Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 467/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100321
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6588
Núm. Roj: SAP B 6588/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168238697
Recurso de apelación 467/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 948/2016
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: SR. Francisco
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: SRA. CAROLINA POYATOS ALPISTE
SENTENCIA Nº 320/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 16 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 948/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA, S.A.
contra Sentencia de fecha 06/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de SR. Francisco .
SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda deducida por don Francisco frente a la entidad bancaria BBVA como sucesora de CAIXA CATALUÑA y en su consecuencia DECLARO la nulidad relativa (por error en el consentimiento del comprador y actor señor Francisco ) de la compraventa de participaciones preferentes de la clase concertada entre dicho demandante señor Francisco y CAIXA CATALUÑA, actualmente la demandada BBVA, desde el año 2004 al 2011 y en su consecuencia ORDENO la mutua devolución de prestaciones debiendo proceder la entidad bancaria BBVA a hacer entrega al demandante señor Francisco del dinero invertido en la adquisición de esas preferentes como capital, con los intereses devengados desde la fecha de suscripción de cada uno de los títulos hasta la notificación de la sentencia y ulteriormente los procesales; mientras que el actor señor Francisco deberá a su vez reintegrar a BBVA los productos obtenidos como consecuencia del canje de tales preferentes con el FONDO DE GARANTÍA DEL DEPÓSITO así como los rendimientos que hubiere obtenido en su condición de titular de tales participaciones preferentes también con sus intereses hasta la fecha de la entrega, debiendo liquidarse esos rendimientos cobrados y las cantidades mutuamente a reintegrar en ejecución de sentencia, de no mediar acuerdo anteriormente entre las partes. IMPONGO las cosas de este primer grado a la demandada BBVA a como litigante vencida.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El 6 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 24 de Barcelona que estimó la demanda interpuesta por Francisco contra BBVA, declaró la nulidad relativa por error en el consentimiento de la parte actora en la compraventa de participaciones preferentes desde 2004 a 2011, y ordenó que BBVA hiciese entrega al actor del dinero invertido en la adquisición de preferentes más intereses devengados desde la fecha de suscripción, debiendo reintegrar el actor los productos obtenidos a consecuencia del canje con el FGD y los rendimientos obtenidos como titular de las participaciones preferentes con sus intereses.
La sentencia considera que la acción ejercitada por la actora no ha caducado; y que la demandada incumplió sus deberes de información y ello motivó error del consentimiento.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la acción ejercitada ha caducado puesto que el 30 de marzo de 2012 fue la primera vez que el actor percibió liquidaciones negativas, y por ello la acción habría caducado al haberse presentado la demanda el 22 de noviembre de 2016; y que en el supuesto en que se admitiese que la acción de anulabilidad había caducado no debería prosperar la acción de indemnización de daños y perjuicios por cuanto no existía nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la demandada.
La parte actora se opuso al recurso de apelación por cuanto el dies a quo respecto al plazo de caducidad iniciaba en el momento en que se produjo el canje forzoso acordado por el FROB, esto es, el 20 de julio de 2013, por lo que la acción no se encontraría caducada; y que sí que existía nexo causal entre el daño sufrido y la negligencia de la demandada.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere pronunciarse respecto a cuál es el dies a quo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, y establecer si en el presente supuesto la acción no se ejercitó en el plazo legal de cuatro años.
Si se estima que la acción de anulabilidad ejercitada ha caducado procederá entrar a determinar si no puede prosperar la acción de indemnización de daños y perjuicios por no existir nexo causal entre el daño y la negligencia de la demandada.
TERCERO.- En relación con la caducidad de la acción de anulabilidad debe recordarse que el art. 1301 CC dispone que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr... En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato' y el art. 1266 CC que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.
Por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad se iniciaría cuando el contrato ha sido consumado, por entenderse que en dicho momento la parte contratante que sostiene la nulidad del contrato fundamentada en error sobre el objeto del contrato ha tenido conocimiento del mismo. No obstante, en los contratos bancarios la determinación del referido dies a quo ha sido cuestión controvertida en los últimos años habiendo el Tribunal Supremo declarado en la sentencia n. 254/2015 de 12 de enero de 2015 que ' en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 del Código Civil (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, ... no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' En la posterior sentencia de 2 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo declara ' que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013'.
Finalmente en la sentencia de 26 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que ' en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Por tanto, el cómputo del plazo para ejercer la acción de anulabilidad se inicia cuando la parte que alega vicio del consentimiento tuvo o pudo tener conocimiento de las características y riesgos del producto bancario complejo adquirido, mediando error en la comprensión del mismo.
De esta forma, la determinación del momento en que puede considerarse que el contratante pudo tener conocimiento de que el producto contratado no tenía las características que su error le había llevado a creer debe atender a las circunstancias concretas del supuesto concreto.
En el supuesto que aquí se examina la parte actora pudo tener conocimiento del error en la contratación de las participaciones preferentes a partir de que se efectuó el canje de dichos títulos por acciones y se efectuó la posterior opción de venta a sabiendas de que si no procedía a la venta las acciones carecerían de liquidez en el mercado.
El canje de las participaciones preferentes por acciones se produjo el 8 de julio de 2013 por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 22 de noviembre de 2016 la acción no se encontraba caducada y por ello debe desestimarse el recurso de apelación, sin entrar a examinar la acción de indemnización de daños y perjuicios por cuanto debe confirmarse la estimación de la acción de anulabilidad al no haber recurrido la parte demandada la existencia de vicio de consentimiento de la parte actora que comporta la nulidad de la contratación de las participaciones preferentes.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comporta, de conformidad con el art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 24 de Barcelona, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
