Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 737/2019 de 20 de Julio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 320/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100323
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2489
Núm. Roj: SAP V 2489/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2018-0003221
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 737/2019- L -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000714/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA
Apelante: D. Alfonso Y Dª Sacramento
Procurador.- Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO
Apelado: D. Apolonio Y Dª Tarsila Procurador.- Dña. LAURA OLIVER FERRER
SENTENCIA Nº 320/2020
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 714/2018, promovidos
por D. Alfonso Y Dª Sacramento contra D. Apolonio Y Dª Tarsila sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso Y Dª Sacramento , representados
por el Procurador Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistidos del Letrado Dña. HILARIA CAMACHO SAEZ
contra D. Apolonio Y Dª Tarsila , representados por el Procurador Dña. LAURA OLIVER FERRER y asistidos
del Letrado D. EMILIO MONCHO MATOSES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, en fecha 16/05/19 en el Juicio Verbal [VRB] nº 714/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Alfonso Y D ª.
Sacramento , y absuelvo a D. Apolonio Y Dª. Tarsila . Se condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfonso Y Dª Sacramento , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Apolonio Y Dª Tarsila . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 20 de Julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.PRIMERO.- Habiéndose firmado el 5 de junio de 2018, por D. Alfonso y Dña. Sacramento , como compradores, y D.
Apolonio y Dña. Tarsila , como vendedores, un contrato de señal o arras, para la compra de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , de Catarroja, entregando aquellos a estos unas arras de 4.000 € a cuenta del precio de compraventa que se fijaba en 143.000 €, como quiera que los compradores manifestaron que con posterioridad a ello se enteraron de que la vivienda en cuestión era de protección oficial -VPO- y ello incidiera en la calidad y sustancia de la cosa objeto de compraventa, por aquellos se planteó demanda contra los vendedores para que se anulara el contrato de arras por error en el consentimiento y estos les reintegraran los 4.000 € satisfechos en tal concepto. Opuestos los demandados a tal pretensión, manifestando que los compradores eran conocedores de que la vivienda objeto de compraventa era VPO, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por los demandados, desestimó la demanda por inexistencia de error vicio en el consentimiento que pudiera provocar la nulidad contractual pretendida.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora-compradora, ha de resaltarse con relación a la naturaleza de las arras que la jurisprudencia ha diferenciado tres tipos de arras: las arras confirmatorias, que son expresión de un contrato con fuerza vinculante y se corresponden a entregas o anticipos 'a cuenta del precio', que en caso de resolución se han de devolver; las arras penales, cuando lo entregado no se impute al precio, sino que actúa de modo similar a como lo hace la cláusula penal del art. 1152 del CC, es decir, funcionan como garantía del cumplimiento, y se pierden si el contrato es incumplido, pero no permiten desligarse del mismo; y las arras penitenciales, que son las reguladas en el art. 1.454 del CC a modo de multa o pena, y son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante su pérdida o su restitución doblada ( Ss. T.S 10-3-86, 12-7-86, 31-7-92 y 24-12-93...).
Hallándose, pues, en un supuesto de arras confirmatorias, y encuadrado esencialmente el asunto litigioso en el ámbito de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, se ha de sentar como jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1.999 y 10 de abril de 2.001, entre otras muchas, la siguiente: a) que al tratarse de la ineficacia contractual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa o anulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art.
1.261 del C.C., y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa o anulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el art. 1.265 del C.C., es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el C.C. se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina identifica la inexistencia; e) que la nulidad a la que se refiere el C.C. en el Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en sus arts. 1.300, 1.301 y 1.302 ha de entenderse referida a la nulidad relativa o anulabilidad; f) que los arts. 1.305 y 1.306 del C.C. aluden, sin duda alguna, a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta; g) que otros preceptos, como el art. 1.307 y 1.308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad; h) que, en definitiva, cuando se habla de error, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad y el error obstativo; i) que el error-vicio, regulado en el art. 1.266 del C.C., provoca la nulidad relativa o la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (salvo que hayan sido ellos quienes han producido el error); y j) que el error obstativo es el que se refiere a la falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales, de modo que el error obstativo se da cuando nunca se quiso lo que se declaró.
Ceñido, pues, el tema debatido en si hubo o no consentimiento de los demandantes en la suscripción del contrato litigioso, o si el consentimiento existente pudo estar viciado, se ha de resaltar, que el consentimiento se configura como uno de los requisitos esenciales del contrato ( artículo 1.261 del Código civil), manifestándose como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio ( artículo 1.262 del propio Código civil), siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1.265), por lo que la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige la plena conciencia del significado del contrato y de los derechos y obligaciones que de él derivan, por lo que ha de otorgarse relevancia a los preliminares y fase precontractual, fase en que las partes deben recabar la información necesaria para con ello valorar cuál es su interés en el contrato y actuar conforme al mismo.
Y ubicados en el campo de los vicios del consentimiento, más concretamente en el terreno del error se ha de reseñar que por lo que respecta al error- vicio, para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste ( Ss.T.S. 20-11-89, 14-2-94, 12-7-02, 24-1-03, 12-11-04, 22-5-06, 17-7-06...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por confianza infundida por esa declaración ( Ss.T.S. 18-2-94, 3-3-94, 12-7-02, 12-11-04, 24-1-03, 17-2-05, 22-5-06, 17-7-06, 13-2-07...).
TERCERO.- Y sentado lo anterior, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, se ve abocada a la íntegra confirmación de la sentencia apelada por ser la misma plenamente conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, compartiéndose y haciéndose propia, como antes ya se ha adelantado, toda la fundamentación jurídica explayada por el Juzgador de instancia, sin mas aditamentos que serían mera y ociosa repetición de lo acertadamente argumentado en la sentencia apelada. Solo cabe subrayar: que en el contrato de arras, de 5 de junio de 2018, en el exponendo I con relación a las cargas se dice 'ademas de las propias de su procedencia, que constan en el documento público', lo cual sin duda se refiere a su condición de VPO; que dicha condición era conocida por los compradores, pues de otro modo no se explica que el actor enviara el 21 de junio un correo a la Letrado de los demandados para que le informara sobre el precio máximo de venta y número del expediente del Prop (f. 86), lo cual fue en ese mismo día cumplimentado por dicha abogada (f. 87); y que en cualquier caso, aún pudiendo haber existido error, que no se cree, el mismo, como bien dice la Juez 'a quo', no sería excusable, con lo que ninguna virtualidad tendría para poder declarar nulo el contrato por vicio del consentimiento. En consecuencia, como la rescisión pretendida lo ha sido a voluntad de los compradores, ha de desestimarse la demanda, viéndose los actores a perder los 4.000 € de arras que en su día constituyeron.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso y Dña. Sacramento contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja en juicio verbal 714/18.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

