquel tiempo eran menores de edad ( Rafaela nació el NUM000 de 1971, Violeta nació el NUM001 de 1973 y Amparo nació el NUM002 de 1974), que, evidentemente no eran independientes económicamente y que la guarda y custodia se atribuía a la madre.

En la actualidad Amparo (única con respecto a la que se plantea oposición en la contestación a la demanda, pues ya se ha dicho que la madre no era beneficiaria de la pensión de alimentos), cuenta con cuarenta y tres años de edad, contrajo matrimonio con Clemente , el día 25 de septiembre de 2015, tiene dos hijos ( Begoña , nacida el NUM003 de 2011 y Bernarda , nacida el día NUM004 de 2017) y percibe una pensión de incapacidad permanente del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 605,10 euros mensuales. Consiguientemente, es mayor de edad y tiene vida económica independiente, lo que comporta se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se toman en consideración al tiempo de establecerse la pensión de alimentos y justifica la pretensión de extinción de dicha pensión.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 9-02-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Mª Mercedes Pérez Crespo en nombre y representación de Dº Martin , contra Dª Dolores representada por la procuradora Dª Isabel Fernández Nieto y por ello, DEBO ACORDAR y ACUERDO la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas Rafaela , Violeta Y Amparo en la sentencia de SEPARACION dictada en el supuesto contencioso nº 394/85 de fecha 27 de diciembre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con efectos desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 5-07-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. C) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEGUNDO.- En la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en proceso de separación seguido en el mismo bajo el núm. 394/1985, se aprobó el Convenio Regulador que ambos cónyuges otorgaron, en cuya cláusula Cuarta, se exponía: 'Para contribuir al sustento de las hijas, el marido abonará a la esposa el 55 % de la pensión que perciba del Instituto Social de la Marina por la incapacidad laboral que padece, en el mismo tiempo y ocasión en que tal pensión le sea abonada por el citado organismo pagador, autorizando a este a que retenga el referido porcentaje y se lo entregue directamente a la esposa'.

La pensión alimenticia se estableció, por tanto, en favor de las tres hijas (y no en favor de la madre, como parece entender la demandada), tomando en consideración que en aquel tiempo eran menores de edad ( Rafaela nació el NUM000 de 1971, Violeta nació el NUM001 de 1973 y Amparo nació el NUM002 de 1974), que, evidentemente no eran independientes económicamente y que la guarda y custodia se atribuía a la madre.

En la actualidad Amparo (única con respecto a la que se plantea oposición en la contestación a la demanda, pues ya se ha dicho que la madre no era beneficiaria de la pensión de alimentos), cuenta con cuarenta y tres años de edad, contrajo matrimonio con Clemente , el día 25 de septiembre de 2015, tiene dos hijos ( Begoña , nacida el NUM003 de 2011 y Bernarda , nacida el día NUM004 de 2017) y percibe una pensión de incapacidad permanente del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 605,10 euros mensuales. Consiguientemente, es mayor de edad y tiene vida económica independiente, lo que comporta se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se toman en consideración al tiempo de establecerse la pensión de alimentos y justifica la pretensión de extinción de dicha pensión.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Isabel Fernández Nieto, en nombre y representación de D.ª Dolores , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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