Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 143/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100233

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1627

Núm. Roj: SAP GR 1627:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº143/2019 - AUTOS Nº633/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA

ASUNTO:MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M.320/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOS:Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZDoña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº143/19 - los autos de Modificación de medidas nº633/18 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Sebastián contra doña Benita.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Sebastián contra D.ª Benita, y en su virtud acuerdo, con efectos desde esta resolución, modificar las medidas establecidas en la sentencia n.º 70/10, de 20.12 , autos de separación n.º 129/09, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada, en los siguientes términos: 1) se extingue la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común Victorino; y 2) se reduce a 150 euros el importe de la pensión compensatoria reconocida a la demandada, manteniéndose el resto de condiciones sobre tiempo, modo, lugar de pago y actualización de la pensión. Sin costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente, Doña Benita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada por la que se acordó la extinción de la pensión de alimentos fijada en favor del hijo mayor de edad y la minoración de la pensión compensatoria fijada a su favor en sentencia de separación contenciosa de 20 de Diciembre de 2010. La recurrente alega error en la valoración de la prueba, manifestando que no existe alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su establecimiento, que pese a que el hijo tiene 27 años y está domiciliado en Albolote, es totalmente dependiente de la madre con la que convive, el cambio de domicilio lo fue a los únicos efectos de que la recurrente pudiera acceder a un bono social. Por otro lado afirma que su situación respecto a la anterior se ha visto empeorada considerablemente ya que son numerosas la deudas a las que debe hacer frente y que el local que le generaba ingresos le ha sido embargado por deudas, por lo que sus únicos ingresos asciende a la cantidad de 430 euros, siendo la situación económica del señor Sebastián prácticamente la misma

La representación procesal de Don Sebastián pide la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que el art. 90 del Cc permite a los cónyuges reclamar, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en convenio regulador, o acuerdo, a que se refieren los art. 81 y 86 del citado Cuerpo Legal. Esta facultad se justifica en la intención de que el conjunto de prestaciones impuestas o convenidas, se adecue a lo largo de su vigencia al posible cambio de circunstancias objetivas o subjetivas concurrentes, tanto en el obligado al pago, como en el receptor del mismo, equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento del dictado de la resolución judicial de suscripción del convenio regulador, al depender de acontecimientos ulteriores. Ahora bien, también debemos resaltar que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modificación de medidas, so pena de producir un estado litigioso cuasi- permanente entre los ex-cónyuges, sino que se precisa que tal alteración tenga naturaleza de sustancial, lo que, a sensu contrario, implica que para nada afectarán a lo convenido o adoptado las modificaciones o alteraciones que no afecten a la esencia de la prestación o sean irrelevantes en atención a su escasa entidad o contenido, precisándose también que tal alteración de circunstancias tenga una cierta vocación de permanencia, requisito excluyente respecto a las situaciones pasajeras no modificativas sustancialmente del conjunto de obligaciones asumidas. Entrando ya en la causa de impugnación se ha de traer a colación lo establecido en el art. 101 del código civil 'la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.

En el caso de autos considera la recurrente que no se han modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta cuando se reconoció la pensión, extremo que ha sido negado por la representación procesal de Don Sebastián.

Ha de tenerse presente que, si el otorgamiento de la pensión tiene como fundamento el desequilibrio existente tras la ruptura, a cuyo efecto la pensión actúa como restauradora de dicho desequilibrio, su modificación o extinción exige un juicio de comparación entre las circunstancias y condiciones existentes al tiempo de otorgarse y al tiempo de interesarse dicha modificación o extinción.

Debemos partir para la resolución del recurso, de la sentencia dictada en el procedimiento de separación en el año 2010, que fijaba como pensión compensatoria la cantidad de 200 euros. A juicio de esta Sala las circunstancias concurrentes en el momento de otorgarse la pensión han sufrido una alteración que no entraña una restauración del desequilibrio inicialmente apreciado, pues consta en las actuaciones que la señora Benita no trabaja y que su nivel de endeudamiento es más que considerable habiendo incluso sido embargado el inmueble que le generaba los ingresos tenidos en cuenta a la hora de fijar la pensión modificada en la instancia. Por su parte el señor Sebastián ha sufrido una minoración de sus ingresos, pero como mantiene el juez al ser suprimida la obligación de abonar pensión de alimentos la minoración no es sustancial, por lo que debemos estimar el recurso en el sentido de que la cuantía de la pensión compensatoria se ha de mantener en los términos acordados en la sentencia de separación de 20 de octubre de 2010 al no haberse alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su fijación. Así podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 75/2018 de 14 Feb. 2018, Rec. 1813/2017 que establece los siguiente ' Sala tiene sentado ( sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'

Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.

En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar al desequilibrio económico entre los cónyuges.

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene sentado que: 'En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012 ).'

Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).

Por lo que debe ser revocada la sentencia de instancia en el sentido anteriormente indicado, pero sometida a limitación temporal de un año desde el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En cuanto a la segunda cuestión objeto de recurso, es sabido por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos, en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores, no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.

Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

En resumen, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que 'no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un ' parasitismo social ''.

No obstante debemos traer a colación la doctrina fijada por esta misma sala en sentencia 401/2015 de 18 de Diciembre de 201, en recurso 415/2015 que establece textualmente 'Cabe preguntarse en que aspecto se han visto alteradas las circunstancias existentes en el momento en que se acordaron las medidas con respecto al momento actual, y es cierto, en primer lugar el transcurso del tiempo, con la incidencia en la edad de los entonces menores de edad, pero que en cuanto al hijo consta que se encuentra empadronado en Albolote, no habiéndose acreditado en el procedimiento que sea por una circunstancia diferente a que tenga vida independiente respecto a sus progenitores, además no consta que se esté formando ni que sea demandante de empleo, no pudiendo obviar su edad, 27 años, por lo que no puede de manera ilimitada mantener el abono de la pensión de alimentos, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia al respecto manteniendo la supresión de la obligación de pagar pensión de alimentos.

CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, de modo que cada una sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Benita, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que se mantiene la cuantía de la pensión compensatoria fijada en favor de la señora Benita y a cargo del señor Sebastián en la cantidad fijada en la sentencia de separación de 20 de Diciembre de 2010, es decir en la cantidad de 200 euros por un período de un año desde el dictado de la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 014319, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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