Sentencia CIVIL Nº 320/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 307/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100318

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2475

Núm. Roj: SAP V 2475/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000307/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 320/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. DANIEL VALCARCE POLANCO
D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000640/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante,
D. Justino representado por el/la Procurador/a MARIA JOSE OCHOA GARCIA y defendido por el/la Letrado/
a MARIA JESUS TORRES GARCIA y de otra como demandada, Dª. Josefina , representado por el/la
Procuradora GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por el/la Letrado/a MARIA FATIMA LANDECHO
CAMPOS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 16/11/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada por elProcurador D. José Ochoa García, en nombre y representación de D. Justino , contra Dª Josefina , MANTENIENDO las medidas acordadas en Sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 1 de marzo de 2011 en el procedimiento seguido bajo el número 349/10, modificada ante la estimación de recurso de apelación por Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Décima, rollo de apelación 801/12 , en cuanto al régimen de visitas de Noemi , y ACORDANDO extinguir la pensión de alimentos de Rafaela desde el dictado de la presente resolución, MANTENIENDO en la misma cuantía la pensión de alimentos fijada respecto de Sebastián , Segundo y Noemi y demás medidas establecidas en la misma.

No procede expreso pronunciamiento sobre las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de mayo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de instancia que extingue la pensión alimenticia de la hija mayor de los litigantes, Rafaela , y mantiene la de los demás hijos, Sebastián , Segundo y Noemi , en la misma cuantía fijada tras el divorcio de aquellos, junto con las demás medidas acordadas en la resolución que lo decretó; y solicita que, estimando el recurso, se revoque la sentencia impugnada, dictando otra acordando las siguientes medidas: la validez de los acuerdos alcanzados en la vista de 27 de marzo de 2018 y, subsidiariamente, la supresión de la pensión alimenticia de Segundo desde la fecha de interposición de la demanda; el abono por cada progenitor de la cantidad de 750 € desde septiembre a junio para cubrir los gastos de manutención y estudio de Sebastián en Holanda y de la cantidad de 300 € los meses de verano; el mantenimiento de la cuenta corriente donde se ingresa la pensión por discapacidad de Noemi , a la que tendrían acceso ambas partes, como fondo para su futuro, y, subsidiariamente, su reducción a la cantidad de 300 €.

La demandada y el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso interpuesto, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Acuerdo alcanzado y ratificado por ambas partes.

Interesa el recurrente, con carácter principal,la validez de los acuerdos que, afirma, se alcanzaron en la vista de modificación de medidas de fecha 27 de marzo de 2018, de los que, añade, ninguna mención hace la sentencia impugnada salvo al establecer, en el fundamento de derecho cuarto, in fine , que 'dicho acuerdo no se homologó judicialmente' , circunstancia por la que, concluye, 'la presente resolución a falta de acuerdo ratificado por las partes debe dictarse con arreglo al resultado de las pruebas practicadas' .

Tras el visionado de la citada vista debe concluirse que ningún acuerdo se adoptó por las partes en ella, como señala la demandada en su oposición al recurso interpuesto, sino únicamente la posibilidad de alcanzarlo en el futuro, circunstancia por la que, como se aprecia en aquella, la magistrada manifestó que 'entiendo que lo que me piden es la suspensión del procedimiento por sesenta días a fin de llegar a un acuerdo' , suspensión acordada, además, por Decreto de 27 de marzo de 2018, al estar los litigantes 'en vías de llegar a un acuerdo' (antecedente de hecho único).

Tales consideraciones suponen, consecuentemente, la desestimación del primer motivo alegado.



TERCERO.- Pensión alimenticia de Segundo .

Desestimado el motivo anterior, solicita el recurrente, subsidiariamente, la supresión de la pensión alimenticia de su hijo Segundo desde la fecha de interposición de la demanda.

El artículo93.2 del Código Civil dispone que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ' .

Son, por tanto, necesarios los siguientes requisitos para que los progenitores puedan reclamar alimentos a favor de sus hijos mayores de edad o emancipados en el proceso matrimonial: 1º) Que los hijos convivan en el hogar familiar.

2º) Que los hijos carezcan de ingresos propios, requisito que debe entenderse no solo en el sentido de carencia absoluta de ingresos, sino también cuando, pese a existir estos, los mismos fueren insuficientes para la subsistencia.

Al margen de tales requisitos, viene exigiéndose para la aplicación del precitado precepto que los hijos no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable, exigencia que resulta de la remisión que se efectúa a los artículos 142 y siguientes del Código Civil .

En este sentido, laSentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 14 de octubre de 1999 - cuya doctrina recogen, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 5ª, de 30 de enero de 2002 y Las Palmas, Sección 3ª, de 31 de marzo de 2005 y 17 de octubre de 2007 - establece que 'la reforma operada en el art. 93 del Código Civilpor la Ley 11/1990 de 15 de Octubre habilitó de una forma expresa la posibilidad, dentro de la litis matrimonial de nulidad, divorcio o separación, de fijar alimentos en pro de los hijos comunes mayores de edad, en cuanto medida complementaria del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial. Sin embargo se marcan en dicho precepto importantes y significativas diferencias respecto del tratamiento otorgado a tal prestación económica cuando se proyecta sobre los comunes descendientes sometidos a la patria potestad, pues en este caso el párrafo 1º del art.

93 del expresado Código contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado inclusive de oficio ("El Juez en todo caso ..."); por el contrario, el párrafo 2º del precepto analizado, y en lo que concierne a los hijos que ya han superado los dieciocho años de edad, somete la posible sanción de su derecho a una serie de condicionantes, además del procesal de su rogación, dado que aquéllos han de residir en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios. Por otro lado, la remisión que tal precepto realiza a los arts. 142 y siguientes del mismo texto legal conlleva otra serie de requisitos añadidos, y entre ellos el que el alimentista no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Sobre dichas bases legales, nuestra doctrina opina mayoritariamente que la obligación respecto del descendiente menor de edad es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (art. 154.1), por lo que nada tiene que ver con el deber alimentario recogido en los 142 y siguientes, no pudiendo, por ello, decretarse la cesación de la obligación en tanto que el hijo sea menor de edad,subsistiendo la misma incondicionalmente. En tal línea el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 1993 , proclama que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, por incardinarse precisamente en la patria potestad, derivando básicamente de la relación paternofilial ( art. 110 del Código Civil ), no puede verse afectado por las limitaciones propias de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una norma en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. Con tal entramado legal y jurisprudencial este Tribunal viene manteniendo que el derecho alimenticio que, en pro de los hijos mayores, puede sancionarse en la litis matrimonial no ha de quedar sometido, en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el seno familiar y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una muelle postura del alimentista, que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su futuro devenir laboral.

Se impone, en tales casos, o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límitetemporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos, del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél' .

En el supuesto objeto de estudio, si bien la sentencia recurrida considera acreditado el cambio de circunstancias con respecto a Segundo -básicamente que mientras al tiempo del divorcio tenía 23 años y no había concluido su formación, en el momento del dictado la misma estaba dado de alta como autónomo, desde el 1 de mayo de 2014, y no constaba como demandante de empleo-, desestima la pretensión del actor, en esencia, al entender que no había acreditado que su hijo fuera independiente económicamente.

Sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 152.3 del Código Civil señala que 'cesará también la obligación de dar alimentos: ...3º) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia' .

A propósito de esta causa de extinción, teniendo en cuenta que la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el artículo 3.1 del Código Civil , atendiendo, entre otros aspectos, a 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas' , la jurisprudencia viene exigiendo para que la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria extinga la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad que tal posibilidad sea concreta y efectiva, no siendo suficiente con haber concluido los estudios necesarios para ejercer una profesión, ya que ello no supone la ausencia de necesidad ni tampoco la independencia económica.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 25 de noviembre de 2004 establece que 'es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, inveterada desde diciembre de 1942 que: "este artículo (152.3 del C.C .) excluye del derecho a alimentos no sólo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos; posibilidad que ha de entenderse no a la mera capacidad o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias". Añade, de manera más somera, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1960 que: "cesa la obligación de alimentos cuando el que los reclama está capacitado para realizar trabajos con cuyo producto pueda atender a sus necesidades"' .

Por tanto, y si bien es cierto que el deber de alimentar a los hijos no cesa con su mayoría de edad sino que dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 1984 ), también lo es que deben los hijos prestar la debida diligencia, ya sea en sus estudios, ya sea en la búsqueda de un trabajo si han concluido aquellos o han decidido abandonarlos -pues a la falta de diligencia laboral es asimilable la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un trabajo-. Es necesario, en definitiva, que los hijos empleen la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo que les permita, por sí mismos, satisfacer sus propias necesidades. La solución contraria, en palabras de la STS, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2001 , 'sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"' .

En esta línea, la STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2008 -cuya doctrina se reitera por la STS, Sala 1ª, de 10 de octubre de 2014 - establece que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo' .

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 4 de octubre de 2002 señala que ' tal asistencia económica encuentra justificación hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable'.

Proyectando la referida doctrina sobre el supuesto analizado y teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, debe extinguirse la pensión alimenticia de Segundo , dada su edad, 30 años en la actualidad, y la situación en la que se encuentra, que le permite, en palabras de la citada STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 1984 , proveer por sí mismo a sus necesidades, máxime cuando, independientemente de si abandonó -como afirma su padre en la demanda iniciadora del presente procedimiento- o no su formación académica, no consta que haya reiniciado la misma ni que sea demandante de empleo, al margen de encontrarse de alta como autónomo desde el 1 de mayo de 2014 -como se señala en la sentencia recurrida-, siendo, además, administrador de dos empresas (documentación aportada por el actor en el acto del juicio). Por ello, ante tales circunstancias, la ausencia de ingresos y dependencia económica aludida de contrario denota cierta pasividad en la obtención de los mismos, que no puede repercutir en su padre, obligado hasta ahora al pago de una pensión alimenticia, sobre todo cuando no se aprecia esfuerzo alguno en la consecución de un trabajo que le permita alcanzar la independencia económica.

Tales consideraciones suponen, consecuentemente, la estimación del recurso en el sentido interesado con la salvedad que se analizará en el fundamento siguiente.



CUARTO.- Fecha de extinción de la pensión alimenticia.

Interesa el recurrente la extinción de la pensión alimenticia de su hijo desde la fecha de presentación de la demanda.

No existe un criterio uniforme en las Audiencias Provinciales respecto al momento a partir del cual queda extinguida -concurriendo los presupuestos necesarios para ello- la obligación del progenitor no custodio de abonar la pensión alimenticia del hijo: bien cuando se dicte la sentencia que así lo declare, bien desde la interpelación judicial, bien cuando acontece el hecho determinante que provoca la extinción. El problema, en definitiva, gira en torno a sí la declaración de extinción puede o no tener efectos retroactivos. Básicamente, las diferentes soluciones adoptadas sobre dicha cuestión son las siguientes: a) Extinción desde la fecha de la sentencia Algunas Audiencias, dado el carácter constitutivo de las sentencias de separación y divorcio y los principios de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y ejecutividad de las sentencias firmes del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consideran que no cabe la retroactividad, de modo que la extinción únicamente surtirá efectos desde la fecha de la sentencia que así lo declare (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 18ª, de 5 de julio de 2002 ; Barcelona, Sección 12ª, de 10 de noviembre de 2008 ; Málaga, Sección 6ª, de 23 de marzo de 2006 y 25 de julio de 2007 ; Palencia, Sección 1ª, de 29 de diciembre de 2003 ; Pontevedra, Sección 1ª, de 10 de septiembre de 2009 y Tarragona, Sección 1ª, de 24 de abril de 2008 ).

b) Extinción desde la interpelación judicial Por el contrario, otras resoluciones atienden a la fecha de la interpelación judicial, bien sobre la base de la aplicación analógica del artículo 148 del Código Civil , bien con objeto de evitar un enriquecimiento injusto o un abuso del derecho por parte del alimentista (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 31 de marzo de 2014 ; Las Palmas, Sección 4ª, de 31 de marzo de 2006 ; Cádiz, Sección 5ª, de 12 de diciembre de 2007 ; Granada, Sección 4ª, de 19 de marzo de 2002 ; Madrid, Sección 22ª, de 29 de enero de 2002 y 2 de febrero de 2010 ; Navarra, Sección 2ª, de 26 de abril de 2013 y Valencia, Sección 10ª, de 25 de julio de 2007 y 1 de abril de 2008 ).

c) Postura intermedia Como criterio intermedio puede citarse el recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 25 de septiembre de 2007 , que distingue según que la extinción se produzca en un procedimiento de divorcio posterior al de separación (supuesto en el que no cabe la retroactividad de la extinción) o en uno de modificación de medidas (para el que admite la retroactividad).

d) Extinción desde la fecha del hecho determinante de la extinción Finalmente, en algunas ocasiones, atendiendo a circunstancias excepcionales y sobre la base del artículo 93.2 del Código Civil , se atiende a la fecha del supuesto de hecho determinante de la extinción, bien sea éste la independencia personal y económica del hijo ( Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 22 de marzo de 2004 y Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 18ª, de 13 de marzo de 2014 y Valencia, Sección 10ª, de 2 de junio de 2008 ), el abandono del hogar familiar (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, Sección 7ª, de 28 de marzo de 2006 ; Guipúzcoa, Sección 3ª, de 20 de febrero de 2015 y Valencia, Sección 10ª, de 3 de julio de 2007 ), la celebración del matrimonio del alimentista o su estabilidad laboral ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña, Sección 4ª, de 23 de mayo de 2007 y Navarra, Sección 2ª, de 8 de marzo de 2002 ).

e) Conclusión Expuestos los diferentes argumentos recogidos por las Audiencias Provinciales a favor de una u otra de las opciones señaladas, lo cierto es que el Tribunal Supremo, desde la STS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2008 , se ha pronunciado a favor de la primera sobre la base de los artículos 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la extinción operará desde la fecha en que dicte la resolución que la acuerde.

La STS, Sala 1ª, de3 de octubre de 2008 establece que 'a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo'.

Posteriormente, la STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2014 establece como doctrina -reiterada en las SSTS, Sala 1ª, de 18 y 19 de noviembre de 2014 - que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' .

De acuerdo con esta doctrina, si cada resolución es eficaz desde el momento en que se dicta, la extinción de la pensión alimenticia únicamente surtirá efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerde. Es decir, fijada en sentencia una pensión alimenticia, la cuantía de la misma estará vigente hasta que otra resolución la modifique, ya sea aumentándola, reduciéndola o declarando su extinción. Y ello del mismo modo que las modificaciones que pudiere introducir la sentencia de segunda instancia en la de primera instancia surten efectos desde la fecha de aquella ( STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2014 , recogiendo la doctrina de las SSTS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2008 , 26 de octubre de 2011 , 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 ).

A mayor abundamiento, la citada STS, Sala 1ª, de 18 de noviembre de 2014 , ante la alegación de que 'no cabe declarar la retroactividad de la declaración de extinción de la pensión alimenticia' , afirma que 'en este aspecto no es necesaria una armonización de la doctrina, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular' , por lo que, citando la STS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2008 , concluye señalando que 'la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de la Audiencia de 17 de enero de 2013 ' -que es la que había declarado la extinción de la pensión alimenticia, extinción que había sido denegada en primera instancia-.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, de 10 de octubre de 2014 , tras declarar extinguida la pensión alimenticia del hijo, dada la finalización de la convivencia familiar - 'con independencia del derecho del hijo a reclamar alimentos en el correspondiente proceso declarativo, en nombre propio, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes CC , en caso de carecer de medios necesarios para su subsistencia' -, señala que sobre la base de los artículos 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'el Tribunal Supremo ha venido a zanjar la polémica doctrinal, fuente de resoluciones judiciales divergentes, sobre el carácter constitutivo o no de las sentencias que modifican o extinguen pensiones alimenticias en estos procesos' y concluye recogiendo la citada doctrina establecida en la repetida STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2014 .

Por tanto, y en contra de lo interesado, los efectos de la extinción alimenticia del hijo mayor de edad, Segundo , se producirán desde la fecha de la presente resolución.



QUINTO.- Pensión alimenticia de Sebastián .

Pretende el recurrente, no la extinción ni la reducción de la pensión alimenticia de su hijo Sebastián , sino únicamente que, dado que se encuentra estudiando en Holanda, ambos progenitores abonen por mitad sus gastos de manutención.

Al respecto, la sentencia recurrida señala que Sebastián , pese a estudiar fuera de España, tiene su domicilio en casa de su madre, que es donde reside cuando acaba 'el curso universitario o, en el momento actual, el máster que está cursando' (fundamento de derecho cuarto), circunstancia no desvirtuada por el recurrente y que sirve para desestimar sus pretensiones, ya que el pago de la pensión alimenticia debe efectuarse al progenitor custodio o a aquel con quien convivan los hijos mayores que carezcan de independencia económica.

La Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2003 señala que 'como ya declaró esta Sala en su auto 138/01 de 8 de junio de 2.001 , teniendo en cuenta que la pensión de alimentos es una contribución a los gastosde manutención producidos por un hijo mayor de edad pero dependiente, es el progenitor que convive con el hijo el que debe administrar esa contribución que completa a la que hace la demandada, y en consecuencia es razonable que la pensión, y también las cantidades abonadas en concepto de gastosextraordinarios, se ingresen en una cuenta de la apelante' .

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 5 de abril de 2005 establece que 'no se puede considerar modificación sustancial el hecho de que el hijo mayor se encuentre estudiando fuera de casa, ni es motivo ello para establecer, como hace la sentencia apelada, un cambio en la administración del dinero del pago de los alimentos (entre los que se incluyen los gastos de estudios del hijo mayor) y además ponerlos a disposición del padre sin causa alguna. El hecho de que el hijo estudie fuera, no significa que no siga siendo la guarda y custodia de la madre y sea el domicilio de esta el del hijo y se deba de entregar el dinero de alimentos, incluidos los dedicados al estudio a la madre, ya que no hay ningún ejercicio por parte de dicho hijo de una petición independiente de alimento' .

Y en el mismo sentido se pronuncian los Autos de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 29 de febrero y 27 de noviembre de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 21 de octubre de 2014 .



SEXTO.- Pensión alimenticia de Noemi .

Finalmente, por lo que atañe a la pretensión relativa al mantenimiento de la cuenta corriente donde se ingresa la pensión por discapacidad de Noemi , a la que tendrían acceso ambas partes, como fondo para su futuro y, subsidiariamente, su reducción a la cantidad de 300 €, debe confirmarse la sentencia que se recurre, dados los argumentos contenidos en ella y que se admiten y asumen como propios en la presente resolución, máxime cuando no se acreditado, como se argumenta en ella, ninguna modificación sustancial que justifique tales medidas.

Como señala -entre otras muchas ( v.gr. , SSTS, Sala 1ª, de 22 de mayo y 15 de noviembre de 2000 y 21 de septiembre de 2009 )- la STS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 2009 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )' .

SÉPTIMO.- Costas.

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Ochoa García, en nombre y representación de D. Justino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 de 16 de noviembre de 2018.

Segundo.- Revocar dicha resolución en el único sentido de extinguir la pensión alimenticia del hijo mayor de edad Segundo desde la fecha de la presente, confirmando la misma en el resto de sus pronunciamientos.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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