Sentencia CIVIL Nº 320/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1895/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100427

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:510

Núm. Roj: SAP J 510/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 320
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 277 del año 2017, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1895 del año 2018, a instancia de D. Alvaro
representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo De Molina y defendido
por el Letrado D. Joaquin Anguita Tuñon; contra D. Argimiro representado en la instancia y en la alzada por
la Procuradora D. Jesús Méndez Vilchez y defendido por la Letrada D. Sebastian Jurado Rosa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Jaén con fecha 29 de junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Alvaro , contra D.

Argimiro , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Alvaro en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Argimiro , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación desestimaba la acción reivindicatoria que deducía el demandante Alvaro en pretensión de recuperación de la posesión de los bienes u objetos que manifestaba quedaron en un inmueble (nave industrial) que poseyó a título de arrendatario, propiedad del demandado Argimiro , y del que fue desahuciado en procedimiento que promovió a tal fin el segundo contra el primero, inmueble radicado en la localidad de Mancha Real.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el expresado actor, invocando dos diferentes motivos. El primero de ellos viene dado por la 'indebida aplicación del artículo 703 de la LEC', según se rubrica de manera expresa, alegándose sustancialmente que en el edicto que publicó el Juzgado que tramitó el procedimiento de desahucio no se recogía el requerimiento previsto en dicho precepto legal para que retirara sus bienes en el plazo que se señalaba, 'grave defecto' que tilda de insubsanable, de manera que no puede generar el efecto de considerar abandonados dichos inmuebles, previsto en dicha disposición legal. En segundo término, invoca la inexistencia de hechos 'probados en la sentencia' que impliquen por su parte el abandono voluntario de tales bienes.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.



SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre los dos motivos del recurso-.

Los expresados dos motivos de la apelación planteada pueden valorarse de forma conjunta, lo que se llevará a cabo en el presente fundamento de derecho.

El examen de las actuaciones revela que, en efecto, en el procedimiento de desahucio que promovió el propietario del inmueble Sr. Argimiro frente al demandado Sr. Alvaro , ante el reiterado impago de las rentas en su día concertadas, convertido tras su falta de oposición en un procedimiento de ejecución, el órgano jurisdiccional competente procedió al lanzamiento del inmueble y a la restitución del demandante en su posesión, circunstancias todas ellas incontrovertidas en estos autos.

El indicado procedimiento de desahucio se tramitó en el mismo Juzgado que ahora dictada sentencia apelada con el número 341/2014; y la posterior ejecución se sustanció con el número 253/2015. Conviene destacar en este momento que el primero se tramitó en rebeldía del demandado, declarándosele en dicha situación procesal ante su falta de personación en tales actuaciones, no obstante tener cumplido conocimiento de su existencia, contenido y finalidad. Así lo revela palmariamente el hecho de que solicitara en dicha sede judicial la designación de postulación procesal de oficio, solicitud que se tramitó y que le fue desestimada ante el incumplimiento de la normativa aplicable en la materia.

La cuestión a solventar en esta alzada es si resultó ajustada a Derecho la aplicación que lleva a cabo la sentencia de instancia (acogiendo la tesis de la parte demandada) del citado artículo 703.1, párrafo 2º, de la Ley rituaria, base del rechazo de la acción reivindicatoria planteada. El examen de las actuaciones y, en particular, de la prueba practicada en las mismas, debe conducir a una respuesta afirmativa. En efecto, se observa que con fecha 4 de febrero de 2015 el Secretario judicial requirió al entonces demandado (aquí, actor) para que retirara con anterioridad al lanzamiento que se señalaba (para el 9 de abril del mismo año) los bienes de su propiedad que se hallaran en el interior del inmueble en su día arrendado, con advertencia expresa de que si no lo hiciera aquellos podía considerarse abandonados.

Ante tal requerimiento y, como decimos, enterado de la fecha en que se produciría el desalojo de la nave (para la entrega de su posesión a su propietario), no procedió el señor Alvaro a la retirada de los objetos de su propiedad que se hallaran en su interior, en un plazo más que razonable a tal fin (en la práctica, más de dos meses). Por lo tanto, concurría el supuesto de hecho contemplado en tal precepto legal para la aplicación de la consecuencia prevista en el mismo, conforme al cual 'Si en el inmueble que haya de entregarse hubiese cosas que no sean objeto del título, el Secretario Judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retira, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos...'. Se trata, más que de un deber, de una carga procesal, esto es, y según la doctrina científica, del constreñimiento a realizar una conducta (positiva o negativa) que el sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla. En nuestro caso, y siempre conforme a dicha norma, el Sr. Alvaro , ejecutado en dicho desahucio, debía retirar los bienes (conducta positiva) de su propiedad que hubiera en el inmueble; de no hacerlo, se tendrían por abandonados, esto es, se produciría la pérdida de su propiedad sobre los mismos (perjuicio contemplado por dicha disposición legal).

En el caso aquí enjuiciado, el fedatario público judicial le comunicó e informó debidamente de la reseñada carga, así como de las consecuencias negativas que podría acarrearle la falta de retirada de los enseres de su propiedad, para lo cual se le concedía un término razonable (la fecha del lanzamiento de la que también quedó enterado); de suerte que hemos de reputar correcta la aplicación que lleva a cabo la sentencia de instancia de lo dispuesto en la Ley para estos casos.

Frente a lo postulado por el recurrente, al incidir en la omisión que pudo padecer el edicto publicado, la disposición legal que se estudia no contempla la exigencia de que tal requerimiento se reitere en todas y cada una de las comunicaciones procesales que realice el Juzgado que debe llevar a cabo el lanzamiento, entre ellas, el edicto a que se hace referencia. Para dar lugar a la aplicación de la repetida consecuencia normativa basta que se efectúe al desahuciado el requerimiento allí previsto. De manera que la omisión de la advertencia de dicha previsión legal en dicha publicación no puede generar los efectos pretendidos por el apelante; siendo suficiente que el ejecutado fuera informado fehacientemente por el Juzgado de la posibilidad de sufrir dicha consecuencia legal, como así aconteció. A lo que añadiremos que la publicación del mencionado edicto se debió precisamente a la incomparecencia en forma del demandado en dicho procedimiento, que debe calificarse como voluntaria, por lo que se ha visto.

Por lo expuesto, bien se tuvo por abandonada la propiedad de los objetos que fueran titularidad del hoy actor que allí se encontraban y que no recogió en el plazo concedido. Como destacaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería -secc 1ª- de 4 de febrero de 2015 'en la doctrina civil se menciona el 'abandono' como una de las formas de perder el dominio o derecho de propiedad sobre una cosa, entendiendo por tal la disposición de la misma que ha de realizarse con la intención de dejar de ser el propietario. (...) Precisando aún más, se llega a afirmar que la intención de dejar de ser propietario no es necesario que concurra cuando se da el acto de la desposesión, puesto que es perfectamente posible una pérdida involuntaria de la posesión y una posterior conducta en la que dicha intencion se manifieste. La consecuencia jurídica fundamental del abandono es la extinción del derecho de dominio, de manera que la cosa se hace 'res derelictae' y es apta para la 'ocupación', si es un bien mueble, o pasa a pertenecer al Estado si es bien inmueble (bienes ' mostrencos'). En definitiva, '...El abandono de cosa mueble convierte la cosa en una 'res derelictae', que es lo mismo decir que deviene en una cosa 'nullius', pudiendo ser adquirida originariamente por otro sólo mediante la ocupación'.

Así las cosas, falta uno de los presupuestos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, a saber, la demostración por el actor de la titularidad esgrimida respecto de los bienes sobre los que versa dicha pretensión. En otras palabras, perdida por su parte la propiedad de las cosas tuviera en la nave objeto del desahucio a consecuencia del abandono verificado por aplicación de dicha previsión legal, no puede estimarse la pretensión de reivindicación de las mismas interesada en la demanda.

La desestimación de tal motivo del recurso hace innecesario el análisis del segundo, consistente como se dijo en la realidad y relevancia de los eventuales actos que llevara a cabo el Sr. Alvaro demostrativos o elocuentes de la falta de abandono de los bienes que reivindicaba, toda vez que el análisis de dicha cuestión sólo procedería de no considerase correcta la aplicación de la repetida disposición legal ex artículo 703.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Finalmente, conviene destacar que los argumentos que anteceden son suficientes para desestimar la acción reivindicatoria planteada en la demanda, sin necesidad de analizar la falta de prueba sobre la preexistencia de los bienes sobre los que recae; sin perjuicio de destacar la ausencia de prueba sobre el indicado extremo, que también hubiera conllevado el fracaso de aquella pretensión.

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado, considerando la resolución recurrida resulta ajustada a Derecho.



TERCERO-. Dado el fracaso del recurso, procederá la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso de apelación, procede dar destino legal al depósito que hubiera constituido la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 29 de junio de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 277/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; ello con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante.

Dese su destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1895 18. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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