Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 256/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100194

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:930

Núm. Roj: SAP BU 930/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00320/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09903 41 1 2018 0000071
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST
VIEJA
Procedimiento de origen: OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000031 /2018
Recurrente: Luis Angel
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: LUIS JAIME VIVANCO GARCIA
Recurrido: Luis Pedro
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 320
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DON ROGER REDONDO ARGÜELLES
SIENDO PONENTE: DON ROGER REDONDO ARGÜELLES
SOBRE: RETRACTO DE COLINDANTES
LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 256 de 2.019 dimanante de Juicio Ordinario Retracto nº 31/2018,
sobre retracto , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos) , en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, han comparecido, como demandante-
apelante, DON Luis Angel , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Margarita Robles Santos
y defendido por el Letrado D. Luis Jaime Vivanco García; y como demandado-apelado, DON Luis Pedro ,
representado , ante este Tribunal, por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado
D. José Mª. Fernández López.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE DON Luis Pedro . SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA ROBLES SANTOS en nombre y representación de D. Luis Angel , frente a D. Luis Pedro representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO INFANTE OTAMENDI, con condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Angel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 24 de Septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por la representación del demandante , Luis Angel , recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por la cual se desestimaba la pretensión de retracto de colindantes y arrendaticio respecto de la finca nº NUM000 , de la concentración parcelaria en la zona de Junta de Oteo , al sitio de Antoria inscrita en el Registro de Propiedad de Villarcayo, alegando que las pruebas practicadas no han sido valoradas correctamente por le Juzgadora, puesto que de las mismas se desprende que Clemente , vendió la misma a su hermano y demandado Luis Pedro , y si bien en dicho Registro de la Propiedad no se inscribió el cambio de titularidad, entiende que debió declararse acreditada la existencia de una compraventa en favor del demandado.

Se argumenta que Clemente le dijo al demandante, su hermano Luis Angel , que no le abonara la renta de la finca, conforme venía haciendo en una cuenta de la Caja Laboral, y le dio copia de un poder notarial especial que él y su esposa habían otorgado en favor de Luis Pedro ,( en el año 2012) en relación con las fincas que poseían en la localidad de Perex ( Medina de Pomar) , de tal amplitud que le permitía realizar todo tipo de negocios respecto de las mismas, aunque existiese oposición de intereses, e incluso la auto-contratación.

A juicio del ahora apelante ello es un indicio de que ya no era el propietario de la finca, al rechazar que le fuese abonada la renta.

As su vez en el año 2012 Luis Pedro prestó a Clemente la cantidad de 20.000 €, cantidad que no ha sido devuelta, lo cual a juicio del demandante constituye un indicio de que se corresponde con el precio de la venta ( que se oculta) y no se trata de un préstamo.



SEGUNDO.- Con carácter general debemos dejar sentado que el derecho de retracto es un derecho real de adquisición que otorga a un titular la facultad de colocarse en lugar del comprador mediante el cumplimiento de determinados requisitos. Tiene un origen en la ley y aparece fundado en razones de orden público que aconsejan la atribución de la cosa a una persona, en gracia a la situación en que se encuentra con relación a otras o a la cosa vendida.

Que en el presente supuesto sería la colindancia y el arrendamiento del predio enajenado, puesto que el demandante es propietario de la finca nº NUM001 colindante con la nº NUM000 y arrendatario de la esta última.

La acción de retracto nace cuando el comprador de la cosa que quiere retraer entre en posesión de la misma, por tradición real o simbólica, pues hasta este momento no se consuma el contrato compraventa y no se lesiona realmente el derecho de adquisición preferente del retrayente, la adquisición de la propiedad por parte de éste no se produce hasta que se reconoce por sentencia firme la modificación jurídica que implica la subrogación del retrayente y se le atribuye definitivamente la titularidad del dominio.

En el Artículo 1521 del C.Civil se dispone que :. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

Y el artículo 1523.- También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.

El Artículo 1524.- No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.



TERCERO.- El propio apelante admite la dificultad que implica acreditar la existencia de una compraventa sobre la referida finca, siendo el vendedor Clemente y el comprador el demandado Luis Pedro , puesto que no existe un contrato de compraventa , las partes, presuntamente vendedora y compradora niegan su existencia, y la titularidad en el Registro de la Propiedad es de Clemente .

Por ello pretender que de las acciones realizadas por el demandado y el propietario de la finca NUM000 , se pueda colegir válidamente la existencia de un contrato de compraventa , y una transmisión del derecho real de propiedad, encubierto en un préstamo por parte de Luis Pedro a Clemente , por cuantía de 20.000 € que sería el precio de venta, alegando que si bien no se escrituró nombre del demandado se otorgó por parte de Clemente y su esposa un poder especial a favor de Luis Pedro , sobre las fincas , que permitían hasta la auto-contratación, aunque el mismo no fue utilizado.

A su vez el hecho de que el propietario Clemente , diese orden en su entidad bancaria de no admitir los ingresos que en concepto de renta realizase el demandante, (arrendatario y colindante) implicaba que ya no tenía el derecho a su percepción, habiendo entregado en Bilbao al demandante el poder que había otorgado a favor del demandado, Luis Pedro .

La valoración que de las pruebas, fundamentalmente testificales, se realiza por la parte apelante, considera que resulta favorable a sus pretensiones, sin embargo las presuntas partes del contrato de compraventa, vendedor, ( Clemente ) y comprador( Luis Pedro ) niegan la existencia de dicho contrato, y tratan de justificar el resto de los negocios, ( préstamo y poder notarial) que admiten.

Entendemos que habiéndose negado la existencia de contrato de compraventa entre Clemente y el demandado Luis Pedro , las alegaciones realizadas por la parte demandante, a la sazón apelante, se fundamentan en meras sospechas, al suponer que por no haberse devuelto la totalidad del préstamo ( que se admite por el demandado) ello se corresponde realmente con el precio de la finca; que el poder presupone que en cualquier momento puede cambiar la titularidad de la misma, y que el rechazo de la renta por Clemente implica que ya no es propietario, entendiendo que dichas conclusiones carecen del sustrato fáctico y jurídico necesario para poder declarar probada la existencia de la enajenación de la finca, la adquisición de la propiedad por el demandado ( faltando la traditio) y en consecuencia el derecho del demandante al retracto.

A dicha conclusión se llega en la instancia al desestimar la demanda, haciéndose también referencia a cuestiones procesales, como sería la declaración previa del dominio a favor del demandado, las cuales entendemos que carecen de relevancia, y aquella debe ser mantenida por este Órgano ad quem sin apreciarse motivos para modificar lo dispuesto en la sentencia apelada, por lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de aquella.



CUARTO.- La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante. ( artículo 398 LEC ) En su virtud la Sala acuerda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación del demandante, Luis Angel , contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo en Juicio Ordinario 31/18 , por retracto , CONFIRMANDO la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.

ROGER REDONDO ARGÜELLES , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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