Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 230/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100335

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2189

Núm. Roj: SAP C 2189/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15059 41 1 2019 0000042
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2020-B
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000020 /2019
Recurrente: D. Gines
Procuradora: Dª. MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ- CAMINO
Abogada: Dª. MARTA CASTRO MURGA
Recurrida: Dª. Bernarda
Procuradora: Dª. NURIA RAMÓN CAMPOS
Abogada: Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FILGUEIRA POUSO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 6 de octubre de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 230-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento verbal que se
tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 20-2019, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Gines , mayor de edad, vecino de DIRECCION004 (Ourense), con domicilio
en la parroquia y lugar de DIRECCION001 , CARRETERA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de
identidad número NUM001 , representado por la procuradora de los tribunales doña María del Mar Uriarte
González-Camino, y dirigido por la abogada doña Marta Castro Murga.
Como apelada, la demandada DOÑA Bernarda , mayor de edad, vecina de DIRECCION002 ( DIRECCION003 , A
Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM002 , con número de identidad de extranjero NUM003 , representada
por la procuradora de los tribunales doña Nuria Ramón Campos, bajo la reacción de la abogada doña María
de los Ángeles Filgueira Pouso.
Versa la apelación sobre obligación de prestar alimentos a hijo mayor de edad.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de octubre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Laura Lorenzo Arceo, en nombre y representación de Gines , contra Bernarda , representada por la procuradora Dña. Ana González Ganseado, debo absolver y absuelvo a Bernarda de todos los pedimentos de la demanda; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Gines , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Bernarda escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar don Gines exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2017 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 2 de junio de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 19 de junio de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 22 de junio de 2020, registrándose con el número 230-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 29 de junio de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María del Mar Uriarte González-Camino en nombre y representación de don Gines , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Nuria Ramón Campos, en nombre y representación de doña Bernarda , en calidad de apelada.



QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Bernarda en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 2 de julio de 2020 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por doña Bernarda , y mandando quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.



SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Alejo y doña Marí Trini mantuvieron una relación de pareja durante diecisiete años, teniendo tres hijos en común: Apolonio , María Esther y Rui.

2º.- Producida la ruptura de la pareja, el hijo mayor Apolonio , nacido el NUM004 de 1998, decidió voluntariamente marcharse a vivir con su padre. Los otros dos hijos, menores de edad, quedaron bajo la guarda y custodia de su madre.

Se dictó sentencia regulando las relaciones paterno filiales, en la que se establece, además de la citada guarda y custodia de los menores a cargo de doña Marí Trini , la obligación de don Alejo de abonarle la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de alimentos para los dos hijos.

3º.- Don Alejo percibe una prestación no contributiva de 366 euros mensuales. Se le descuenta un embargo de 150 euros mensuales para el pago de las prestaciones alimenticias y atrasos.

Doña Marí Trini trabaja como camarera, percibiendo un sueldo de 806 euros mensuales.

4º.- El 1 de marzo de 2018 don Apolonio dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la materia contra su madre, solicitando una prestación alimenticia de 350 euros mensuales. Exponía que cursaba estudios de grado medio de electromecánica, y su padre no podía satisfacer todas sus necesidades, mientras que su madre sí pues además de su sueldo tenía los 150 euros que le embargaba a su padre.

5º.- Doña Marí Trini se opuso alegando la voluntariedad de la marcha así como la imposibilidad económica pues tenía que hacer frente a los gastos de vivienda y alimentación propios y de sus dos hijos menores de edad.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, porque no se había acreditado la necesidad, la marcha voluntaria, y la imposibilidad económica de la madre de sufragar alimentos.

Contra tales pronunciamientos se alza el demandante.



TERCERO.- La necesidad alimenticia .- En lo que vendría a ser el único motivo del recurso de apelación, se plantea que don Apolonio sufre una situación de necesidad alimenticia, que los ingresos de su padre son insuficientes para satisfacer sus necesidades, y por lo tanto debe abonar alimentos su madre, que sí tiene capacidad económica para dárselos.

El motivo debe ser estimado.

1º.- El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos 'indispensables', proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( artículo 146 del Código Civil). El artículo 146 del Código Civil, cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado 'principio de proporcionalidad' [ SSTS 161/2017 de 8 de marzo (Roj: STS 850/2017, recurso 2826/2016), 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2963/2015, recurso 2195/2014) y 28 de marzo de 2014 (Roj: STS 1216/2014, recurso 2840/2012)].

2º.- Debe rechazarse la oposición basada en la falta de relación de don Apolonio con su madre, que fundamenta en la doctrina establecida en la sentencia 104/2019, de 19 de febrero (Roj: STS 502/2019, recurso 1434/2018). Lo acreditado es que no mantienen una relación fluida, con comunicaciones constantes. Como declaró don Apolonio en el acto del juicio, no se llaman todos los días para interesarse por el estado del otro, pero sí mantienen el vínculo materno filial. No consta que haya una enemistad o ausencia radical de comunicación entre ambos. Hay gente más apegada que otra. E incluso que tiene más posibilidades de relación. Las propias carencias económicas repercuten sobre los medios de comunicación interpersonales.

3º.- La prueba practicada no permite excluir que don Apolonio tenga necesidad de apoyo económico para cubrir sus necesidades básicas de alimento, vestido y educación. Tampoco puede sostenerse que la prestación no contributiva que percibe su padre, sometida a un embargo, sea suficiente para atender las necesidades de ambos. Ahora bien, no por ello puede imponerse una obligación alimenticia a doña Marí Trini .

No puede obviarse que sobre doña Marí Trini pesa la obligación de prestar alimentos a sus dos hijos menores de edad que tiene bajo su guarda y custodia. Los alimentos de los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'.

Es obvio que los cien euros mensuales con los que contribuye don Alejo son insuficientes para cubrir las necesidades de los menores. Por lo que doña Marí Trini tiene que sufragar la totalidad de los requerimientos de sus dos citados hijos menores, y lógicamente atender sus propias necesidades. Es por ello que, en este momento, es inviable que doña Marí Trini pudiera contribuir con una cantidad relevante, más allá de una cifra meramente simbólica, a atender las exigencias alimenticias de don Apolonio , tal y como se detalla en el estudio económico realizado en la sentencia apelada con un desglose de los gastos básicos que debe cubrir.

Por lo que no podría prestar alimentos a don Apolonio sin desatender sus propias necesidades y las de sus hijos menores ( artículo 146 y 152.2º del Código Civil). Todo lo cual conduce a confirmar la corrección de haber desestimado la demanda.



CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Gines , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 20-2019, y en el que es demandada doña Bernarda .

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer al apelante don Gines las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Tanto don Gines como doña Bernarda están exentos de constituir el depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial al habérseles reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesiones celebradas el 6 de noviembre de 2017 y 14 de marzo de 2019 respectivamente.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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