Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000049/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000763/2019
SENTENCIA Nº 320/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 763/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Procuradora Srª OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de ACCIÓN INDUSTRIAL Y PROYECTOS S.L, URBANA LUJO S.L., Doña Florencia y Don Carlos Ramón, defendidos por el letrado Sr ANTONIO FERRÁNDEZ AMORÓS, contra BANCO SABADELL SA, representada por el Procurador Sr. JORGE MANZANARO SALINES y asistido por el letrado Sr. MANUEL POMARES ALFOSEA.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 28 de octubre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de ACCIÓN INDUSTRIAL Y PROYECTOS S.L, URBANA LUJO S.L., Florencia y Carlos Ramón contra BANCO SABADELL S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena a los actores al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 49/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2021 a las 10 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de nulidad de determinadas disposiciones dinerarias, procedimientos de ejecución hipotecaria e indemnización por daños y perjuicios, pronunciamiento que impugna la parte demandante, denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando nuevamente una sentencia estimatoria de su demanda que contenga los siguientes pronunciamientos:
' se acuerde la NULIDAD de toda las disposiciones de dinero efectuadas con el fin de pagar el propio préstamo u otros préstamos o cargos de la entidad demandada, y que según el informe pericial aportado antes del Perito D Ambrosio (aportado como documento nº 18) asciende al total de 825.678,39Â-€ más intereses legales desde la presentación de la demanda; reintegro a mi cliente D Carlos Ramón de la cantidad de 163.626,09Â-€ por razón de NULIDAD (por motivo de este abuso de la parte demandada) respecto de los ingresos efectuados por el citado Sr Carlos Ramón con destino al pago de préstamos de los otros codemandados y de él mismo, aportados o procedentes de su propio pecunio, y respecto a los préstamos antes expuestos más los intereses reclamados anteriormente; NULIDAD de todo lo actuado respecto a la ejecución hipotecaria 862/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Orihuela , con todos los efectos propios, consecuentes e inherentes a ello.
NULIDAD de todo lo actuado respecto a la ejecución hipotecaria 1140/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Orihuela , con todos los efectos propios, consecuentes e inherentes a ello. NULIDAD de todo lo actuado respecto a la ejecución hipotecaria 1140/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Orihuela , con todos los efectos propios, consecuentes e inherentes a ello. Por tanto ello conllevará la nulidad y práctica de las correspondientes anotaciones registrales, de tal manera que tenga lugar la nulidad de las anotaciones derivadas de ambos procesos judiciales, con todas sus consecuencias inherentes, volviendo a su situación anterior al inicio de tales procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria. Y muy especialmente se solicita la devolución o reintegro a mi cliente URBANA LUJO SL de la titularidad de las fincas que han sido objeto de subasta, en concreto las fincas de Catral del Registro de la Propiedad de Dolores nums: 10468, 7381, 4440 y 10470.
Se solicita que, si finalmente sí pueden ser objeto de devolución al patrimonio de mi cliente URBANA LUJO SL las fincas expuestas, como quiera que se ha producido un demérito o pérdida de valor, que se compense económicamente a dicha entidad URBANA LUJO SL en el importe total de 1.311.465,27Â-€ a favor de URBANA LUJO SL (de conformidad con las tasaciones antes expuestas y aportadas)
Subsidiariamente, se solicita que, si finalmente no pueden ser objeto de devolución al patrimonio de mi cliente URBANA LUJO SL las finas expuestas, como quiera que se ha producido un demérito o pérdida de valor, que se compense económicamente a dicha entidad URBANA LUJO SL en el importe definitivo y total de todas las fincas por su valor cuando los referidos préstamos hipotecarios, de 1.729.214,16Â-€, a favor de URBANA LUJO SL. Respecto de estas compensaciones interesadas de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerara por el Juzgador que sólo deben afectar a alguna finca en concreto y no a todas ellas, entonces la petición que hacemos de compensación, y en la misma forma antes expuesta, de forma subsidiaria, se interesa entonces, siguiendo los mismos parámetros antes expuestos, respecto al demérito concreto de cada finca según los informes y tasaciones antes expuestas.
Respecto de estas compensaciones interesadas de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerara por el Juzgador que sólo deben afectar a alguna finca en concreto y no a todas ellas, entonces la petición que hacemos de compensación, y en la misma forma antes expuesta, de forma subsidiaria, se interesa entonces, siguiendo los mismos parámetros antes expuestos, respecto al demérito concreto de cada finca según los informes y tasaciones antes expuestas.
Estas cantidades (la que se determine finalmente en sentencia) deben ser más los correspondientes intereses (interés legal del dinero) desde esta reclamación, a favor de mi cliente URBANA DE LUJO SL;
Reclamando además 1.535.711,72 en concepto de lucro cesante por las inversiones no realizadas de URBANA LUJO SL con sus intereses en la forma ya peticionada, todo ello consecuencia de las nulidades anteriores peticionadas.'
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Previo. Acerca de la acción o acciones ejercitadas.
La demanda presentada adolece de una clara fundamentación jurídica pues se limita a señalar que ' estos préstamos (6 préstamos, nada más y nada menos, por valor total de más de 834.000Â-€) fueron utilizados para el propio interés de la entidad demandada y en contra del interés de mis clientes. Se cometió un auténtico abuso de derecho, abuso de posición privilegiada del Banco, y no se impuso la buena fe... Estos se debe interpretar en relación con el art 1258 y del Código Civily en relación con el art 1288 del Código Civily con el art 1256 del mismo Cuerpo Legal , en cuanto a que el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes, en relación con la legislación de especial protección, como es la Ley de Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre) en relación con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ( Ley 7/1998 de 13 de abril)... Los arts 698 y ss y concordantes de la LEC, en relación con los arts 1300 y ss del Código Civil. Y el principio 'iura novit curia' art 1.7 del Código Civil '.
Igualmente, en su extensa exposición fáctica se afirma que los demandantes fueron engañados por el Banco para hacerles creer que estaban obteniendo liquidez para sus proyectos de construcción, cuando en realidad se refinanciaron deudas de la entidad prestamista, la cual además, según los reclamantes, falsificó documentos y apuntes contables para conseguir sus fines e incluso cobrar cantidades que no le eran debidas. Este argumento del engaño o maquinación fraudulenta se refuerza con la preexistencia de un procedimiento penal (doc 25 de la demanda) en que se alude al abuso de confianza y mala fe en la actuación de la demandada, que 'engañó' a la parte querellante para que aceptara el nuevo endeudamiento.
Tan magra fundamentación fáctica y jurídica llevó a BANCO DE SANTANDER a denunciar la caducidad de la acción ejercitada, pues consideraba que le era imputado un vicio de consentimiento ex arts. 1300 y siguientes del CCivil (preceptos enunciados de contrario) que, al traer causa en actos muy anteriores a los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda, impediría ahora el ejercicio de la acción de anulabilidad.
Sin embargo, el Juzgador a quorechaza la caducidad razonando que 'si examinamos la fundamentación de la demanda, en particular, el fundamento jurídico cuarto de la misma, donde se cita el art. 1258Ccivil, se aprecia que la acción de nulidad pretendida se basa en el incumplimiento contractual, por haber dispuesto de cantidades ingresadas en la cuenta del actor sin autorización del actor ni amparo en las relaciones contractuales entre las partes y dicha acción no está sometida al plazo de caducidad sino al de prescripción general del art. 1964CCivil; esto es de 15 años (actualmente 5 desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de reforma de la LEC). Dicho plazo de prescripción no ha transcurrido en el momento de interponerse la demanda en junio de 2019'.
Ciertamente, haciendo un esfuerzo interpretativo cabe afirmar que cuando se denuncia que el dinero prestado no se destinó a los fines previstos, ello implica sin duda afirmar que ha existido un incumplimiento del contrato de préstamo, que puede tener una finalidad pactada; igualmente, si se afirma que el dinero de un préstamo ICO no se puede destinar a refinanciar deudas, implícitamente se alude al incumplimiento de una norma imperativa o prohibitiva; también, al reclamar cobros indebidos por duplicidad se alude al incumplimiento del contrato de cuenta corriente, por lo que ciertamente al peticionar la nulidad de todas las disposiciones que se relatan en la demanda se está denunciando un incumplimiento contractual como el que genéricamente se menciona en la fundamentación jurídica de la demanda.
En el mismo sentido, también resulta que la inobservancia del deber de buena fe al que reiteradamente si se alude en la demanda, si es causa de incumplimiento contractual y además la Jurisprudencia permite extraer del relato fáctico la pretensión de incumplimiento implícitamente alegada, pues como dijera la STS 372/2013 de 7 de junio '... esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'.
Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez - iura novit curia - no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).
Esta perspectiva de análisis, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos señalados. Así, en primer término , no puede establecerse la incongruencia alegada cuando la resolución del caso descansa en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada en la demanda configurada, claramente, por unos hechos que servían para calificar la conducta de los aquí recurrentes como de dolosa o de mala fe en el marco o desenvolvimiento de una relación contractual analizada en toda su extensión, comprensiva de los procedimientos de ejecución que servían para garantizar el derecho de crédito del acreedor siempre, claro está, con su ejercicio conforme a los dictados del principio de buena fe. En segundo término , y de acuerdo con lo señalado, al alcance o extensión de los daños y perjuicios derivados de estos hechos, esto es, los producidos por la injustificada realización de los procedimientos ejecutivos, no suponen una 'mutatio libelli' o cambio de demanda pues lo resuelto no se realiza desde una mera o vaga presentación del evento dañoso, como si de una estricta responsabilidad extracontractual se tratase, sino conexo al desenvolvimiento de la relación contractual celebrada y llevada a cabo . En tercer término , porque en relación a dicho alcance o extensión de los daños, si bien en nuestro sistema el dolo civil no constituye 'per se' una pretensión autónoma, en orden a configurarse ya como una acción única, o bien como presupuesto de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación y, en su caso, del resarcimiento de los daños, no obstante, dentro del marco rector de la responsabilidad contractual o extracontractual de que se trate, su aplicación responde a un propio criterio de agravación de la responsabilidad resultante como firme respuesta a una actuación frontalmente contraria al Principio de Buena fe (entre otras, STS 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013 )...'.
Por lo expuesto, coincidimos con el Juzgador de la Primera Instancia en que del conjunto de hechos, fundamentos y suplico de la demanda se deduce una denuncia de incumplimiento contractual que debía ser analizada y que impedía e impide ahora el rechazo de plano de las pretensiones oportunamente deducidas.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia o no de autorización para disponer del dinero prestado por parte de la demandada. Inexistencia de normas ICO impeditivas o prohibitivas.
En la sentencia de instancia se afirma que pese a que es falsa la firma de los particulares demandantes que consta en el doc. 26 de la demanda, relativa a la autorización a la demandada para cancelar y reestructurar deudas, del resto de la prueba practicada se deduce lo contrario, indicando a tal fin que los demandantes operaban como un único grupo empresarial y que '...en relación con el préstamo de 56.427,85 euros, de dicha fecha, no podemos olvidar que es ampliación de otro préstamo anterior de 100.000 euros. En la solicitud de dicho crédito de 100.000 euros, aportada como documento 17 de la contestación de la demanda expresamente se autoriza a la entidad CAM a 'cancelar deudas pendientes con la Caja'. Dicha autorización debe entenderse vigente con la ampliación de capital efectuada en fecha 30 de junio de 2009, puesto que de la escritura de ampliación no se infiere que se haya modificado el préstamo en dicho extremo. Luego, con respecto a dicha ampliación de préstamo de junio de 2009, este juzgador entiende que existe expresamente por escrito dicha autorización de cancelación de deudas... Respecto a los préstamos del año 2010, consta en el documento 17 aportado con la contestación de la demanda, que en la solicitud del préstamo de 90.000 euros concedido en agosto de 2010 que expresamente se autorizaba a cancelar deudas pendientes con la caja. Por lo que respecto a dicho préstamo consta expresamente por escrito la autorización del actor. De hecho, la propia testigo Sra. Fidela, que se encargó de realizar las gestiones para la concesión del préstamo de agosto de 2010, ha reconocido que se solicitó dicho préstamo para hacer frente a las cuotas de préstamo suscritos por el Sr. Carlos Ramón y su grupo empresarial.
Respecto al préstamo de 23.000 euros concedido en abril de 2010 a Acciona Industrial y los Sres. Carlos Ramón y Florencia, no se indica la finalidad del préstamo. No consta que se prohibiera su destino al pago de deuda. Por el contrario, de la fecha de dicho préstamo y su importe y de la situación financiera del Sr. Carlos Ramón y su grupo empresarial, según refiere la Sra. Fidela en su declaración en dicha época, lo que se infiere es que iba encaminado a abonar las cuotas de los préstamos de 2009 que iban venciendo y cuyo pago debían hacer los demandantes, igual que ocurrió con el préstamo posterior de agosto de 2010...
... De la documentación obrante en autos y de la testifical del Sr. Jon, se infiere que no existe una prohibición legal de que el dinero obtenido con los préstamos ICO-LIQUIDEZ 2009 se destine a cancelar deudas anteriores.
Así, en el documento 16 de la contestación a la demanda, se ha informado por la entidad ICO de las condiciones del préstamo ICO LIQUIDEZ PYME 2009 y se ha informado en primer lugar, que en el contrato de financiación 'se recoge la obligatoriedad del CLIENTE de estar al corriente de pago con la Entidad de crédito concedente'. Luego, en buena lógica, los actores al firmar los contratos objeto de autos estaban obligándose a estar al corriente de pago con la entidad de crédito concedente. Es lógico pensar que dado que en la fundamentación para obtener la financiación el Sr. Carlos Ramón hablaba de su grupo de empresas, que tal obligación se extendiera a todas las empresas del grupo, incluida Rústica Lujo S.L.
Por otro lado, se indica en dicho documento 16 de la contestación que 'no existe con carácter general normativa reguladora del ICO que prohíba destinar el dinero de los préstamos de las líneas de mediación a la refinanciación de operaciones deudores anteriores, si bien en los contratos de mediación de cada línea de mediación puede establecerse condiciones particulares'. En nuestro caso, en los préstamos concedidos de ICO LIQUIDEZ no consta en sus condiciones particulares ninguna prohibición de destinar a cancelación de deudas anteriores el dinero obtenido.
Tal posibilidad de dedicarlo al pago de deudas anteriores ha sido ratificado por el testigo Sr. Jon quien ha afirmado que en el año 2009 existía, por la crisis provocada por la burbuja inmobiliaria, una restricción generalizada de crédito por parte de las entidades bancarias. Con los préstamos ICO LIQUIDEZ, con aportación de capital de la entidad estatal ICO del 50% se consiguió financiación para las empresas en tal época de crisis y los importes de dichos préstamos fueron destinados gran parte de ellos a la restructuración o refinanciación de las deudas de la empresa pues era de los pocos créditos que se podían conseguir en aquella época.
Consta en nuestra jurisprudencia, en concreto, en la SAP de Alicante Sección 6ª de 24 de enero de 2019 , citada por la parte demandada, que el destino de dinero obtenido por los préstamos ICO LIQUIDEZ 2009 'no se considera causa ilícita conforme a lo expuesto en la contestación del ICO de fecha 24 de noviembre de 2017, puesto que con la cancelación de préstamos anteriores se conseguía la finalidad del mismo que era dotar de financiación de capital circulante a la empresa demandante'...
... Respecto a los otros préstamos concedidos en fecha junio de 2009, la solicitud que efectúa el director de oficina al departamento de riesgo para conseguir la financiación atestigua que los actores eran conocedores y consentían la cancelación de deudas anteriores con el importe de los préstamos solicitados. En efecto, en el documento siete de la contestación de 11 de abril de 2019 se indica que es una solicitud 'a nombre de mercantil urbana Lujo SL para reestructurar sus operaciones' y 'con la primera operación cancelaríamos todos los riesgos del grupo excepto la póliza 24401006/28, que se cancelaría con el préstamo ICO Liquidez y al formalizar la primera y hipoteca la mercantil no presentaría atrasos de ningún tipo'. Luego, queda claro que al formularse la solicitud de financiación al departamento de crédito se pretendía que, en el momento de la formalización de los préstamos de 2009, el grupo empresarial de los actores no tendría atrasos. No tener atrasos implicaba cancelar los prestamos anteriores de 80.000 euros de Urbana Lujo S.L. y 300.000 euros de Rústica Lujo S.L. puesto que los mismos estaban ya vencidos y pasados a mora y pertenecían al mismo grupo empresarial.
Tal extremo ha sido ratificado, en primer lugar, por la testifical del Sr. Nazario, que era director de la oficina de Dolores de la CAM en la fecha de los hechos y se encargó de hacer las gestiones para la solicitud del préstamo. Según dicho testigo se le explicó claramente a los actores el destino de toda la operación; que al regularizar su situación financiera se le dio liquidez, puesto que al estar al corriente su situación financiera podían pedir otros créditos en otras entidades; que para conceder los créditos se analizaron todos los riesgos del grupo, y que los actores estuvieron examinando toda la documentación una semana antes de firmar.
También se ratifica por la operativa normal de las entidades bancarias al conceder préstamos. No es práctica habitual de las entidades bancarias conceder préstamos a las entidades o personas físicas que figuran como morosos en los archivos de morosos como el RAI. Tal extremo, de hecho, lo reconoce el propio Sr. Carlos Ramón en los escritos dirigidos a la CAM de 7 de febrero de 2008 y 22 de febrero de 2008 aportados como más documental a la audiencia previa por el actor. En el escrito de 7 de febrero se indica 'estar en el RAI por un préstamo atrasado contraído con la CAM...dificulta hasta su grado máximo el que pueda gestionar la financiación a través de cualquier otra entidad bancaria distinta a la CAM'; y en la misma línea, en el escrito de 22 de febrero se señala 'deben de desbloquear la situación de RAI..y permitirme poder gestionar con éxito en cualquier otra entidad el crédito necesario'. Igualmente, consta acreditado con los documentos 17 de la contestación antes citados, que habitualmente en la solicitud de préstamo se autoriza por el solicitante a cancelar deudas con la entidad bancaria.
Es más, no puede olvidarse como señala el testigo Sr. Jon, la época en que se concedieron los préstamos; era una época en la que existía una restricción del crédito por las entidades bancarias derivada de la crisis inmobiliaria. Resulta poco creíble que se conceda financiación en tal época a una entidad dedicada a la promoción de viviendas teniendo en mora préstamos anteriores.
Por último, la actuación de los actores posterior a las disposiciones del dinero obtenido por los préstamos de junio de 2009 permite inferir que habían autorizado las cancelaciones de pago de préstamo previo. Tengamos presente que en las fechas inmediatamente posteriores a las disposiciones objeto de autos en julio de 2009 no consta ni una sola reclamación por escrito efectuada a la entidad demandada (en aquella época CAM).
Así, sorprende a este juzgador que si, por tal motivo, el Sr. Carlos Ramón no tenía ni para comer, ni para el veterinario, y hubo de sacar a sus hijos del colegio, según lo manifestado en el juicio, y su nivel de indignación fuera tal elevado como ha señalado en el juicio, no dirigiera ni una sola queja por escrito a la entidad bancaria.
Igualmente, sorprende a este juzgador que, en la carta remitida a la entidad en septiembre de 2009, esto es, sólo dos meses posteriores a tales disposiciones, no se haga ni una sola referencia a las disposiciones supuestamente ilícitas realizadas por la entidad demandada. No tiene sentido que vuelva a solicitar restructurar la deuda a la entidad que supuestamente le ha engañado y además, no haga ni una sola referencia a tal engaño.
En el año 2010 se solicita y aceptan dos nuevos préstamos a la entidad demandada. No tiene sentido que se soliciten préstamos a una entidad si considera que dicha entidad no da al importe de los préstamos el destino pactado. Es más, la testigo Sra. Fidela que negoció el préstamo en el verano de 2010, no refiere en ningún momento que el Sr. Carlos Ramón le indicara que se había dispuesto indebidamente del dinero obtenido por préstamos anteriores, y dado que se solicitó financiación para abonar los préstamos obtenidos en 2019, lo lógico hubiera sido mencionarlo si hubiera sido así.
Por otro lado, la querella penal se interpone por los actores en marzo de 2014, esto es después de haberse interpuesto por la parte demandada en el año 2012 las ejecuciones hipotecarias cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento. De hecho, se intentó por los actores, con dicha querella criminal, paralizar dichas ejecuciones hipotecarias. Demasiado tiempo parece esperar a 2014 si los hechos datan de 2009.
Luego, a juicio de este juzgador, las disposiciones para cancelar deudas anteriores realizadas por la demandada en el año 2009 y 2010 estaban autorizadas por los actores y no se aprecia ninguna actuación ilícita en la entidad demandada. El fracaso de la promoción de viviendas no puede pues imputarse a la entidad demandada sino al hecho del excesivo endeudamiento previo de los actores al comprar una finca anexa para una promoción posterior sin haber terminado la comenzada, a la restricción de crédito generalizada de las entidades bancarias por la crisis inmobiliaria de la época al desinflarse la burbuja inmobiliaria y la desconfianza propia de los compradores de vivienda en aquella época que perciben la falta de rentabilidad económica de sus inversiones y dejan de hacer frente a los pagos pactados de las viviendas en construcción...'
Los demandantes oponen a toda la argumentación anterior un pretendido error valorativo, afirmando primeramente que la sentencia no valora la falsedad de las firmas antes mencionada, no existiendo ningún soporte documental que demuestre que autorizaron los cargos y traspasos realizados por la entidad bancaria, insistiendo en que la finalidad de los préstamos era obtener liquidez para continuar con la promoción de viviendas, constando en los dos préstamos ICO que la finalidad de los mismos era 'dotar financiación de capital circulante a los autónomos y pymes solventes y fiables, que se enfrentan a la situación transitoria de restricción de crédito', sin que en ningún lugar de la escritura se autorizase la refinanciación o reestructuración de las deudas preexistentes, así como que la solicitud de préstamo de 2004 en la que se autorizaba lo contrario se refiere a operaciones anteriores a los de 2009 y 2010 referenciadas en la demanda, reconociendo que en el préstamos de 90.000 euros de 30 de agosto de 2010 si existe una autorización, pero ello no afectaría a los préstamos de 2009.
Igualmente indican que en el propio informe pericial de la demandada se dice que la reestructuración o refinanciación de deudas se caracteriza por agrupar los préstamos en uno solo ampliando los plazos de pago, lo cual no sucedió en el caso enjuiciado (dicen los apelantes), pues se firmaron seis préstamos, siendo los dos ICO a tres años, destinándose el 99% del dinero obtenido a pagar deudas y no a dotar de liquidez a las empresas actoras.
La Sala, a la vista de la documental aportada, rechaza el error valorativo pretendido y da por reproducidos los razonamientos y correlativa conclusión desestimatoria del entonces proveyente.
Primeramente, no es cierto que la sentencia no valore la falsedad de firmas de los particulares demandantes, sino que relaciona toda una serie de hechos que actúan como premisas suficientes para concluir que las cancelaciones de deuda estaban autorizadas por los demandantes.
A este respecto, debemos destacar que los dos préstamos ICO se firman el mismo día, que en ninguna de las escritura se dice cual es la finalidad concreta de los mismos, ni se establece ninguna limitación finalista, constando únicamente la mención genérica a que se trata de un préstamo ' acogido al convenio con el ICO, con la finalidad de dotar financiación de capital circulante a los autónomos y pymes solventes y fiables, que se enfrentan a la situación transitoria de restricción de crédito', pero a la vez se contempla en el suscrito por un importe de 360.000 euros (doc 12 de la demanda) que se ha cancelado otra hipoteca anterior existente sobre la misma finca que se indicaba como garantía real.
Obviamente, si en la misma escritura que se está firmando las partes dicen que ha quedado cancelada otra deuda anterior, que según consta en la propia demanda y se referencia en el informe pericial aportado con ella, se trataba de una ejecución hipotecaria por un total de 433.543,09 euros, cantidad que se carga en la cuenta donde se ingresaron esos 360.000 euros, y todo ello el mismo día, ciertamente se estaba aceptando la negada refinanciación de esa deuda y también de las preexistentes, pues los 250.000 euros del otro préstamo ICO se ingresan (según su propia pericial) en una cuenta abierta tres días antes (el 26 de junio de 2009) desde la cual se realizan dos traspasos en los días 1 y 3 de julio de 2009 que también se destinaron a provisionar otras cuentas en las que luego se cargaron deudas pendientes.
Resulta significativo que los demandantes se limiten a negar que el dinero prestado en los seis préstamos referenciados pudiera ser destinado a otra cosa que a dotar de liquidez a su promoción de viviendas, pero guarden silencio en relación con las numerosas órdenes de traspaso y otros cargos realizados en las cuentas que se relacionan en su demanda, de los que nunca realizaron objeción alguna ni tampoco han negado haber autorizado esos traspasos. En este sentido, la querella presentada frente a la ahora demandada se centra en el destino de los dos préstamos ICO y en supuesto doble cobro de un préstamo de 80.000 euros a tres meses que ya estaría pagado, pero nada se dice de los otros cuatro préstamos a los que ahora se alude en la demanda, como tampoco se niega conocer el destino del dinero prestado en 2009, discutiendo únicamente el que le dio la entidad prestamista.
Finalmente, no existe ninguna norma imperativa o prohibitiva que impida refinanciar deudas con fondos ICO, tal y como se refleja en el doc 16 de la contestación a la demanda fechado el 28 de noviembre de 2017 donde se informa al entonces Juzgado exhortante, que ' no existe normativa general que lo prohíba', por lo que tampoco cabe valorar una eventual nulidad de las disposiciones realizadas con base a dicho argumento.
A mayor abundamiento, la argumentación que se realiza en la demanda acerca de que firmó todos esos préstamos en la creencia de que con ello dotaba de capital circulante a sus empresas para continuar con la promoción, choca frontalmente con la situación real de endeudamiento que padecía y que queda probada con el elevado importe de la deuda satisfecha, resultando increíble que los demandantes pudieran pensar que la entidad bancaria les iba a prestar más dinero manteniendo en posiciones deudoras los otros créditos ya concedidos (alguno ya ejecutándose como el relacionado en la demanda por un importe de 333.225,97 euros)),todo ello además en una situación de crisis económica generalizada como lo fue de los años en los que se firmaron los préstamos.
Además, tampoco existe prueba alguna de la viabilidad de una promoción como la que pretendían realizar careciendo de efectivo y con todo el mercado inmobiliario hundido, tratándose en todo caso de expectativas de venta que, como sucedió con muchos otros promotores, no se cumplieron finalmente.
CUARTO.-Nulidad del cargo en cuenta por importe de 117.422,02 euros efectuado el 3 de julio de 2009.
Sin perjuicio de lo anterior, si asiste razón a los demandantes cuando reclaman el citado cargo con el argumento que con fecha 3 de julio de 2009 se les cargó en cuenta (en realidad fue a la entidad URBAN LUJO SL, que tiene personalidad jurídica propia y distinta a la del resto de los actores) la cantidad de 117.422,02 euros, la cual, en las tesis del banco demandado, correspondía a la devolución, con sus intereses y demás cargos pactados, de un préstamo de 80.000 euros, resultando que según un documento de 4 de abril de 2008 (aportado por testimonio con la demanda y el original en esta alzada),ya estaba pagado desde entonces.
La sentencia de instancia rechaza el cobro indebido porque 'si bien cierto que se ha aportado por el actor un certificado de fecha 4 de abril de 2008 firmado por Nazario, director de la sucursal de la CAM de Dolores, donde se indica que el préstamo está juicio de este juzgador creíble, la forma en que se emitió dicho certificado. Según dicho testigo, el Sr. Carlos Ramón estaba intentando en dichas fechas conseguir financiación y se le firmó dicho certificado para que lo pudiera aportar ante otras entidades para conseguir financiación para la entidad URBANA LUJO SL descartando que estuviera morosa dicha entidad. Si se conseguía financiación, se liquidaría el préstamo y si no se conseguía se devolvería el original al citado testigo y se rompería el certificado emitido.
La veracidad de las manifestaciones de lo indicado por el testigo Sr. Nazario se deduce a juicio de este juzgador de las siguientes razones:
1.- Consta de los documentos aportados en la audiencia previa por el actor consistentes en cartas dirigidas a la CAM por el Sr. Carlos Ramón, que se estaba buscando por éste financiación de otras empresas y se solicitaba expresamente que se le quitara del RAI. Dichas cartas datan de febrero de 2008
2.- No es creíble la versión dado por los actores de que se pagó con dinero en efectivo que se tenía en casa, puesto que las cartas anteriores de febrero de 2008 hablan de problemas de financiación y no es lógico pensar que en tal situación de angustia financiera se dispusiere de tanto dinero en efectivo. Por ende, lo lógico hubiera sido que al efectuar el pago en efectivo se tuviera un recibo del ingreso en cuenta de dicho importe, sin que conste éste.
3.- Por el actor, se ha aportado un testimonio notarial del documento y no el original.
4.- Si el pago se efectuó en abril de 2008, es lógico que se hubiera reflejado en la contabilidad de los actores y no se ha aportado ni un solo documento que verifique que consta el asiento en dicha contabilidad. Es cierto que el perito de la actora en el acto del juicio ha señalado que lo verificó en la contabilidad de la actora, pero a juicio de este juzgador no ha sido creíble, pues se mostró dubitativo a la hora de señalar en que apartado se incluía dicho pago, no indicó la cantidad exacta abonada y, si fuera verdad, lo lógico es que lo hubiera indicado en su informe reflejándolo de forma más precisa y exacta.
5.- Por el contrario, los movimientos de cuenta donde se debió reflejar el ingreso de la cantidad para el pago del préstamo de abril de 2008 no reflejan ningún ingreso ni pago en dicha época, según resulta de los movimientos aportados por la demandada en su contestación. Si se va con dinero en efectivo, se debió ingresar en caja y constaría el ingreso en el listado de movimientos. Sorprende que el perito de la actora no verificara dicho extremo al efectuar su informe.'
La Sala no comparte las conclusiones anteriores que además van incluso más allá de lo alegado por la parte demandada sobre el particular.
Efectivamente, sobre esta cuestión la mercantil demandada se limitó a oponer que ' Se aporta de adverso el documento número 24, relativo a un informe pericial donde se indica que se efectuó un doble pago al existir un certificado emitido por el señor Nazario (exempleado de la Entidad que represento) en fecha 4 de abril de 2008. No obstante, con tal documento no se logra acreditar que el préstamo formalizado entre la mercantil URBANA LUJO S.L y la extinta CAM en fecha 12 de junio de 2007 por importe de 80.000 euros, se pagó. El préstamo se dio por vencido como consecuencia de los impagos, pero no fue pagado y tampoco se canceló la cuenta vinculada al préstamo hasta agosto del año 2009, tras el efectivo pago. Fue el 3 de julio de 2009 cuando se efectuó desde la cuenta de la mercantil URBANA LUJO S.L una transferencia a la cuenta NUM000 (antes: NUM001) por el importe de 117.422,02 euros al objeto de cancelar el préstamo y la cuenta. Así se acredita con el extracto de la citada cuenta que se acompaña con el propio informe pericial, y que a los efectos de facilitar la lectura del juzgador, volvemos a aportar ahora, como documento número DIECIOCHO.'
De lo anterior resulta que ni la demandada niega la existencia del indicado documento ni tampoco realiza distinción alguna entre 'cancelación y liquidación', como tampoco hace referencia toda la 'historia' que el testigo SR Nazario relatara acerca de la razón de ser de dicho documento.
En el indicado se dice expresamente, en relación con el préstamo de 80.000 euros de URBANA LUJO SL que ' con esta fecha está cancelado' y también ello se refleja en el certificado de situación de morosidad realizado por la entidad prestamista con fecha 23 de junio de 2009,unido a la escritura de préstamo ICO de 360.000 euros, donde expresamente se indica que 'que conforme a los datos obrantes en esta Entidad, una vez realizadas las oportunas comprobaciones...no consta que URBANA LUJO SL...figure inscrito en los ficheros consultados por lo que....se procede a emitir: 'CERTIFICADO NEGATIVO DE MOROSIDAD'.
La documental anterior y en particular la expresión 'cancelado' no admite dudas interpretativas ni presenta oscuridades que hagan dudar de su sentido, y desde luego demuestra el pago del préstamo referenciado y que por esa razón se certificara por la propia entidad 13 meses después la ausencia de morosidad de la prestataria; todo ello al margen de que el dinero utilizado para pagar no tuviera entrada en la entidad, siendo posible que le fuera entregado en metálico al SR Nazario como afirma el particular demandante, en cuyo caso este último tendría claro interés en negarlo (ya que el dinero no se ingresó en el Banco) y desde luego está demostrado que no es cierto que el citado documento se destruyera en su presencia como declaró en la vista, pues el documento existe y su original obra en las actuaciones, de tal manera que si el testigo faltó a la verdad en relación con dicha circunstancia y dado su interés particular en negar la recepción del dinero, su testimonio carece de toda la relevancia que se le atribuye en la resolución apelada.
En conclusión, el cargo referenciado es nulo por inexistencia de causa que lo justifique y con su realización el banco incumplió el contrato de cuenta corriente suscrito con la citada mercantil, que sin duda solamente le permite disponer de las cantidades de las que sea acreedora, lo que no acontece tal y como ha quedado expuesto.
QUINTO.-Nulidad de los cargo en cuenta realizado mediante 17 apuntes por un importe de 5.932,01 euros en relación con el préstamo CAM NUM002.
Reitera también la parte recurrente que ' en la cuenta de mi cliente cargaron primero todo el préstamo por 24.972,06Â-€ y luego se han cargado los 17 recibos, otra vez, por importe de 5.932,01Â-€'.
En la sentencia apelada se dice sobre este particular que 'se aprecia por este juzgador una cierta dificultad de apreciación de la prueba, dado que por la alteración de los números de cuenta tras el cambio de entidad CAM a Banco Sabadell, los propios peritos reconocen la dificultad de seguir la trazabilidad de todos los movimientos. No obstante, a este juzgador ha resultado creíble la versión aducida por el perito de la demandada de que verificó los archivos históricos de la CAM y verificó que los otros 21 cargos efectuados en fecha 2 de julio de 2017 con fechas distintas de validación van encaminados a abonar otro préstamo distinto. Se justifica dicha afirmación con el cuadro de movimientos explicativo que se aprecia en las páginas 77 a 79 de su informe; sin que la explicación dada por el perito de la actora ni su justificación documental acompañada a su informe sean suficientes a juicio de este juzgador para alcanzar el convencimiento de que lo acaecido sea distinto. De hecho, el perito de la demandada señala que los 21 apuntes de fecha 2 de julio de 2009 que suman 6775,86 euros se han cargado en la cuenta de la CAM NUM002. Si examinamos la documental aportada en CD por la actora, vemos que en el documento 37 de la demanda, en la carpeta de movimientos y justificantes viene un cuadro de equivalencias de cuentas bancarias, y vemos que la cuenta NUM002 se identifica como 74/44 relativa a un préstamo anterior de la oficina de Torrevieja. Si examinamos el listado de movimientos aportado por la demandante de dicha cuenta NUM002 (documento 37 carpeta extractos y movimientos, subcarpeta particular, archivo cuenta 74-44 de los archivos del CD acompañado a la demanda), vemos que los 21 movimientos indicados figuran en dicha cuenta como cargos en fecha 2 de julio de 2009 y que, como consecuencia de dichos cobros, la cuenta es cancelada el día 3 de julio de 2009.'
La parte demandada dijo en su contestación respecto a este tema que ' se postula la existencia de una duplicidad de cargos en lo referente al préstamo hipotecario por importe de 55.000 euros en la cuenta corriente nº NUM003 vinculada al préstamo. A juicio del perito se cobró dos veces el importe de las amortizaciones que ascendía al total de 5.932,01 euros. Así, se indica que dentro del importe de la amortización del préstamo que ascendió al total de 24.972,06 euros, quedaban comprendidas las amortizaciones. Sin embargo, junto con el informe (anexo III, más concretamente) no aparece el desglose del importe de 24.972,06 euros, donde se pueda ver que efectivamente las amortizaciones relativas al año 2008 se encuentran insertas'. En su contestación al recurso de apelación no contiene réplica alguna a las alegaciones de la parte actora, solamente al final del apartado Cuarto de su escrito dice que 'al no haberse acreditado la duplicidad de pagos por la parte que alega la misma, no cabe concluir que el pago por importe de 80.000 euros esté duplicado, ni tampoco el importe de 5.932,01 euros'.
Los demandantes arguyen ahora que 'la razón de la duplicidad del pago del préstamo de los 80.000 euros, y porqué la duplicidad del pago del importe de 5.932,07Â-€ del préstamo acabado en ... NUM002 y es que se le habían cargado a mi cliente dos veces las propias cuotas de dicho préstamo. Primero se le cargaron las cuotas con lo que había pendiente de pago, que eran 24.972,06Â-€, incluyendo los intereses y todo, y luego los 17 apuntes otra vez de cuotas. Es decir, las cuotas se le cargaron dos veces.... Véase que en fecha 3-07-2009 se cargan a mi cliente 24.972,06Â-€ y luego se le cargan unos recibos de amortización de préstamo (en total 17 apuntes) (esto está en el CD de los documentos de la demanda, en el folio 112 del documento 18 de la demanda, ANEXO III de dicho informe).'
Añaden igualmente respecto del perito de la parte demandada que 'reconoce que las cuentas son las que aparecen en el folio 33 de su informe (este cuadro que hemos impreso anteriormente), pero luego se le pide que explique (respecto a la duplicidad de pagos del préstamo de 55.000Â-€ en cuanto a los 5.932,01Â-€), lo que dice en la pg 52 de su informe, acudiendo a la documentación del préstamo acabado en ... NUM002 y a la cuenta acabada en ... 62, y no es capaz de explicar porqué no coinciden los importes que él relata. (16 h, 08 m) Se pone a buscar el dato, y no es capaz de explicarlo. Este Sr dice que no está de acuerdo con dicha duplicidad porque, si bien es cierto (Y LO RECONOCE) los 17 recibos del préstamo y los 4 suplidos (en total 21 adeudos) lo son del préstamo acabado en ... NUM002; Luego dice que sorprendentemente que el cargo de 24.972,06Â-€ viene para pago de una cuenta/préstamo acabada en ... NUM004. Pero si analizamos la cuenta .... NUM004 que hemos visto que entra en las personales (también conocida o numerada ...12/13, NO APARECE EL INGRESO O CARGO DE DICHOS 24.972,06Â-€. Y así se le expuso a este Perito, y no supo explicar porqué'.
No obstante lo anterior, resulta que el perito de la parte demandante si explicita en su informe (página 16) que ambas cantidades fueron destinadas a la cancelación del préstamo que numera como NUM002 indicando que ' dentro de la composición del cargo realizado el 2/7/09 y por la cantidad de 24.972,06 euros se incluyó de forma duplicada los cargos correspondientes a las amortizaciones de préstamo y por la cantidad de 5.926,57 euros' (aporta a continuación el cuadro de amortización, folio 17 de su informe),añadiendo que 'siendo dicha cantidad la cargada en el apunto de los 24.972,06 euros en la que está incluida la cancelación de dicha cuenta de préstamo NUM002 por 19.037,63 euros más cuotas préstamos anteriores 5.926,57 euros más correo 7,86 euros'.
Por lo expuesto, también concluimos que se trata de un v cargo indebidamente realizado cuya devolución procede a los particulares demandantes por idénticas razones a las ya expresadas en el Fundamento Jurídico anterior.
SEXTO.-El resto de las pretensiones anulatorias e indemnizatorias se rechazan de plano al considerar que las mismas tienen como presupuesto el reconocimiento de la situación de abuso de derecho, mala fe y restante argumentación realizada por los demandantes en relación con una supuesta actuación dolosa de la parte demandada que, como ha quedado expuesto, no ha quedado demostrada, sin que la mera estimación de los dos cargos indebidamente realizados por aquélla fundamenten la situación de 'ruina' económica que denuncian los reclamantes, circunstancia esta última que además tampoco se argumenta en el recurso presentado.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, como tampoco en relación con las de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.
En lo atinente a los intereses, estos serán los previstos legalmente desde la presentación de la demanda, con el incremento contemplado en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, al ser en la misma donde por primera vez se determina el incumplimiento contractual de la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ACCIÓN INDUSTRIAL Y PROYECTOS S.L, URBANA LUJO S.L., Doña Florencia y Don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 763/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, debemos revocar y revocamosparcialmentedicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
Estimamos parcialmente la demanda presentada, declarando la nulidad de los apuntes contables relacionados en los fundamentos Cuarto y Quinto de la presente resolución, condenando a BANCO SABADELL SA a que abone a la mercantil URBANA LUJO SL la cantidad de 117.422,02 euros. así como a DOÑA Florencia y DON Carlos Ramón la cantidad de 5.932,01 euros; ambas cantidades con los intereses previstos legalmente desde la presentación de la demanda, con el incremento contemplado en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución; sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.