Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 281/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100411

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:413

Núm. Roj: SAP SG 413/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00320/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0002231
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2019
Recurrente: PRA IBERIA, S.L.U.
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: MARIA RICO DEL VALLE
Recurrido: Inmaculada , Sergio
Procurador: , ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
Abogado: , PILAR CASADO HERRANZ
S E N T E N C I A Nº 320 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 281 Año 2020
Juicio Ordinario Nº 321/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de
las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil PARA IBERIA S.L.U.; contra D. Sergio Y
Dª Inmaculada , esta última en situación de rebeldía procesal, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido
como apelante, la mercantil demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por
la Letrada Sra. Rico del Valle y como apelado 1º el demandado- personado, representado por la Procuradora
Sra. Pascual Gómez y defendido por la Letrado Sra. Casado Herranz y como apelada, la también demandada
que sigue en situación de rebeldía procesal y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha ocho de junio de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por PRA IBERICA S.L.U, representada por la procuradora Sra. Pérez Muñoz, contra D.

Sergio representado por la procuradora Sra. Pascual Gómez y contra Dª Inmaculada absolviendo a estos de lo pretendido en la demanda con condena expresa en costas procesales generadas a propósito de esta instancia a la parte demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo y forma preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Para Iberia S.L.U., se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo el demandado- apelado personado, siguiendo en rebeldía la otra demandada, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de la demandada en rebeldía procesal, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que se desestima la demanda en que se reclamaba el pago por los demandados de la cantidad reclamada derivada del impago de un préstamo realizado por la actora a favor de los demandados.

La juez de instancia desestima la demanda por entender, que, habiendo sido declarada en el monitorio previo la abusividad de la cláusula suelo pactada y de la de vencimiento anticipado, no es posible la reclamación de cantidad por la totalidad del préstamo pendiente de devolución, sin que sea posible establecer las cantidades debidas al no aportarse extracto de la cuenta que permita valorara qué cantidades han resultado impagadas hasta el momento de la reclamación.

En su recurso la parte apelante parece aceptar la alegación principal de la juez de instancia, esto es la imposibilidad de reclamar el pago completo del préstamo por la nulidad del vencimiento anticipado y limita su oposición a las cuotas impagadas. En ese sentido alega en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia, pues por una parte concreta las cantidades impagadas y por otra expresa que no se pueden cuantificar y por tanto absuelve. En segundo lugar, entiende que la sentencia absolutoria es un castigo excesivo para la entidad actora cuando la parte demandada ha reconocido que el adeudo de los referidos 16.692,12 € impagados, y que demás no se advirtió a la parte en el monitorio de las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, limitándose a solicitarle la corrección de la cantidad por la no aplicación del suelo.



SEGUNDO. Los motivos de recurso de la parte no pueden ser admitidos, y no desde luego aquellos en los que pretende descargar su propia responsabilidad en el resultado del pleito.

Para resolver este pleito, y este recurso, se hace preciso determinar qué acción se ejercita por al parte. Se ejercita una mera acción de reclamación de cantidad y no una acción de resolución del contrato de préstamo.

Por tanto, ello supone partir de la constancia de una deuda cierta y acreditada, limitada a lo no cumplido según lo estipulado en el contrato.

Ciertamente el principio dispositivo hace que la parte actora en el proceso civil (excepto en materias indisponibles o de orden público) puede escoger las acciones a ejercitar, pero esta Sala no alcanza a comprender la razón por la que no se ha ejercitado la acción de resolución contractual por incumplimiento grave y reiterado del contrato, resolución que de ser admitida le habría permitido reclamar la total cantidad del préstamo, pese a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, como ya ha establecido de forma reiterada esta Sala en supuesto de incumplimiento de préstamo hipotecario en que se había estimado la abusividad del vencimiento anticipado.

Desconocemos la razón y no es cuestión entrar a indagar sobre ella aunque resulta curioso que la demanda parezca obedecer a un formulario, que no es elaborado por el letrado firmante, bastando ver lo que expresa el encabezamiento del hecho quinto: 'En relación a los motivos de oposición de contrario (A COMPLETAR POR EL LETRADO)', que al parecer se olvidó de suprimir.

En todo caso, limitado el juicio a lo que pide la parte, la solución alcanzada por al juez de instancia es perfectamente ajustada a derecho.



TERCERO.- Se alega por al parte en resumidas cuentas que, aunque no se le pueda estimar toda la reclamación, por la supresión del vencimiento anticipado, la demanda debe ser estimada de forma parcial respecto de las cuotas impagadas, y ello porque vendrían determinadas en la sentencia y habrían sido reconocidas por el demandado. Examinada la contestación a la demanda, no es cierto que ese reconocimiento incondicionado se haya producido. El contenido exacto de la alegación de la parte demandada es la siguiente: 'La no presentación de extracto por parte de la actora impide conocer, como se indicaba, las cuotas que reclama, si bien, supuestamente y tal y como alega en su escrito de demanda, en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado está reclamando la totalidad de la que considera la cantidad adeudada, de manera que, una vez declara la nulidad de esa cláusula por Auto dictado en fecha 28 de marzo de 2019, la parte actora no puede reclamar la totalidad del préstamo, sino únicamente las cuotas impagadas, que según indica en la demanda serían 36, a razón de 463,67 euros, que supondrían la cantidad de 16.692,12 euros, sin perjuicio de que este importe tampoco se reconoce como deuda y la no aportación del extracto impide comprobar cuáles son las cuotas impagadas y las fechas de su vencimiento'.

La sentencia de instancia recoge esta argumentación de la parte demandada y la admite, por lo que la mención que hace a las cuotas impagadas en realidad se limita a la cantidad que teóricamente pudiera deberse, a salvo que conocer la verdadera cantidad debida.

El motivo fundamental por el que se inadmite al demanda de forma íntegra es porque la parte se ha limitado a aportar un certificado de saldo deudor completo, sin aportar extracto de la cuenta en que se determinen de forma detallada y concreta las cantidades cuyo impago se imputa.

Y la inexistencia de ese extracto es sin duda un error achacable únicamente a la parte actora, en tanto que en su demanda insiste en varios pasajes que aporta el extracto de la cuenta donde figuran tales impagos.

Así, en el hecho segundo se dice: 'Acreditamos nuestra pretensión mediante la aportación del contrato original, extracto así como la certificación de saldo, sendas, obran en autos y que volvemos a aportar como documento nº 2, documento nº 3, documento nº 4 respectivamente, en las que claramente se refleja la relación contractual existente entre partes' (los documentos aportados con ese número no se corresponden con los documentos que dice aportar). Y en el hecho tercero se dice: 'La primera cuota impagada es de fecha 14/02/2009 y ante el impago de 36 cuotas impagadas como se refleja en el extracto de la cuenta, mi patrocinada se vio en la obligación de reclamar la deuda'.

Por tanto, siendo la propia a actora la que entiende que el extracto es la prueba de los impagos, y no habiendo aportado, ahora no puede sostener que la desestimación de la demanda por la no aportación de ese extracto sea incorrecta.

En todo caso, lo que expone la sentencia, admitiendo la oposición es correcto. La mera certificación del saldo deudor puede ser documento bastante para dar lugar al monitorio, pero una vez opuesta la parte demandada al mismo, es la parte actora la que deberá acreditar que la realidad de la deuda certificada y para ello habría sido preciso la aportación del extracto de cuenta.



CUARTO. -Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PRA IBERIA S.L.U, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en juicio ordinario 321/2019; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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