Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 183/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100218

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2509

Núm. Roj: SAP BI 2509/2019

Resumen:
PRIMERO.- Insta la representación de la C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 la revocación de la sentencia de la instancia y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime el presente recurso, se confirme la sentencia en cuanto al acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 13 de Julio de 2.015 y se declare la validez de los acuerdos adoptados por la citada Comunidad de Propietarios con fecha 8 de Abril de 2.016, en lo relativo a declarar la validez de la obligación de la lonja propiedad de la demandante de hacer frente a las derramas que se deriven de la aprobación del presupuesto definitivo para 'bajada a cota' cero del ascensor, y, en su consecuencia, igualmente a abonar por parte de la demandante las derramas correspondientes que ascienden al importe de 2.032,30 €. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que la Comunidad de Propietarios adoptó dos acuerdos, uno en fecha 13 de Julio de 2.015, acuerdo que la sentencia declara caducado, y en cuya Junta se acordó, para ir recaudando parte del dinero de lo que en su día supusiera el presupuesto definitivo del coste de bajada a cota cero y el establecimiento de una cuota, en su consecuencia, no procede devolver a la demandante (Sra. Antonieta) la cantidad de 1.311,80 € en concepto de derramas en base a dicho acuerdo. Con dicha conclusión por tanto muestra su conformidad la parte apelante. El fondo del recurso de apelación se centra en su disconformidad con la sentencia de la instancia en tanto declara la nulidad del acuerdo de Junta de Propietarios de fecha 8 de Abril de 2.016, y en lo relativo a hacer frente a las derramas que se deriven de la aprobación del presupuesto definitivo de bajada a cota cero del ascensor, puntos 1 y 2 del Orden del día y, estimando por tanto la sentencia recurrida en su consecuencia, estima la reclamación que por la Sra. Antonieta se formulaba en orden a la devolución de las derramas, que ascienden al importe de 2.032,30 €. Como significaba, es contra esta declaración de nulidad del mencionado acuerdo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/006321
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0006321
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 183/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko
8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 254/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a / Abokatua: SILVIA GUTIERREZ VALLEJO
Recurrido/a / Errekurritua: Antonieta
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO
Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARTINEZ CARRERA
S E N T E N C I A N.º 320/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA COCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 254/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de C. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO, apelante-
demandada, representada por la procuradora D.ª ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO y defendida por la letrada
D.ª SILVIA GUTIÉRREZ VALLEJO, contra Dª. Antonieta , apelada - demandante, representada por la procuradora
D.ª MARÍA LECETA BILBAO y defendida por el letrado D. LUIS MARTÍNEZ CARRERA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero
de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 29 de enero de 2019, es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao en nombre y representación de Dña. Antonieta contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao: I. No ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 13 de julio de 2015 en lo relativo a la obligación de la lonja propiedad de la demandante de hacer frente a la derrama de 100 que se acuerda para ir recaudando parte del dinero de lo que, en su día, supondría el presupuesto definitivo del coste de la bajada a cota cero del ascensor, declarando válido y obligatorio el mismo, con la consecuencia que no procede devolver a la demandante la cantidad de 1.311,80 que pagó en concepto de derramas base a dicho acuerdo.

II. Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada con fecha 8 de abril de 2016 en lo relativo a la obligación de la lonja propiedad de la demandante de hacer frente a las derramas que se deriven de la aprobación del presupuesto definitivo de bajada a cota cero del ascensor: Puntos 1 y 2 del Orden del Día con la consecuencia de que la Comunidad demandada debe devolver a la demandante las derramas que por importe de 2.032,30 se le están pretendiendo girar en base a dichos acuerdos, consignado judicialmente, así como cualesquiera otras que se le pretendiesen girar.

Todo ello, sin imposición de costas.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de la C. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación el presente rollo al que correspondió el número de Registro 183/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 3 de junio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2019.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Insta la representación de la C. DIRECCION000 Nº NUM000 la revocación de la sentencia de la instancia y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime el presente recurso, se confirme la sentencia en cuanto al acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 13 de Julio de 2.015 y se declare la validez de los acuerdos adoptados por la citada Comunidad de Propietarios con fecha 8 de Abril de 2.016, en lo relativo a declarar la validez de la obligación de la lonja propiedad de la demandante de hacer frente a las derramas que se deriven de la aprobación del presupuesto definitivo para 'bajada a cota' cero del ascensor, y, en su consecuencia, igualmente a abonar por parte de la demandante las derramas correspondientes que ascienden al importe de 2.032,30 . En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que la Comunidad de Propietarios adoptó dos acuerdos, uno en fecha 13 de Julio de 2.015, acuerdo que la sentencia declara caducado, y en cuya Junta se acordó, para ir recaudando parte del dinero de lo que en su día supusiera el presupuesto definitivo del coste de bajada a cota cero y el establecimiento de una cuota, en su consecuencia, no procede devolver a la demandante (Sra. Antonieta ) la cantidad de 1.311,80 en concepto de derramas en base a dicho acuerdo. Con dicha conclusión por tanto muestra su conformidad la parte apelante. El fondo del recurso de apelación se centra en su disconformidad con la sentencia de la instancia en tanto declara la nulidad del acuerdo de Junta de Propietarios de fecha 8 de Abril de 2.016, y en lo relativo a hacer frente a las derramas que se deriven de la aprobación del presupuesto definitivo de bajada a cota cero del ascensor, puntos 1 y 2 del Orden del día y, estimando por tanto la sentencia recurrida en su consecuencia, estima la reclamación que por la Sra. Antonieta se formulaba en orden a la devolución de las derramas, que ascienden al importe de 2.032,30 . Como significaba, es contra esta declaración de nulidad del mencionado acuerdo que se alza la parte recurrente. En este sentido ponía de manifiesto que la sentencia recurrida contraviene jurisprudencia sobre supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad universal frente a la Comunidad de Propietarios, significando la sentencia del T.S. de 21 de Junio de 2.018. A ello, señalaba que la Sra. Antonieta ha procedido al pago durante 9 meses de la derrama que aprobada en julio de 2.015, estimando que la citada demandante Sra. Antonieta tuvo conocimiento del citado acuerdo al abonar las cuantías correspondientes a los meses de Agosto 2.015 a Abril a 2.016. En ello concluía que la Sra. Antonieta durante esos meses paga la cuantía relativa a la bajada a cota cero del ascensor. Estimaba que si el primer acuerdo despliega sus efectos, debe tener incidencia en sus consecuencias en orden al acuerdo de fecha 8 de Abril de 2.016. Discrepaba de los argumentos explicitados en la sentencia recurrida, considerando que aquí lo que se debate es la supresión de barreras arquitectónicas, y en este punto señalaba en el ámbito de la Propiedad Horizontal la Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que modifica la LPH, así el art 10.1.b de la ley de Propiedad Horizontal, establecimiento de nuevos servicios que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas y en los términos que argumentaba. Hacía expresa consideración de la sentencia de 21 de Junio de 2.018. Llegaba a la conclusión de que tras la sentencia que mencionaba existe un cambio de criterio con relación a la sentencia de 17 de Noviembre de 2.016 aplicada en la sentencia recurrida, en punto a que concluía que a su determinación, las plataformas salva escaleras y las obras de bajada a cota cero son obligación de todos los comuneros sin excepciones, aun cuando exista cláusula de exención de gastos de sustitución de ascensor o para gastos de mantenimiento habituales.

La representación de la Sra. Antonieta instó la confirmación de la sentencia de la instancia al estimar, y por los argumentos que determinaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO .- La cuestión, como se entrevé, es una cuestión fundamentalmente jurídica, con consecuencias económicas, según su consideración negativas o positivas, respecto de las pretensiones de la demandante.

La demandante venía en determinar en su demanda que es miembro de local comercial sito en nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao. Desde la transcripción que de los Estatutos de Comunidad reflejaba, así Letra K), Letra G), de los que, a su entender, se desprendía que la Sra. Antonieta , propietaria del local comercial de la planta NUM006 , está exenta de los gastos de utilización, limpieza, mantenimiento, reparación, renovación, reposición, sustitución del portal y del ascensor, correspondiendo exclusivamente a las viviendas de los pisos nº NUM001 a NUM002 de las cuotas de contribución a dichos gastos. Explicaba que en Junta de 8 de Abril de 2.016 se celebró Junta de Propietarios, la cual se determinó bajo los puntos de orden del día 1) Información sobre el presupuesto definitivo de bajada a cota cero del ascensor. 2) Aprobación de ampliación de derramas.

A la vista de tales acuerdos, señalaba, se puso en su conocimiento que la decisión de bajada a cota 0 se tomó en Junta de 13 de Julio de 2.015, incidiendo que no fue convocada a dicha Junta y en ello consideraba que los Estatutos, tal y como propugnaba, están exentos los locales comerciales del abono de dichos gastos.

Tras poner de manifiesto que la junta de 8 de Abril de 2.016 y tampoco en la anterior de 2.015 ha tenido de la primera conocimiento y de la segunda no se le ha remitido el correspondiente Acta, señalaba o insistía, en la no obligación por Estatutos de abonar los gastos debatidos, entendiendo la Comunidad de Propietarios que no nos encontramos ante un supuesto de arreglos o simple mantenimiento, sino que se trata de supresión de barreras arquitectónicas. Formulaba petición de que se declare la nulidad de los mencionados acuerdos y en tal consideración impugnaba los mismos solicitando la devolución de las correspondientes cuantías que con respecto a los mismos se han generado.

La parte demandada contestó a la demanda formulando oposición a la misma centrando obviamente la cuestión en la Comunidad o Portal que nos ocupa, y desde la lectura de los apartados G) H) e I) de los Estatutos que la Comunidad de Propietarios no ha girado nunca a las lonjas en planta baja los gastos exentos o contemplados en esta relación; pero, la obra que nos ocupa 'bajada cota cero' del ascensor es una obra de accesibilidad que, por lo que se refiere a la Junta de fecha 13 de Julio de 2.015 y durante 9 meses, ha estado pagando en cuotas de cuantía de 100 y de 202,95 lo que se refiere a derrama los mencionados gastos.

Mantenía, y por lo que argumentaba, la plena validez de los mencionados acuerdos, señalando por demás la concurrencia de la Caducidad respecto del acuerdo del año 2.015.

La sentencia recurrida estima la caducidad del acuerdo de 2.015; declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 8 de Abril de 2.018.



TERCERO .- Expuestas las premisas sobre las que gira el procedimiento tanto en la primera instancia como en la alzada, procede entrar a resolver la cuestión que nos ocupa y que en definitiva se contrae, como hemos significado al principio de esta resolución a una cuestión jurídica.

Desde las premisas explicitadas, a nuestro entender, el recurso debe prosperar, así, debe partirse de una serie de presupuestos y a saber: 1) el acuerdo de 13 de julio en cuyo orden del día constaba 'Votación sobre la bajada a cota 0 del ascensor y decisiones a tomar. En el citado Acta, efectivamente, se vota favorablemente a dicha actuación, haciendo las salvedades, plazo de 30 días, para aquellos que no han votado, y '....se pone de manifiesto que la inspección ha puesto de manifiesto defectos graves, que el coste de la reparación ascenderá a 1.408 y puestos en contacto con un representante Thyssen, se subsane los defectos sin coste alguno y se contrataría la bajada a cota 0 los propietarios están de acuerdo...'. Para la bajada a cota 0 se establece una derrama de 100 . Como bien señala la sentencia en este punto la acción de impugnación ejercitada en la demanda se encuentra caducada, pues como rectamente argumenta, si bien no consta acreditado fehacientemente se notificase a la Sra. Antonieta la convocatoria y el Acta del mencionado Acuerdo, antes de transcurridos los 30 días del citado Acuerdo no consta se formulara objeción, y a su vez consta que el 3 de Agosto pagó la derrama y siguió pagando las sucesivas cuantías durante sucesivos meses desde el citado mes de agosto hasta el mes de Abril de 2.016. Por tanto, es válido y convalidado el citado acuerdo.

Por lo que se refiere al acuerdo de 2.016 en su apartados 1 y 2 correlativos del orden del día, esta Sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida. En primer lugar, puede hacerse incidencia que lo acordado en el año 2.016 hunde claramente sus raíces en lo acordado y, en lo esencial y principal, en el Acuerdo de fecha 13 de Julio de 2.015 en donde se propugna votación sobre bajada a cota 0 del ascensor y decisiones a tomar aprobándose el correspondiente punto relativo a bajar a cota cero el ascensor.

Por demás, esta Sala estima de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2018, y ello por tratarse de un criterio justificado en la misma sobre bases análogas al supuesto que nos ocupa la sentencia explicita: '-----FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio en el número NUM003 - NUM004 , de la DIRECCION001 , de Zaragoza, el día 13 de febrero de 2013 adoptó el siguiente acuerdo: 'Propuesta de bajada de ascensores a cota cero y eliminación de barreras arquitectónicas. Presupuesto y decisión comunitaria...'.El acuerdo se aprobó por la mayoría legalmente prevista acordando la bajada del ascensor a cota cero, cota intermedia, estudio de diferentes presupuestos y recaudación de una derrama mensual de 1.600 Euro.

Este acuerdo fue impugnado por el propietario del local n.º NUM005 del inmueble porque considera que está exento de contribuir a las obras de reforma del patio y ascensor que se acometan, conforme al estatuto contenido en la escritura pública de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, en cuyo artículo 1 se dice lo siguiente: 'Los propietarios de los departamentos en las plantas NUM006 y NUM007 están exentos de los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y ascensores de acceso a las plantas alzadas y al servicio de calefacción'.

La demanda se desestimó en ambas instancias con el argumento siguiente: 'No se trata de un gasto extraordinario como pretende el recurrente, Y como podría serlo la reparación de un ascensor preexistente, sino de la modificación de la configuración del trazado y trayectoria del ascensor, prolongándolo a cota cero o intermedia a las que no alcanza el actualmente en funcionamiento, con la finalidad de proceder a la eliminación de barreras arquitectónicas para los usuarios del inmueble, como así se ha justificado por la parte demandada (existencia de personas con discapacidad física y de edad superior a los 70 años, véanse los documentos obrantes a los folios 146 a 149 de las actuaciones). Tal acuerdo resulta perfectamente equiparable, como bien señala el Juzgador de instancia, al de instalación ex novo del ascensor y subsumible en las obligaciones contempladas en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , exigibles a todos los propietarios, no afectándoles las exenciones estatutarias referentes a los gastos de portal, escaleras y ascensores.

'Así lo establece claramente la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014, no resultando aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina que cita el recurrente'.



SEGUNDO.- Se formula recurso de casación con un motivo único por infracción de la doctrina de esta sala que cita en la interpretación del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , que hacen las sentencias: 427/2011, de 7 de julio ; 342/2013, de 6 de mayo ; 596/2013, de 3 de octubre ; 38/2014/2014, de 10 de febrero y 202/2014, de 23 de abril , y que viene especialmente referida a que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en la cláusula estatutaria, con apoyo en el no uso del servicio o en otras causas, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios. También tiene en cuenta: a) que la Comunidad de Propietarios ya cuenta con ascensores en funcionamiento; b) que las obras no son de instalación de un ascensor nuevo o ex novo que no existiera previamente, y c) que existe una previsión estatutaria referida a gastos de portal, ascensores y calefacción, favorable a los locales de la comunidad.

La denuncia por no aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, así como la del artículo 9.1 e) de la LPH , en la sentencia objeto de recurso, se basa en que los supuestos de hecho contemplados en aquellas y en esta son sustancialmente idénticos, por lo que los fundamentos legales aplicables en unas y en otra deberían haber sido, también, sustancialmente idénticos de manera que lo dispuesto en la letra e) del artículo 9 de 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', debe entenderse y aplicarse de conformidad con aquella doctrina jurisprudencial, y por tanto dando carta de naturaleza 'a lo especialmente establecido', que no es otra cosa que una determinada y expresa exoneración estatutaria de los gastos y contribuciones de que se trata en el pleito.

Se desestima.

1.- La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores ...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1. e) LPH que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio , y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo , 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre , y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero ).

2.- La recurrente da por supuesto que las obras de bajada a cota cero del ascensor están incluidas en la excepción del artículo 1 de los Estatutos puesto que no se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son comparables con las obras de adaptación o sustitución, sin que a esta interpretación sirva la que hace de la sentencia de esta sala de 23 de abril de 2014 , referida a la instalación de una plataforma 'salvaescaleras'. Cuestiona, en definitiva, que sea una instalación ex novo o nueva, como dice la sentencia, para justificar la desestimación de la demanda.

3.- Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014, que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala: (i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre, y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor. ---------..'.

Hasta aquí la referencia de la sentencia mencionada.

Además de lo expuesto al principio del presente fundamento, los argumentos explicitados en la precedente sentencia referenciada dado que nos encontramos ante una ampliación de la trayectoria del mismo (a cota cero), dado que nos encontramos en la finca con personas mayores y ello desde la simple objetividad de las fechas de nacimiento, personas que habitan las viviendas, entendemos que no se trata de una mera opción arbitraria de la Comunidad de Propietarios sino de una verdadera circunstancia motivada en presupuestos de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

En su consecuencia, se estima el recurso de apelación y se declara no haber lugar a la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada con fecha 8 de Abril de 2.016, en lo relativo a la obligación de la lonja propiedad de la Sra. Antonieta de hacer frente a las derramas que se deriven de la aprobación del presupuesto definitivo de bajada a cota cero del ascensor, Puntos 1 y 2 del Orden del día.

Y ello con desestimación de la demanda en este punto; lo que supone la desestimación de la demanda en su integridad.



CUARTO .- Estimado el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede hacer expreso pronunciamiento de costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, pese a la desestimación de la demanda, esta Sala estima que teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho no procede hacer modificación alguna respecto del pronunciamiento relativo a las costas generadas en la instancia.



QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, Y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA EN PUNTO A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, Y EN SU CONSECUENCIA NO HABER LUGAR A LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DEMANDADA CON FECHA 8 DE ABRIL DE 2.016 EN LO RELATIVO A LA OBLIGACIÓN DE LA LONJA PROPIEDAD DE LA SRA. Antonieta DE HACER FRENTE A LAS DERRAMAS QUE SE DERIVEN DE LA APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DEFINITIVO DE BAJADA A COTA CERO DEL ASCENSOR, PUNTOS 1 Y 2 DEL ORDEN DEL DÍA. MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE. Y SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.

Devuélvase a C. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0183 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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