Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 612/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100311
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2134
Núm. Roj: SAP MU 2134:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00320/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229180 Fax:968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G.30030 42 1 2016 0012557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2016
Recurrente: Cipriano, Inés
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: CANDIDO HERRERO FERNANDEZ, CANDIDO HERRERO FERNANDEZ
Recurrido: Diego, Julieta
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 320/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 4 de noviembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 756/16 -Rollo nº 612/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actor D. Diego y Dª Julieta, representado por el/la Procurador/a D. Juan Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Vidal Pérez, y como demandado D. Cipriano y Dª Inés, representado por el/la Procurador/a D. Juan José Conesa Cantero y dirigido por el Letrado D. Cándido Herrero Fernández. En esta alzada actúan como apelante D. Cipriano y Dª Inés y como apelado D. Diego y Dª Julieta .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 756/16, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Diego y Julieta representados por el Procurador Sr. Jiménez contra Cipriano y Inés por la que se declara que los demandados han cumplido defectuosamente el contrato de compraventa, en los términos expuestos parcialmente en la demanda, y por ello se les condena al abono a los actores de la suma de 11.340,29 €. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de notificación de la papeleta de conciliación, art. 1108 C civil hasta la fecha de la sentencia, que se sustituyen por los del art. 576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago
Cada parte abonará sus costas'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Cipriano y Dª Inés exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Diego y Dª Julieta, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 612/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de noviembre de 2019 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada en su contra y le condena al pago de la cantidad de 11.340,29 €, más intereses legales.
2.- Denuncia la recurrente que el razonamiento judicial no hace sino confirmar lo alegado en la contestación de la demanda, de forma que el precio final fijado es inferior al ofertado al excluirse del mismo los enseres que motivaron la presentación de la demanda. Considera que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, sin que se haya logrado probar que en el contrato se incluyesen los enseres reclamados, sin que los mismos se puedan deducir ni de la escritura de compraventa ni del contrato privado de arras. Entiende que los recurrentes han cumplido con su obligación de entregar todo lo incluido en el contrato, ex artículo 1469 CC, que no es otra cosa que la vivienda. Finalmente, considera que no es precisa interpretación alguna del contrato dado que los términos del mismo son claros.
3.- Por la parte apelada se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Considera que la recurrente se limita a reproducir en esta alzada lo dicho en la contestación de la demanda, partiendo de un error al determinar las reglas de la carga de la prueba en este caso. La venta fue de un cuerpo cierto, que era la vivienda con los enseres inherentes a la misma, como principal y accesorio, desgranando en su recurso el alcance de las pruebas que, a su juicio, entiende que justifican que los enseres reclamados se incluían dentro del precio de venta.
Segundo: Interpretación del contrato de compraventa.
4.- Planteados en los términos anteriores el objeto de debate en esta alzada, debe de anticiparse que el recurso de apelación será desestimado al compartir este tribunal los fundamentos de la sentencia apelada, los cuales no han sido desvirtuados por lo alegado por la parte recurrente.
5.- En contra de lo señalado en el recurso, sí es precisa la interpretación de los términos del contrato, pues el mismo no es claro en su redacción, lo que existe la realización de la labor exegética necesaria para determinar cuál fue la voluntad de las partes al contratar. En tal sentido hay que partir de que en la escritura de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2014 (documento nº 3 de la demanda), en su estipulación primera se hace constar que es objeto del contrato '... la finca descrita en la exposición de esta escritura, en pleno dominio, y con cuando le sea inherente...'. Es cierto que en dicha escritura no consta referencia expresa a los enseres objeto de esta demanda, pero tampoco existe ninguna expresa exclusión de los mismos de la compraventa. Por ello, ante la insuficiencia del criterio de interpretación literal del artículo 1281 CC, debe de acudirse al intencional, esto es, determinar cuál fue la voluntad de los contratantes ( artículo 1283 CC), para lo que habrá que acudir a los actos de estos ( artículo 1282 CC).
6.- Partiendo de estos criterios de interpretación, debe de señalarse que el resto de la documentación aportada permite considerar que no existió pacto para la retirada de los enseres cuya indemnización se fija en la sentencia y sí que los mismos debían de considerarse incluidos en el precio pagado. Para ello, en primer lugar, hay que acudir al contrato de arras de 10 de octubre de 2004 (documento nº 2 de la demanda) permite ampliar el concepto que se refleja en la escritura sobre el objeto de la compraventa, dado que no sólo se incluye la finca descrita sino también se incluye en la venta '... cuanto le sea principal, accesorio, integrante y dependiente...', lo que implica que no sólo se vende el inmueble construido, sino también otros elementos que existen en la vivienda y que cumplen las funciones necesarias para la habitabilidad de la misma. Ello ya nos da una primera pista sobre que en la compraventa se deben de incluir otros elementos más allá del mero continente.
7.- A lo anterior hay que añadir, como bien se resalta por la parte apelada, que existen otros elementos que justifican la inclusión de las partidas reclamadas en la demanda. En primer lugar, hay que aceptar, con la sentencia de instancia, que la publicidad no vincula en este caso, dado que lo publicado en el portal 'El idealista' (documento nº 1 de la demanda) no es nada más que una oferta sometida a la lógica negociación entre las partes. Ahora bien, lo que muestra dicho anuncio es una voluntad inicial de los vendedores de incluir en la venta no sólo el inmueble, sino también otros elementos integrados en la misma, tales como la caldera de gas, el aire acondicionado, la cocina con electrodomésticos o los baños de diseño completos, a los cuales hace expresa referencia en el texto publicitado. La consecuencia de ello es que, sí los mismos no se incluyen en el acuerdo final entre las partes, será la parte vendedora la que deba de acreditar dicha exclusión pactada entre las partes, como consecuencia de la reducción del precio o por cualquier otro motivo. Por tanto, inicialmente existía una voluntad de incluir en la venta todos estos elementos, a diferencia de otros elementos como los muebles o la decoración a los que no se hace ninguna referencia en la citada publicidad.
8.- En segundo lugar, tal como se señala en el informe pericial del Sr. Ruperto (documento nº 7 de la demanda) es indiscutible que existen, entre los elementos retirados por los vendedores, una serie de objetos que forman parte de la propia edificación, y que, por ello, pueden incluirse dentro del concepto de 'principal' o 'accesorio' al que se refiere el contrato de arras. En tal sentido, no ofrece duda alguna que tanto los elementos de iluminación fijos, en forma de ojos de buey, como la caldera de gas, necesaria para que la vivienda tenga agua caliente, como el aparato de aire acondicionado, necesario para dotar a la vivienda de la necesaria climatización, son elementos que integran la propia vivienda al afectar a la habitabilidad de la misma, por lo que su retirada sólo puede entenderse en virtud de un pacto expreso entre las partes.
9.- Además, tanto la caldera como el aire acondicionado forman parte de la certificación energética (documento nº 6 de la demanda) en relación a las instalaciones térmicas de las que está dotada la vivienda. No puede olvidarse que esta certificación es realizada a instancia de los vendedores, habiendo aceptado éstos que se incluyesen expresas referencias a ambos elementos de climatización, lo que no es lógico en el supuesto de que tuviesen pensado retirar los mismos cuando se elaboró tal certificación, pues debería de haberlos excluidos, lo que hubiera modificación la calificación energética y, sobre todos, hubiera mostrado la voluntad clara de retirar dichas instalaciones térmicas y hubiera podido ser conocido este hecho por los compradores antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la que necesariamente se incluye dicha certificación energética.
10.- Por último, tampoco tiene sentido que no se informase al tasador de la vivienda (documento 4 de la demanda) de la voluntad de retirar parte de las instalaciones de servicios en la misma, pues tal como ambas partes reconocen, los vendedores continuaron habitando el inmueble hasta después del otorgamiento de la escritura pública, por lo que necesariamente tuvieron que atender al perito tasador que acudió al domicilio.
11.- En definitiva, no existe prueba alguna de que los enseres e instalaciones retirados por los vendedores no estuviesen incluidos en el precio y, tal como se ha razonado, es indudable que tuvieron varias ocasiones para poner de manifiesto este hecho y, sin embargo, no lo hicieron a pesar de partir de una voluntad inicial, plasmada en el anuncio publicado, de incluir estos enseres e instalaciones en la venta. Hay que señalar que la rebaja del precio de los 380.000 € iniciales a los 315.000 € finalmente pagados por los compradores no significa, por sí solo, que se pactase la retirada de estos elementos, y prueba de ello es la inmediata reacción de los compradores tras entrar en posesión de la vivienda como se justifica por los correos electrónicos cruzados entre las partes. Por todo ello, procede confirmar la sentencia apelada.
Tercero: Costas de esta alzada.
12.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano y Dª Inés, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 756/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
