Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 39/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100309
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1170
Núm. Roj: SAP VA 1170/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00320/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0002383
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2017
Recurrente: BLAPE RENTA S.L.
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ
Recurrido: COM. PROP. PSO DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: LINO FERNANDEZ PUERTOLAS
SENTENCIA núm. 320/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 149/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14
de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, la entidad BLAPE RENTA
S.L., representada por la Procuradora Dª Gloria-Mª Calderón Duque y defendida por el Letrado D. Marcelino-
Enrique Casado López; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
PSO. DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por el Procurador D. José-Miguel Ramos
Polo y defendida por el Letrado D. Lino Fernández Puertolas; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/11/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'SE ESTIMÁ PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Blape Renta SL frente a la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000 NUM000 de Valladolid, SE CONDENA a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 3.482#70 euros más el interés legal correspondiente.
No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, la entidad BLAPE RENTA S.L., se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PSO.
DIRECCION000 nº NUM000 DE VALLADOLID, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19/06/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- La lectura del recurso evidencia que la parte apelante está atribuyendo a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre la interpretación del contrato celebrado entre las partes y concretamente sobre el precio debatiendo si era a precio cerrado o dependía de que la actora no podía permitirse el lujo de que sus materiales estuviesen un número ilimitado de días en obra sin cobrar las rentas.
Se reseña como dato esencial que en el contrato no consta que el precio sea cerrado.
Poco puede y debe añadirse a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora 'a quo', para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que el precio se pactó de forma cerrada y lo argumenta valorando no solo el documento núm. 2 de la demanda sino otros datos como las negociaciones previas a la firma del contrato, los correos remitidos por el arquitecto técnico a la empresa actora que, por ser un profesional especializado del sector, representaba y asesoraba a la comunidad de propietarios en la negociación de las condiciones técnicas y económicas del alquiler de los materiales de toda índole proporcionados por la actora. Por eso la Juzgadora en su labor interpretativa da especial importancia a los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 del Código Civil) que son elementos interpretativos de especial utilidad y relevancia cuando las cláusulas contractuales adolecen de alguna laguna o ambigüedad. Se alega en el recurso que en el documento núm. 2 de la demanda no se recoge un precio cerrado. Pero también se recogen como partidas a suministrar por la actora 5 unidades de andamios colgados eléctricos y solo se instalaron 3 lo que constituye un indicio notable de que el contrato firmado no es el único elemento fáctico a evaluar para averiguar la real voluntad de las partes en su relación contractual. Como tampoco puede considerarse relevante el argumento de que una empresa de alquiler no puede permitirse el lujo de que sus materiales estén un número ilimitado de días en una obra sin cobrar las rentas. Las condiciones contractuales pueden ajustarse a concretas y determinadas circunstancias de la obra a realizar y no teniendo en cuenta un modo general de desarrollar una actividad comercial (competencia de otras empresas, crisis del sector, fidelización de clientes etc.). Y en este caso concreto, como resulta del correo del arquitecto técnico (documento núm. 1 de la demanda), se ofrece por la comunidad que el plazo va a cumplirse con rigor con más o menos 15 días (es decir que no se da la circunstancia de ese ilimitado número de días en obra que se expone como argumento en el recurso) y para equilibrar esa prestación serían abonados por la comunidad los tres meses de alquiler por adelantado. En dicho correo aparece otra vez la expresión 'precio cerrado' que no se recoge en el contrato y que respondió razonablemente a las condiciones comunicadas por el arquitecto técnico. Precisamente en el documento núm.
4 de la contestación el arquitecto técnico, notificando a la actora un error de facturación, se vuelve a reseñar que el precio es cerrado y a dicho correo se contesta por la actora (documento núm. 3 de la contestación): 'Buenos días Moises ' 'correcto llevas toda la razón'. Las declaraciones como testigo de dicho profesional se erigen, y así se constata en la sentencia, en un factor interpretativo de especial relevancia. En primer lugar porque no es una persona afectada por el litigio y no existen sospechas de que pueda estar tergiversando la realidad de los acuerdos interpartes máxime cuando fue el director de la ejecución y el que controlaba las prefacturaciones confeccionadas por la actora de las que resultan las equivocaciones de la empresa actora sobre determinadas partidas que el interlocutor de la empresa actora en tales comunicaciones acepta (sirvan de ejemplo los documentos núm. 3 y 4 de los acompañados con la contestación a la demanda). Errores que se vuelven a detectar en las comunicaciones recogidas en los documentos 7 a 10 a) de la contestación.
En segundo lugar porque desempeñó una labor preeminente en la relación con la actora en el curso de la utilización de sus materiales y de las facturaciones que se iban realizando y porque sus comunicaciones se producen en un tiempo, lo que las hace especialmente creíbles, en que no existía conflicto entre las partes.
Por tanto, idóneo y privilegiado espectador de lo realmente pactado y acontecido incluso cuando se utilizó a otra empresa para facturar y minorar las cargas fiscales de la comunidad demandada por la ejecución de las obras en las que se instalaron los andamios (documento núm. 10 b de la contestación) La inferencia que hace la Juzgadora acerca de los hechos demostrados no cabe calificarse sino de lógica y por ello no debe modificarse.
Aduce también la recurrente que habrá de adicionarse al precio de 23.920 euros el importe del visado del proyecto y lo sustenta en el documento núm. 3 de la contestación. Examinado dicho documento ninguna referencia contiene al precio del visado. Solo se dice 'y añado 1 proyecto'. No se concreta que ese proyecto sea el del visado. Además, en el contrato firmado no se añade al importe total general. Por tanto, ha de inferirse lógicamente que dicho precio estaba incluido en el precio cerrado pactado.
Respecto de las tasas municipales por importe de 85,05 euros en los hechos de la demanda no se hace referencia a dicho importe ni que hubiese pagado por la empresa actora. Se expone en el recurso que consta en el documento núm. 2 de la demanda. Si se examina con detenimiento dicho documento no figura ninguna partida por dicho importe y si solo una referencia genérica a que tasas, impuestos, permisos, licencias etc.
corren a cargo del cliente pero sin precisar su importe.
SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Blape Renta S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 20 de noviembre de 2017, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

