Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 265/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100311
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:466
Núm. Roj: SAP LU 466/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00320/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2016 0003581
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2017
Recurrente: Alfonso
Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Abogado: ISABEL CAMPELLO ARES
Recurrido: BEGONTINA DE SERVICIOS S.L.
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: FELIX MONDELO SANTOS
SENTENCIA 320/2019
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053/2017 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265/2018 , en los que
aparece como parte apelante, Alfonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
JOSE ARIAS REGUEIRA y asistido por el Abogado D. ISABEL CAMPELLO ARES, y como parte apelada,
BEGONTINA DE SERVICIOS S.L ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO
SILVA y asistido por el Abogado D. FELIX MONDELO SANTOS, sobre reclamación de cantidad. Siendo
ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Carlos Cabo Silva en nombre y representación de la mercantil BEGONTINA DE SERVICIOS S.L, contra Alfonso y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y cinco euros con cuarenta céntimos (2.355, 4 €) más los intereses conforme a lo previsto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
No se hace expresa condena en costas.', que ha sido recurrido por la parte Alfonso , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día cinco de junio de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandado frente a la sentencia de instancia que acogió en parte la demanda. Se alega en el recurso falta de legitimación pasiva e infracción de lo dispuesto en el artículo 10 LEC y en los artículos 1.543 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.262 en cuanto a falta de consentimiento , y artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos. Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un contrato. De forma subsidiaria y para el caso de no ser acogida la falta de legitimación pasiva, se alega por el apelante infracción de la doctrina relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus, así como la jurisprudencia que la interpreta, y también error en la valoración de la prueba. Solicita el apelante, en definitiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Un nuevo examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, nos va a llevar a acoger el recurso de apelación pues consideramos que el demandado, ahora apelante, carece de legitimación pasiva en la reclamación dineraria objeto de litigio.
No consideramos acreditada la existencia de una relación jurídica o contractual entre la mercantil actora y Don Alfonso .
Lo que consta es la ejecución por aquella entidad demandante de unos trabajos enmarcados en el ámbito de cumplimiento de la póliza de seguros que tenía suscrita con una compañía aseguradora la entidad 'Salgado Vázquez S.C', la cual explotaba el local de negocio en el que acaeció la inundación que motivó la ejecución de los trabajos cuyo importe es objeto de reclamación.
No consta que el demandado tenga ni haya tenido relación alguna con la indicada entidad 'Salgado Vázquez S.C', más allá de que uno de los socios de la misma sea su hijo. Tampoco consta que tenga relación alguna el apelante con el local de negocio en el que acaeció el siniestro, habiéndose aportado en justificación de lo expuesto el contrato de constitución de la sociedad civil y el contrato de arrendamiento del local.
No se ha aportado por la entidad reclamante en relación con el demandado ningún contrato de arrendamiento de obra, ni un presupuesto, ni tampoco una factura proforma. Únicamente se acompañó con su petición monitoria un parte de trabajo, ciertamente firmado por el apelante como así admite éste en su contestación a la demanda, pero dicho parte no consideramos que acredite la contratación por aquél de los trabajos ni la existencia de una relación jurídica o comercial entre los litigantes, estando además fechado el indicado parte de trabajo el 18 de enero de 2016, esto es, cuando ya estaban realizados los trabajos descritos en el mismo.
Por la entidad actora tampoco se aportó en justificación de su reclamación una factura, sino tan solo una valoración económica que viene a ser coincidente (incluyendo el número del siniestro) con la contenida en el informe pericial (página 6ª) de la aseguradora del local, habiendo sido incorporado tal informe al procedimiento en período probatorio. En consecuencia, la reclamación de la entidad actora viene a sustentarse en la valoración pericial que con ocasión del siniestro efectuó la aseguradora del local en virtud del contrato de seguro concertado por la entidad 'Salgado Vázquez, S.C'. Difícilmente podemos hablar de una relación contractual entre los litigantes cuando en ningún momento consta pacto alguno sobre el precio.
Apuntan también hacia la falta de legitimación pasiva del demandado circunstancias como el contenido de la misiva, aportada con el escrito de oposición monitoria, fechada el 16 de febrero de 2016, esto es, prácticamente un mes tras la firma del parte de trabajo y algunos meses antes de la presentación de la solicitud monitoria, la cual fue remitida a la aseguradora en representación de la entidad 'Salgado Vázquez, S.C' para que se procedieran a efectuar reparaciones en el local, y en la que se indica que habría sido la aseguradora la que envió a la empresa de reparaciones (la entidad actora 'Begontina Servicios, S.L'). Asimismo apunta hacia una falta de legitimación pasiva del demandado la circunstancia de que el perito que depuso en la vista como testigo, Don Cosme , autor del informe pericial al que nos hemos referido, señaló haber sido suya la decisión de retirada de los deshumidificadores del local, lo que creemos que denota que la intervención del demandado se limitó propiamente, sin más, a facilitar o posibilitar, abriendo y cerrando el local, la reparación de los desperfectos con los que resultó el mismo con cargo al seguro que cubría los daños contratado por la entidad 'Salgado Vázquez, S.C', pero sin que conste acreditada relación contractual alguna entre los ahora litigantes. Las manifestaciones en la vista del indicado perito sobre que efectuó un seguimiento de los trabajos que se iban ejecutando por la entidad actora, o sobre que el demandado en ningún caso iba a tener que pagar nada porque se trataba (el demandado) de un intermediario, creemos que alejan la existencia de algún tipo de relación jurídica o contractual entre los ahora litigantes.
Consideramos, por lo tanto, en definitiva, que el demandado no ostenta legitimación pasiva, y ello pese al parte de trabajo suscrito por el mismo, y pese a que, tal como señaló en la vista el indicado testigo Don Cosme , fue con el apelante con el que se citó en el local tras el siniestro, al que también acudió el demandado cuando fueron retiraron los deshumidificadores. Creemos sin embargo que dichas circunstancias no suponen que el apelante ostente legitimación pasiva en la reclamación que nos ocupa, pues no consta acreditada la existencia de una relación contractual entre los ahora litigantes, enmarcándose los trabajos realizados, como ya dijimos, en el ámbito de cumplimiento del contrato de seguro suscrito sobre el local por la entidad 'Salgado Vázquez, S.C', como así se desprende también del informe pericial de Don Cosme obrante en autos, por lo que no podemos hablar propiamente de una relación contractual entre la entidad demandante y el demandado, cuya actuación consideramos que tan solo se limitó, pese a haber acudido al local y pese a haber firmado el parte de trabajo, a facilitar o posibilitar, abriendo y cerrando el local, la reparación de los desperfectos con los que resultó el mismo con cargo al seguro contratado por la entidad que lo explotaba, pero sin ninguna vinculación contractual del demandado con la mercantil actora, pues la misma no se ha acreditado.
En virtud de todo lo expuesto, hemos de estimar el recurso de apelación acogiendo la falta de legitimación pasiva que se alega, lo que hace innecesario el análisis de la infracción que también se señalaba en el recurso de la doctrina relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus.
Por lo tanto, y con estimación del recurso de apelación, resulta procedente desestimar la demanda planteada por falta de legitimación pasiva del demandado apelante Don Alfonso .
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado ( artículo 398.2 de la LEC ). En cuanto a las costas de instancia, procede su imposición a la entidad actora al haber sido desestimada su demanda ( artículos 394.1 LEC ), sin que apreciemos que concurran dudas fácticas o jurídicas relevantes, salvo las lógicas derivadas de todo procedimiento judicial, que permitan hacer uso de la excepción que el citado artículo 394 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María José Arias Regueira, en nombre y representación de DON Alfonso .Se revoca la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda planteada.
Se imponen las costas de instancia a la entidad actora.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

