Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 358/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100303

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2201

Núm. Roj: SAP GR 2201:2019


Encabezamiento

12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 358/19

JUZGADO.- GRANADA nº 2

AUTOS.- ORDINARIO 1410/18

PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA nº __320____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1410/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de Dª Antonia, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Fernando Aguilar Ros, y defendido por el Letrado/a Sr/aGea Martínez, contra Dª Bárbara representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Lozano Navarro, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Cejudo Serrano.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en, 7 de mayo de 2019, contiene el siguiente fallo: ' Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dña Antonia, representado por el procurador D. Fernando Aguilar Ros y asistido por el letrado Dña Sonia Gea Martínez contra Dña Bárbara representada por el procurador Dña María del Mar Lozano Navarro y asistida por el letrado Dña Ana Isabel Cejudo Serrano, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda. No procede la condena en costas .'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuen Alcon.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 7-5-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en juicio Ordinario 1410/18, seguido por demanda de Dª Antonia, frente a Dª Bárbara, en reclamación de cantidad de 34.086'34 €, por daños y perjuicios, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el rollo 358/19, de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO.-Como ha dicho esta AP, en sentencia de 1-6-10, citada por la apelada sentencia, el Estatuto Profesional impone a todo letrado frente a su cliente ( art. 42 RD 658/01, de 22 de junio), el cumplimiento de la misión de defensa encomendada con el máximo celo y diligencia, lo que implica algo más que interés y atención, esto es, competencia profesional y formación jurídica que, en palabras de la STS de 3-10-98, incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable y su ponderación y aplicación al caso con criterios de razonabilidad cuando el supuesto admite interpretaciones diferentes y sin vincular el ejercicio de diligencia profesional al resultado final del proceso, o lo que es igual, sin responder el letrado de sus resultados ni poder garantizar el éxito de la pretensión sostenida cuyo fracaso o rechazo, en ningún caso puede ser valorado como presunción de culpabilidad ( STS 1-12-08, con cita de la de 22-4-97 O 25- 5-01), entre otras razones porque nadie, como dice la STS de 28-1-98, puede prever con absoluta seguridad que la pretensión judicial va a ser obtenida y por tanto, no puede, por regla general y salvo excepcionales supuestos, ser responsable de aquella que no depende de un acto personal suyo, sino de un tercero -el organo judicial- que desde la objetividad y neutralidad o desde la personal convicción alcanzada, puede o no estar de acuerdo con la tesis, la argumentación o el valor de la prueba que haya presentado una parte cuyo eventual éxito representará el fracaso para la otra. Y es que la negligencia profesional de un letrado, como dice la STS de 23-5-01, exige la demostración por la parte reclamante que la resolución judicial ha sido consecuencia de la incuria o deficiente actuación o desconocimiento de las normas profesionales del letrado encargado de la defensa y que distinto habría sido el resultado del juicio si la defensa del cliente hubiere sido acorde a la lex artis propia de un abogado de diligencia normal.

La apelada sentencia con amparo en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla-La Mancha de 8-2-10, desestima la demanda por cuanto argumenta, que la 'pauta seguida por la letrada demandada, es mantenida por algunos Tribunales en base a sólidos argumentos jurídicos, lo que pone de manifiesto que la materia debatida no obtiene un parecer unánime...' Pues bien, la cuestión se centra en determinar si la Sra. demandada incurrió en negligencia profesional al interponer la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, notificada en 23-10-17, en fecha 24-11-17, al entender que esta ultima era el día final del plazo de 1 mes concedido. En definitiva, si los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, y por tanto el día inicial era el 24-10-17, (siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición) y el día fina el 24-11-17.

TERCERO.-Con carácter previo hemos de poner de relieve, ante el primer motivo de la alzada, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Desde la perspectiva expuesta resolvemos el recurso, que, se adelante ya, debe merecer favorable acogida. En efecto, la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7-10-15, señaló para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1)Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurispudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre.. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa. 1539/2011), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013).

Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cual sea el último día de dichos plazos, permiten concluir que el tribunal 'a quo', al confirmar la resolución del TEAC y del TEAR de Aragón que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos -entre ellos el cómputo de los plazos- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición de la reclamación al estar sometido ésta a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción.

De lo expuesto resulta que en el computo de los plazos fijados por meses, que la interpretación del art. 5-1º Cc y 185 LOPJ, conduce a la conclusión de que en estos casos el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5-1º Cc se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, salvo que este sea inhábil, en cuyo caso, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, conclusión que no se ve alterada por el art. 133 LEC. En el supuesto enjuiciado, la reclamación al TEARA se formula en 24-11-17, por tanto, fuera de plazo (que feneció el 23-10-17). Dado que la Sra. demandada es Letrada de profesión, no puede alegar desconocimiento, pues le es exigible, como dijimos, competencia profesional y formación jurídica, lo que incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia, es palmario que en el presente supuesto, se incurrió en negligencia profesional.

CUARTO.-Y que existe nexo causal entre el daño causado y la extemporánea presentación de la reclamación es palmaria, pues ello fue el origen de la liquidación efectuada a la actora, que se encuentra en via de apremio por importe de 36.086'34 €, lo que unido a la evidente perdida de oportunidad (que se traduce en que la actora ha obtenido sentencia favorable de revisión de valores por otra finca que heredó del mismo causante en procedimiento igual, en el que la letrada si presentó en tiempo y forma el recurso, como se acredita con la sentencia citada aportada en esta segunda instancia). La consecuencia no pude ser otra que la estimatoria de la pretensión, y al no haberlo así la sentencia apelada, se impone su revocación en los términos que se dirán, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala ha decidido con estimación del recurso formulado, revocar la sentencia dictada en 7-5-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, y en su consecuencia, estimar la demanda formulada y condenar a la demandada Dª Bárbara a abonar a la actora la suma de 34.086'34 € más los intereses que genere la deuda, así como recargo de demora e intereses de apremio, y al pago de lo que representen los intereses calculados al tipo legal del dinero desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de la alzada.

Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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