Sentencia CIVIL Nº 320/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 49/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100313

Núm. Ecli: ES:APH:2019:371

Núm. Roj: SAP H 371/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 049/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 038/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HUELVA
S E N T E N C I A NÚM 320
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS :
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el rollo nº 049/19,
dimanantes del juicio ordinario núm. 038/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud
de recurso interpuesto por la parte demandada Caixabank SA, representada por la Procuradora sra. Gómez
Lozano, asistida por el Letrado sr. Ferrer Vicent; siendo parte apelada D. Jose Ángel y Dª. Casilda ,
representados por la Procuradora sra. Borrero Canelo, asistidos por el Letrado sr. Márquez Segovia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03/04/2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada a instancia de Casilda y Jose Ángel representados por el Procurador Sra. Borrero Canelo contra CAIXABANK representada por el Procurador Sra. Gómez Lozano, y en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, del límite mínimo a la variación al tipo de interés contenida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. Carlos Toledo Rmero de fecha 2 de junio de 2002, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado.

2.- Se condena a la entidad demandada a abonar al actor los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo desde fecha STS de 9 de mayo de 2013 , así como a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable objeto de esta demanda, que regirá en lo sucesivo.

Se imponen las costas a la parte demandada con aplicación del límite establecido en fundamento sexto.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE CAIXABANK SA. La sentencia de instancia estima la pretensión actora, recurriendo contra ella la entidad demanda en base a los siguientes alegatos: 1º. Sobre la valoración de la prueba. La compraventa fue para inversión y obtener rendimiento inmobiliario, teniendo en cuenta que el domicilio de los actores es distinto al de la vivienda hipotecada, compraron dos inmuebles para venta y alquiler no tienen los adquirentes la condición de consumidores por todos estos indicios.

2º. Sobre la condición de no consumidores de los actores. La adquisición del inmueble en cuestión no responde a un acto de consumo, por lo que no pueden aplicarse las normas de la LGDCU, ni la LCGC, por lo que no procede realizar el control sobre abusividad, ni de transparencia, correspondiendo a los actores la carga de probar que tienen la condición de consumidores 3º. Sobre la no intervención del banco en la compraventa con subrogación y la obligación de información.

En este caso la obligación de información de las condiciones del préstamo le corresponde al vendedor del inmueble, en este caso a la promotora, conforme al RD 515/1989, toda vez que el banco se limitó a aceptar la subrogación con posterioridad, habiéndose cumplido también lo dispuesto en la OM de mayo de 1994 sobre información al consumidor, de lo que se deduce que la cláusula quedó incorporada al contrato, habiendo conocido la actora su contenido, además de haber explicado el Notario su contenido y efectos de la cláusula suelo, que además está redactada de forma clara, no siendo oscura o incomprensible, superando los controles de incorporación y de transparencia en cuanto que supieron la influencia que tenía su existencia y aplicación en la economía del contrato.

4º. Respecto de la condena en costas. La estimación el recurso debe conllevar la no condena en costas.

Lo que también procedería aplicando el art. 394.2 de la LEC , sobre estimación parcial, al no haber motivos para apreciar temeridad o mala fe.

Suplica el recurso que no se considere nula la cláusula suelo al estar incorporada debidamente al contrato y ser transparencia, pidiendo de manera subsidiaria que se revoque la condena en costas que contiene la sentencia de instancia.

La parte apelada se opone al recurso y pide que se confirme la sentencia, por sus fundamentos que comparte.



SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA QUE EFECTUAN D. Jose Ángel Y Dª. Casilda . La sentencia condena a la demandada al pago de las costas, pero limitando la cuantía del proceso a la cantidad a restituir, con lo que no está de acuerdo, la demanda debe ser de cuantía indeterminada, así se concretó el Decreto de admisión a trámite de la demanda que no fue recurrido, en cualquier caso no puede estimarse dicha limitación, ya que ello iría en contra del criterio establecido en materia de costas en este tipo de pleitos por el TS.

La entidad demandada se opone a la impugnación entendiendo que debe mantenerse lo que recoge la sentencia en cuanto a la cuantía del procedimiento.



TERCERO.- A fin de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora (D. Jose Ángel y Dª Casilda ) firmaron, en Punta Umbría escritura de compraventa con subrogación en la responsabilidad hipotecaria el 03/06/2003, ante el Notario D. Carlos Toledo Romero, bajo el nº 1901 de su Protocolo, realizando la venta la promotora C y P Gómez Rubent SL, todo ello a fin de financiar la adquisitición de una vivienda adosada con el número NUM000 , sita en Islantilla, Residencial Verdemar, por un capital de 85.043,22 euros, amortizado en 300 cuotas mensuales, siendo el interés variable basado en el IRPH al tipo medio de las cajas de ahorros de préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, con un diferencia de 0,50 puntos porcentuales, habiéndose establecido en el préstamo al promotor un límite mínimo de interés del 4,90%, sin superar el 14%.



CUARTO.- Dicho esto, debemos resolver en primer lugar el alegato del recurso que cuestiona la condición de consumidor de los prestatarios, ya que de ello dependerá la forma de resolver los demás alegatos de la apelación mantenida por la parte demandada, sobre todo cuando se aborda desde perspectiva de la abusividad la nulidad de la cláusula que se interesa en la demanda.

A la vista de la prueba practicada teniendo en cuenta la normativa aplicable y la jurisprudencia correlativa sobre la mencionada cuestión.

La STJUE de 3 de septiembre de 2015 (ROJ: PTJUE 163/2015) declara: ' 1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29). (...) 15. A este respecto, cabe señalar que, según el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre las cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre 'un consumidor' y 'un profesional', conceptos estos definidos en el artículo 2, letras b ), y c ), de dicha Directiva.

16. Conforme a tales definiciones, es 'consumidor' toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por su parte, es 'profesional' toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva 93/13, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

17. Por tanto, la citada Directiva define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 30, y Šiba, C-537/13 , EU:C:2015:14 , apartado 21).

18. Tal criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por dicha Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 31, y Šiba, C-537/13 , EU:C:2015:14 , apartado 22).

19. Habida cuenta de tal situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas ( sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14 , EU:C:2014:2099 , apartado 23 y jurisprudencia citada).

20. Procede a su vez recordar que una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional.

21. Como el Abogado General ha señalado en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga.

22. El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber, C-497/13 , EU:C:2015:357 , apartado 48).

23. A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.' La Sentencia de Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2596/2016 ) declara en relación al particular que nos ocupa que: 'En la redacción anterior, el art. 3 LGDCU prescribía: 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ' . Y el art. 4 LGDCU añadía: 'Se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'.

Por su parte, el actual art. 3 LGDCU define como consumidores o usuarios a quienes 'actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'; así como a 'las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'. Y el art. 4 LGDCU conceptúa ahora como empresario a 'toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.

Y, de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante .

El préstamo fue solicitado para financiar un negocio, sin que sea relevante que este negocio formara o no parte de la actividad profesional ordinaria del prestatario. Lo verdaderamente relevante, como hemos apuntado, es el destino de la operación, ajeno al consumo privado.' Por tanto, siendo lo determinante el destino del dinero prestado, ocurre en este caso que el prestatario adquirió el inmueble como segunda residencia, según mantuvo con rotundidad en el acto del juicio, son jubilados actualmente (maestro de escuela y funcionaria), ocurriendo que tenían otra vivienda en la playa que habían comprado años antes y que no podían vender, cuando adquieren la que nos ocupa, siendo aquella la que alquilaban de vez en cuanto, para pagar gastos, estando ocupada fundamentalmente por sus hijos.

No ha quedado acreditado que la adquisición de la vivienda en cuestión tuviera finalidad profesional, sino personal, como segunda residencia, por lo que debe mantenerse la condición de consumidores que le atribuye la resolución recurrida.



QUINTO.- Resuelto lo anterior debemos ocuparnos ahora de resolver el alegato del recurso relativo a que al no haber intervenido el Banco en la escritura de venta y subrogación hipotecaria la obligación de información no compete a la entidad de crédito, sino a la promotora vendedora, conforme al RD 515/1989, toda vez que el banco se limitó a aceptar la subrogación con posterioridad, de lo que se deduce que la cláusula quedó incorporada al contrato, habiendo conocido la actora su contenido, además de haberlo explicado el Notario además de los efectos de la cláusula suelo, que además está redactada de forma clara, no siendo oscura o incomprensible, superando los controles de incorporación y de transparencia en cuanto que supieron la influencia que tenía su existencia y aplicación en la economía del contrato.

El TS se ha ocupado de manera reiterada del control de transparencia de las cláusulas suelo en los supuestos de subrogación del comprador en préstamo hipotecario concedido al vendedor, así podemos citar la sentencia de 20/09/2018 , en la que con cita de otras sigue manteniendo al respecto que ' 1.- La cuestión objeto de este litigio ha sido ya resuelta por este tribunal en sentencias anteriores, como las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre , 24/2018, de 17 de enero , y 42/2018, de 26 de enero , en algunas de las cuales Caixabank era también parte recurrida.

2.- En estas sentencias hemos afirmado: '[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.

Por tanto, sin perjuicio de la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información relativa al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el comprador se dispone a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su consentimiento, mantiene su obligación de informar al futuro prestatario en los términos señalados.

3.- La Audiencia Provincial ha aceptado la tesis sostenida por Caixabank, en el sentido de que quien estaba obligado a informar al comprador de la vivienda sobre la existencia de una cláusula suelo en el préstamo hipotecario en que se subrogaba, era exclusivamente el vendedor y no el prestamista. Esta tesis se opone a la doctrina establecida por esta sala.

Caixabank debió informar a los compradores de la vivienda de la existencia de una cláusula suelo, en los términos fijados por este tribunal en la jurisprudencia que se inicia con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo . No lo hizo y los consumidores no recibieron información alguna sobre la existencia de la cláusula suelo, razón por la cual esta no supera el control de transparencia. ' En este caso el propio Banco asume que no dio información alguna sobre la cláusula suelo como elemento esencial del objeto del contrato con influencia en la obligación de pago de la amortización del préstamo, y por ende nada se informó sobre su trascendencia económica, así se corrobora también el propio prestatario cuando declaró en el juicio que le explicaron, no recuerda exactamente quien, que el préstamo se amortizaba sobre al IRPH, más un diferencial, sin que le explicaran la cláusula en cuestión, que no le hicieron simulaciones, ni le entregaron resumen de las condiciones financieras, tampoco le explicó nada concreto el Notario que leyó un resumen de lo más importante que se iba a firmar y nada más.

Caixabank era la entidad obligada a informar a los actores de la cláusula suelo/techo como recoge el TS en su doctrina sobre la abusividad por falta de transparencia que se inicia en la sentencia de mayo de 2013 y en las que la siguieron, lo que no hizo por lo que al no haber informado a los consumidores adquirentes sobre la existencia de la cláusula y sus consecuencias, es por lo que debe concluirse que la misma no supera el control de transparencia en su doble vertiente de incorporación y transcendencia real en el cumplimiento del contrato por lo que debe considerarse nula por abusiva.



SEXTO.- El siguiente alegato del recurso se refiere a que no se le impongan las costas de la primera instancia a la parte apelante, por estimación del recurso o bien por entender que la demanda debe ser estimada en parte.

El recurso ha sido desestimado y según la sentencia recurrida la demanda se estimó en su totalidad imponiendo las costas a la parte demandada aplicando el art. 394.1 LEC ., con la salvedad de que en esta materia de las costas la cuantía de la demanda se valorará conforme a la cantidad a restituir como consecuencia de la declaración de la nulidad de la cláusula suelo (cuestión esta de la que nos ocuparemos al resolver la impugnación planteada por la parte apelada).

En definitiva ocurre en cuanto a las costas que la sentencia estima los pedimentos de la parte actora, con rechazo de los de la demandada, por lo que debe mantenerse la condena al pago de las costas de la primera instancia que contiene la sentencia, al no haber cambiado dicha situación después de resolver el recurso. Además de entender que no existían dudas de derecho cuando se resolvió la controversia, a la vista de la constante doctrina emanada del TS, resolviendo cuestiones como las que nos ocupan, quedando definitivamente aclarada la cuestión de la condena en costas en procesos sobre cláusula suelo con la sentencia de pleno del indicado alto Tribunal de 04/07/2017 .

SÉPTIMO.- La parte apelada impugnó la sentencia en cuanto que condena a la demandada al pago de las costas, pero limitando la cuantía del proceso a la cantidad a restituir, no estando de acuerdo con esto último, entendiendo que la demanda debe ser de cuantía indeterminada, así se concretó el Decreto de admisión a trámite de la demanda que no fue recurrido, por lo que no puede mantenerse dicha limitación, ya que ello iría en contra del criterio establecido en materia de costas en este tipo de pleitos por el TS.

Esta Sala ya ha tenido de ocasión de ocuparse de este particular en diversas ocasiones, pudiendo citar la sentencia dictada entre otras en el rollo de apelación nº 531/2018 , cuando dijimos que '

SEGUNDO.- Conviene recordar que el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no pueda determinarse la cuantía, la fija en 18.000 euros, pero con dos importantes limitaciones: la primera, que lo hace 'a estos solos efectos', los señalados en el inciso anterior, que se refiere a que no puede superar el importe de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso; la segunda, dejando a salvo que en razón a la complejidad del asunto el tribunal disponga otra cosa (en más o en menos).

Únicamente cuando la cuantía determine la clase de juicio debe resolver el juzgado al conocer de la primera instancia. El artículo 253 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando señala que 'El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda', lo hace al efecto de determinar la clase de juicio, que será objeto de la fase inicial del procedimiento bien de oficio (por el Letrado con recurso de revisión, art. 254), bien a instancia del demandado 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación' (art. 255.1); lo hará el demandado en su contestación y se resolverá la cuestión en la audiencia previa o al inicio de la vista del juicio verbal (art.

255.2 y 3). El artículo 399, al expresar el contenido de la demanda, no menciona como requisito la cuantía sino sólo 'las alegaciones que procedan sobre ... clase de juicio' (apdo. 4). Coherentemente, entre las cuestiones procesales objeto de la audiencia previa menciona la Ley la adecuación del procedimiento (art. 416.1.4ª y 422) y si la decisión fuera sobreseer el juicio ordinario para seguir el verbal cabría recurso de apelación.



TERCERO.- Como el mismo juzgador expresa en el citado fundamento quinto de su sentencia, se está refiriendo a una eventual tasación de costas futura. Las discrepancias que puedan existir sobre la cuantía no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa sino en la de la tasación de costas. Una vez efectuada podrá ser impugnada y debe resolverse en ese trámite por el Letrado, con revisión como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal . En este sentido debe estimarse el recurso, para suprimir la referencia a la cuantía en la sentencia. ' La cuantía del proceso y las alegaciones realizadas en cuanto a la misma en referencia a la tasación de costas tendrá su virtualidad cuando se tasen aquellas y no en la fase declarativa del proceso, momento aquel que todavía no se ha producido, por lo tanto debe quedar excluida de la sentencia y del recurso cualquier discrepancia que se suscite respecto de la cuantía del proceso.

OCTAVO.- Lo hasta aquí razonado implica la desestimación del recurso y la estimación de la impugnación que de la sentencia realizó la parte apelada lo que implica que la sentencia deba ser revocada en parte en el sentido de excluir de la parte dispositiva y en concreto del párrafo que se refiere a la condena en costas lo relativo a 'con aplicación del límite establecido en el fundamento sexto', manteniendo el resto de la parte dispositiva de la resolución apelada.

Las costas de la apelación deben imponerse a la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones, ( art. 398 LEC ), sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes respecto de la impugación por aplicación del mismo precepto.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al haberse desestimado la apelación interpuesta, conforme establece para estos casos la DA 15ª de la LOPJ ., en su apartado noveno.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA y ESTIMAR la impugnación formulada por DON Jose Ángel y DOÑA Casilda , contra la sentencia dictada el día 03 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Huelva que SE REVOCA EN PARTE en el sentido de excluir de la parte dispositiva y en concreto del párrafo que se refiere a la condena en costas lo relativo a 'con aplicación del límite establecido en el fundamento sexto', manteniendo el resto de la parte dispositiva de la resolución apelada.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, sin hacer especial pronuncimiento respecto a las causas por la impugnación, acordando al mismo tiempo la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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