Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 622/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100225

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2359

Núm. Roj: SAP A 2359/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 622/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 320
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente SANTACREU, S.L.,
representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por la Letrada Dª. María Concepción
Colomer de Selva, frente a la parte apelada MACARTELY, S.C., representada por el Procurador D. José V.
Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. José Espasa Mulet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA
MULERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm.

211/2017, se dictó en fecha 16 de julio de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por el Procurador SR. BONET CAMPS en nombre y representación acreditada de LA ENTIDAD MACARTELY SC asistida del Letrado SR. ESPASA MULET, contra la Entidad SANTACREU SL que comparece representada por el Procurador SR. MARTÍ PALAZÓN y asistida del Letrado SR. COLOMER SELVA y en consecuencia: Debo declarar y declaro que la demandada incumplió las obligaciones asumidas en virtud del contrato de compraventa de fecha 6 de octubre de 2006 lo que determinó la resolución del referido contrato el día 24-12-2008, y en su virtud y en aplicación de las cláusulas del contrato celebrado procede condenar a la demandada a que restituya a la actora las cantidades en su día entregas a cuenta del precio y que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000 ) más los intereses legales de dicha cantidad desde que se hicieron efectivas Cantidad que se verá incrementada con los intereses en los términos previstos en el fundamento de derecho tercero Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.- Que por medio de la presente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Entidad SANTACREU SL que comparece representada por el Procurador SR. MARTÍ PALAZÓN y asistida del Letrado SR. COLOMER SELVA frente a la entidad MACARTELY SC que comparece representada por el Procurador Sr. Bonet Camps y asistida del Letrado SR. ESPASA MULET absolviendo a la actora de las pretensiones contra ella ejercitadas con expresa imposición de las costas de la reconvención a la entidad inicialmente demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 622/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de julio de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba la devolución de 54.000 euros correspondiente a la cantidad entregada por la sociedad civil compradora de un local a cuenta de su precio total y con base a que no se había terminado la construcción en el plazo previsto. La mercantil demandada, vendedora de dicho inmueble, se opuso a tal pretensión y, además, formuló reconvención reclamando su derecho a quedarse con la mencionada cantidad e imputando a la contraria el incumplimiento del contrato por falta del pago del precio.

La sentencia de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa ya acordada en la audiencia previa, pronunciamiento que no se recurre en esta segunda, estima la demanda y desestima la reconvención, siendo recurrida por la demandada que solicita su desestimación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.



SEGUNDO.- Como circunstancias fácticas que resultan de las pruebas practicadas conviene resaltar: 1ª) El contrato de compraventa del local se formalizó entre las partes el 6 de octubre de 2006 y en él se preveía la terminación de la obra en abril de 2008, con posibilidad de anticiparse y siempre previo otorgamiento de la escritura pública en la fecha que señale la parte vendedora, pudiendo el comprador instar la resolución del contrato en el caso de que la entrega del local comercial se demorase más de seis meses; 2ª) Fuera de tal plazo, puesto que vencía en octubre de 2008, la vendedora comunicó por burofax de 19 de diciembre de 2008 a la actora la terminación de la obra en marzo y que podía procederse a elevar a público el contrato (DVD remitido por el servicio de Correos obrante entre los folios 76 y 77 de las actuaciones), sin señalar fecha de otorgamiento; 3ª) La actora, es decir, la compradora, comunicó notarialmente a la vendedora con fecha 24 de diciembre de 2008 la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega en el plazo convenido, solicitando la devolución de las cantidades abonadas; 4ª) La demandada no contestó a tal requerimiento en el plazo de 48 horas que en el miso se establecía; pero por requerimiento notarial de 8 de noviembre de 2016 le comunicó a la actora que daba por resuelto el contrato con pérdida por parte de la compradora de las cantidades entregadas; 5ª) En la estipulación quinta del contrato, sobre resolución del contrato por falta de pago se establecía la obligación (con la expresión 'deberá') de la vendedora de practicar el requerimiento judicial o notarial establecido en el artículo 1.504 del Código Civil , lo que no consta cumplido por la demandada; y 6ª) Finalmente la compradora presenta la demanda de juicio ordinario el 2 de marzo de 2017, después de percatarse de que la empresa demandada había dispuesto o estaba en disposición de hacerlo, por alquiler o venta, del local objeto de este litigio.



TERCERO.- A la vista de los hechos que se declaran probados, las alegaciones de la apelante no desvirtúan los objetivos y ponderados fundamentos de la sentencia de instancia teniendo en cuenta que el incumplimiento inicial del contrato es imputable a la demandada vendedora que no ha acreditado que finalizada la obra en el plazo previsto lo comunicara fehacientemente entonces a la compradora y le requiriera para la elevación del contrato a escritura pública con señalamiento de día y hora. El requerimiento que realizó el 19 de diciembre de 2008 ya se hizo fuera del plazo fijado para la terminación de las obras.

De igual manera, tampoco consta que contestara al requerimiento de la compradora de 24 de diciembre de 2008 dando por resuelto el contrato, sin que pueda darse valor a estos efectos al requerimiento que realizó ocho años después por extemporáneo; así pues, no es equivocada la conclusión judicial que entiende que la falta de oposición inicial a la resolución decidida por la compradora indica que fue aceptada entonces, en 2008, por la vendedora.

Por lo tanto, no existe error en la valoración de la prueba y en este sentido debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21 de diciembre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 29 de septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2017 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

Tampoco se aprecia en la sentencia de instancia infracción de los preceptos legales, estando acertadamente aplicados los artículos 1.089 y concordantes, 1.124, 1.101 y 1.152, 1.445 y siguientes y 1.504 del Código Civil .



CUARTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santacreu S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 211/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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