Sentencia CIVIL Nº 320/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 762/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100171

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:350

Núm. Roj: SAP CA 350/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102841C20121001152
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 762/2019
Asunto: 500776/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 542/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE PUERTO REAL
Negociado: AA
Apelante: Leovigildo
Procurador: AURORA ABADIA PEREZ
Abogado: FRANCISCO CARO MELLADO
Apelado: Estela
Procurador: CHRISTIAN GELOS RONDAN
Abogado: MARIA LUISA MARISCAL JAEN
SENTENCIA nº 320/20
En la ciudad de Cádiz, a veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de
medidas seguidos con el nº 542 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
Puerto Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 762 del año 2019, a instancia de D ª Estela , representada
en esta alzada por el Procurador D. CHRISTIAN GELOS y defendida por la Letrado D ª MARIA LUISA MARISCAL
JAEN ; frente a D. Leovigildo legalmente representado en esta alzada por la Procuradora D ª AURORA ABADÍA
PÉREZy defendido por el Letrado D. FRANCISCO CARO MELLADO.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 1 de Puerto Real a con fecha 8 de marzo de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente: ' F A L L O Que estimando la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora Dª Aurora Abadía Pérez, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra Dª Estela , representada por el Procurador D.

Luis Hortelano Castro, debo declarar y declaro la extinción de la pensión compensatoria acordada en Sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada en los autos de Divorcio nº 972/12.

No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte a la parte demandante, se presentaron sendos escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la dirección jurídica de la apelante la sentencia de instancia que accede a la extinción de la pensión compensatoria fundada en la modificación sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al tiempo del dictado de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 recaída en los autos de divorcio contencioso 972/2012, transmutados a mutuo acuerdo conforme al artículo 777 LEC. Esgrime en su escrito de recurso el error en la valoración probatoria e infracción de la doctrina jurisprudencial al no respetar la sentencia recurrida los términos del convenio regulador homologado judicialmente. En concreto, entiende que ya la sentencia preveía el cambio de circunstancias económicas del ahora apelado, el cual debía incidir en el quantum de la pensión compensatoria al determinar en su estipulación 4ª que 'La citada cantidad aumentará o disminuirá en el mismo porcentaje que lo haga la pensión de jubilación que perciba D. Leovigildo ' y disponer la 2ª que ' Cada uno de los esposos podrá atribuirse a título particular las rentas que se pudieran devengar de la parte de vivienda que se adjudican sin que tengan que rendir cuentas uno al otro'. Entiende la parte que si ya el propio convenio regulador, establecía un sistema de regulación, modificación y actualización de la pensión compensatoria se produce la vulneración del principio de libertad de pactos del artículo 1255 CC en relación con el artículo 1091 CC. Y considera que si la pensión efectivamente ha sufrido una reducción del 23'1 %, pasando de 788'90 a 606'70 euros, sufriría una reducción del 23'1% pasando de 350 a 269'15 euros; cuestión, por otro lado, que no ha sido contemplada o valorada por el actor al no interesar la reducción sino la extinción, y que a su juicio no puede ser abordada por la sentencia de instancia.

Por su parte, la dirección jurídica de la apelada estima ajustada a derecho la sentencia de instancia al valorar de forma correcta la prueba practicada, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Resultando pacífico por reconocido por ambas partes que las circunstancias económicas del Sr. Leovigildo han empeorado por reducirse la pensión contributiva de jubilación de 788'90 a 606'70 euros mensuales y constando acreditado que la Sra. Estela percibe una pensión no contributiva de 199 euros mensuales -pagaderos en 14 pagas al año-, se impone valorar la eficacia del convenio regulador de 11 de marzo de 2014 judicialmente homologado en orden a resolver la procedencia o improcedencia de la extinción de la pensión compensatoria. Lo que implica una revisión de lo estipulado en el convenio en orden a verificar si la situación de desequilibrio económico fue contemplada en el establecimiento de la pensión compensatoria o si por el contrario fue disciplinada con independencia de la finalidad inherente a la misma.

La sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de fecha 20 de abril de 2012 (RC 2099/2010) valoró el alcance del convenio regulador en supuestos como el presente, considerando a este negocio jurídico de Derecho de Familia con plena eficacia vinculante para las partes en materia de pensión compensatoria - de indudable naturaleza dispositiva- al sustraer a las partes de la propia esencia o finalidad de la pensión compensatoria, cual es la de paliar la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura, y permitir la fijación de la misma -con independencia de su denominación- de acuerdo con la autonomía de la voluntad de las partes en la regulación de las relaciones patrimoniales entre los ex cónyuges tras la disolución del matrimonio. En efecto, en su FJ º 5º, concluía que ' Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho, reiterados en sentencias de esta Sala: 1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes.'

SEXTO. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, hay que reconocer que el pacto entre Dª Valentina y su marido relativo al pago de una pensión compensatoria no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra función. Esta función se observa cuando las partes establecieron que ' Con independencia de lo pactado, la esposa queda en total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el esposo' . Esta parte del pacto no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida y constituye una expresión clara de que era voluntad expresa de ambos que la denominada pensión, que se pactaba en el convenio de referencia, debía abonarse a pesar de la actividad laboral o negocial de la acreedora de dicha pensión.

De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, la entrada de Dª Valentina en el mercado de trabajo no permite la extinción de la pensión compensatoria pactada con estas condiciones, porque en dicho pacto no se contempla el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de la esposa.

En el supuesto sometido a revisión, nos encontramos ante un acuerdo que obviamente tendrá sus consiguientes efectos en el ámbito de la eventual ejecución, con relación a la automática adecuación de las cantidades a abonar por el Sr. Leovigildo a su ex esposa como consecuencia de la reducción operada de la pensión contributiva de jubilación percibida y la consiguiente percepción de una pensión no contributiva por la Sra. Estela . Pensión esta última no se olvide que trae directa causa del hecho de dejar percibir el Sr. Leovigildo una mayor pensión contributiva por supresión del complemento a mínimos por cónyuge a cargo (documentos 4 y 35 del expediente digital). De ahí que se imponga deducir dicha cantidad -199 euros mensuales pagaderos en 14 pagas- a los efectos de establecer la adecuada proporcionalidad de la pensión compensatoria. Sentado lo que antecede, estas circunstancias no privan al convenio regulador de su alcance como negocio jurídico de Derecho de Familia que disciplinase las relaciones patrimoniales pactadas entre las partes como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial. Ciertamente, las partes a la firma del convenio independizaron del percibo de la pensión compensatoria el de las eventuales rentas que pudiera generar la atribución de la propiedad de los inmuebles que se adjudicaban -estipulación 2ª-. De forma que aquélla había de abonarse aún cuando con un eventual alquiler de la propiedad adjudicada a la Sra.

Estela pudiera superarse la situación de desequilibrio económico. Como también las partes contemplaron el establecimiento y mantenimiento de la pensión compensatoria ante las posibles fluctuaciones que pudiera experimentar la pensión contributiva del Sr. Leovigildo . Pacto por tanto sustentado en una completa proporcionalidad y basado precisamente en la subsistencia de la percepción de la pensión contributiva del ahora apelado. Por lo demás la prueba practicada sobre el cobro de emolumentos por cuidado de ancianos por parte de la Sra. Estela es sumamente vaga y no permite verificar que obedezca a una relación estable remunerada. Por lo que el déficit probatorio y conforme a las normas que rigen la carga de la prueba debe sufrirlo la parte que invoca el cambio sustancial ( artículo 217.2º en relación con el artículo 775 LEC). En su consecuencia, y sin perjuicio de que como se avanza deban adecuarse las cantidades a abonar por el Sr.

Leovigildo a la Sra. Estela , el recurso debe ser estimado, con revocación de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la extinción compensatoria acordado por la sentencia de instancia, desde el dictado de la presente resolución judicial ( artículo 774.5º LEC).



TERCERO.- Dada la estimación de la apelación, no procede hacer expresa condena de las costas procesales irrogadas en la presente alzada conforme al artículo 398.2º LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando , como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Estela , revocamos la sentencia recurrida, dejando sin efecto desde la fecha del dictado de la presente sentencia el pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Estela y a cargo de D.

Leovigildo y sin realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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