Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 320/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 158/2019 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR BARRADO LIESA

Nº de sentencia: 320/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100309

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7388

Núm. Roj: SAP B 7388:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188003330

Recurso de apelación 158/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012015819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012015819

Parte recurrente/Solicitante: Leticia

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: LTDO. JORGE ESCUDERO ARES

Parte recurrida: COM. PROP. PASEO DIRECCION000 NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 320/2021

Ilmos.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrado/a:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.

María del Pilar BARRADO LIESA.

Barcelona, 9 de julio de 2021.

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio Ordinario 34/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández ,en nombre y representación de Doña Leticiacontra sentencia de 13 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Rodíguez Simón, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DEL PASEO DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Desestimo la demanda promovida por Leticia contra la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000, NUM000 de Barcelona. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/3/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Pilar Barrado Liesa.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por Doña Leticia contra Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000, NUM000 de Barcelona, en la que ejercitó una acción de impugnación de acuerdos, en la que insta que se declare contrarios a derecho los acuerdos relativos al primer y tercer puntos del orden del día de la junta extraordinaria de 14 de diciembre de 2017, excluyendo a la actora de la participación de los gastos comunitarios y se obligue a la misma Comunidad a elevar a público y a registrar la modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal realizada en la Junta de 21 de septiembre de 1972.

Alegó la actora, en su demanda, que es copropietaria de la comunidad demandada, que en escritura de 23.2.1972 se efectuó la declaración de obra nueva y se constituyó la Comunidad de Propietarios, relacionando los 12 departamentos de que se componen y determinando las cuotas de participación de cada uno de ellos. En la Junta de 21.9.1972 se constituyó la Junta de Propietarios, en la que se acordó que el local, por no tener salida a la escalera no debía participar en los gastos de la misma, sí en el resto de gastos comunitarios, sin constar ninguna oposición, lo que se ha venido haciendo durante más de 35 años. Este acuerdo que modifica el título constitutivo no se inscribió, pero que son los propios actos de la Comunidad durante este tiempo los que han determinado su vigencia. En la Junta de 14.12.2017 se aprobó por una mayoría de propietarios que representaban el 52,68% del coeficiente que el local debía abonar gastos comunitarios en una participación del 36,23%, A lo que se opuso su titular, constando su oposición en el acta. Como tercer punto del orden del día se acordó girar unos recibos como provisión de fondos para obras, en los que participaría la actora en un 36,23%, aprobándose sin haber conseguido la 4/5 partes conforme señala el artículo 553.26 CCCataluña, por lo que debe declararse contrario a Derecho conforme artículo 553. 31 CCCataluña por vulnerar el 553.26.2,e) CCC. Alega la actora que la jurisprudencia del TS permite la posibilidad de excluir de algunos gastos a algunos pisos o locales, siempre que estén estipuladas en el título constitutivo, en los Estatutos o por acuerdo unánime de los propietarios. Pero señala que con relación al acuerdo de 14.12.2017, se trata de una modificación del título constitutivo y por tanto requiere de unanimidad de los propietarios que representen el 100% del coeficiente conforme artículo 17.6LPH, y que el 533.26 CCCataluña exige 4/5 parte de los votos que representes 4/5 partes del coeficiente, por lo que no habiendo llegado a tal cuota no se puede modificar el acuerdo de 1972, que sí se alcanzó por unanimidad.

La demandada se opuso a la demanda, admite que no se ha exigido al local el pago de la cuota de la comunidad en relación con los gastos de la escalera y no le reclama el pago de las cuotas pasadas, pero sí considera que se debe acudir al criterio del título inscrito para las futuras. En cuanto a la obligación de elevar a público lo acordado en 1972, se opone la demandada por no tratarse de un acuerdo en sentido estricto y por no vincular a los actuales propietarios lo acordado en esa fecha sin tener acceso al registro de la propiedad. Alega que el primer acuerdo de la Junta de 14.12.2017 no modifica el título constitutivo y que el tercer punto del orden del día no presenta conexión con el primero, al referirse a los gastos futuros para la modificación de un elemento estructural del edificio (bajantes y desagües) y no a los gastos de escalera que son objeto del primer acuerdo. Con independencia de ello, no se fijó una cuota especial de las referidas en el art. 553-26.2.e CCCat, porque no supone una innovación para la finca del art. 553-30.2 CCCat sino que se limita a una obras en el sistema de desagüe ya existente, por lo que vincula a todos los propietarios, incluidos los disidentes. Debe remitirse simplemente a los gastos por mantenimiento de elementos comunes del art. 553-44 CCCat.

La sentencia de primera instancia razona, que lo acordado en dicha junta de 1972 integra en sentido estricto una modificación del título, pero que no reúne los requisitos de forma para surtir tales efectos frente a los actuales propietarios, por cuanto no se ha acreditado que se adoptara el acuerdo por unanimidad; lo que podría invalidar, lo acordado en la junta de 2017, puesto que, de entenderse que la junta de 1972 modificó el título constitutivo, entonces la junta de 2017 también lo hizo y requería, por ello, la mayoría de 4/5 que no obtuvo. Por el contrario, si se reputa que lo acordado en junta de 1972 o no implicó, de hecho, una modificación de los estatutos o no es oponible a los actuales propietarios, entonces lo acordado en 2017 ya no implicaría la indicada modificación del título constitutivo, sino que sería más bien una actualización o confirmación sobrevenida de lo que se desprende del título inicial inscrito, es decir, la ausencia de exenciones.

Con relación al punto tercero, en auto de aclaración de 10.12.2018 se motiva que si se atiende al contenido del acuerdo, no consta que se trate estrictamente de las cuotas especiales previstas en el precepto referido y que deben reunir una notas de permanencia y excepcionalidad que no se dan en este caso o que, en cualquier caso, no consta que se den.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis:

a) incongruencia omisiva con relación al tercer acuerdo de la Junta, pues ni en la sentencia ni en el auto de aclaración no se hace mención alguna, ni se resuelve, la alegación de que aun considerándose que no es una cuota especial, no puede considerarse aprobado el acuerdo ya que no se alcanzó mayoría simple, pues se opusieron el 44,55% de las cuotas de participación, y únicamente votaron a favor el 44,36% de las mismas.

b) error en la valoración de la prueba conforme al artículo 319LEC con relación a un documento público, por cuanto al desestimar la petición de inscripción por no constar la unanimidad del acuerdo, alega el recurrente que conforme a la documental admitida en el procedimiento, el promotor y constructor del edificio, Sr. Fernando era propietario como mínimo de dos departamentos, lo que contradice la afirmación contenida en el fundamento sexto de la sentencia recurrida de que no se tiene constancia de que un propietario lo fuera de más de uno de los departamentos. Alega por tanto que la sentencia recurrida incurre en una infracción clara del art. 319 en relación al art. 317.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos. Alega la recurrente que dicha unanimidad también queda acreditada por la ratificación del acta en la Junta de Propietarios de 1973 y por los propios actos de la Comunidad no reclamando su pago durante 45 años.

c) error en la valoración de las pruebas. Infracción artículo 16LPH, por cuanto los no asistentes se encuentran vinculados a los acuerdos si no manifiestan su oposición.

d) infracción de la doctrina de los actos propios. La Comunidad, 45 años después, no puede cuestionar la legalidad o validez del acuerdo de 1972 por cuanto ello supone ir contra sus propios actos.

e) Infracción artículo 217LEC. Alega la recurrente, que el juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, incurre en una clara infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto hace recaer sobre las espaldas de la parte demandante toda la prueba del proceso, pasando por alto la prueba que le incumbe al demandado, así como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

f) Error en la valoración de la prueba al hacer una valoración ilógica con infracción artículo 218LEC, considera queno es lógico que si un acta, la del 72, recoge un acuerdo sin que conste oposición alguna no sea unánime, tampoco es lógico pensar que si el acta del 72 es 'aprobada en todos sus extremos' como se hace en la Junta siguiente del 73, incluso por los no firmantes del 72, no sea unánime, aunque tampoco conste oposición alguna, máxime cuando el art. 16 de la ley de Propiedad Horizontal vincula a los no asistentes a los acuerdos si no se oponen a los mismos. Igualmente, no es lógico considerar que si ese acuerdo requería unanimidad y se aplicó pacíficamente durante 45 años no la tenía. Tampoco parece lógico cuestionarse hoy si se cumplieron todas las previsiones legales en la junta del 72, cuando nadie la ha impugnado y lo pactado en ella se ha aplicado pacíficamente 45 años.

g) Error notorio con relación a la falta de mayoría en relación al tercer acuerdo de la Junta. Alega quepara la adopción de un acuerdo debe alcanzarse mayoría simple, y no ocurre así cuando se pierde la votación por oponerse un porcentaje mayor de las cuotas de participación. En este sentido, el art. 553-25 apartado 3 dispone que 'la adopción del acuerdo por mayoría simple requiere que los votos y cuotas a favor superen los votos y cuotas en contra'. Debe tenerse en cuenta que la oposición del 44,55%, y el voto favorable del 44,36% es algo que se obtiene directamente del acta que recoge los acuerdos impugnados.

La demandada se ha opuesto al recurso, manteniendo que conforme al título inscrito en el Registro de la Propiedad no consta ninguna dispensa del local para no abonar las cuotas relativas a la escalera. Que los acuerdos del acta de 21.9.1972 no desvirtúan la eficacia del título constitutivo. Con relación a la inscripción del acuerdo de 21.9.1972, señala que no puede inscribirse, porque además afecta a terceros de buena fe. Con relación a la impugnación del apunto tercero de la Junta de 2017, señala que los copropietarios están obligados a cuidar de las zonas comunes y que ello, no está sometido a un sistema de mayorías

SEGUNDO: Acta de 21 de septiembre de 1972.

Expuestos los motivos del recurso, y su oposición vamos a centrarnos para su resolución a efectos metodológicos en el estudio de ambas actas y lo solicitado en relación a cada una de ellas.

Con relación al acuerdo del acta de 21 de septiembre de 1972, efectivamente vemos que dicho acuerdo supone una modificación del título constitutivo, como señala el Artículo quinto de la LPH, en su redacción vigente en el momento de celebración de la Junta 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.'

Cualquier modificación del mismo requiere de unanimidad como señala el artículoFinal del formulario

16 LPH vigente en 1972 'Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

Primera. La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos.

Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la junta serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y, si en el plazo de un mes a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad.'

En el presente caso, consta en el acta de 21 de septiembre de 1972 el acuerdo de todos los asistentes a la junta, diez de un total de doce, por cuanto consta de la documental obrante en autos que el Sr. Fernando era propietario de una vivienda y del local de negocio en la actualidad propiedad de la demandante; y consta que alguno no acudió a la Junta Constitutiva de la Comunidad de Propietarios y que se le iba 'a hacer partícipes de lo tratado'. Acordándose la exención del pago del local de los gastos de la escalera por no tener salida a la misma por unanimidad de todos los asistentes, los titulares de 10 de los 12 departamentos, y aprobándose el acta de 1972 en la Junta de 1973 por unanimidad de todos los titulares, 12 de los 12 departamentos que conforman la Comunidad de Propietarios, y siendo ya en ese momento práctica habitual que el local de negocio no abonase gastos de comunidad derivados de la escalera. No constando oposición de ninguno de ellos ni en el plazo establecido legalmente ni con posterioridad, se les entiende vinculados por el acuerdo, y adoptado el mismo por unanimidad de los asistentes a la Junta. Por lo que supone la adopción de un acuerdo que implica la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo, y por lo tanto debe ser elevado a público e inscrito en el Registro de la Propiedad.

Opone la demandada que dicho acuerdo no vincula a los actuales propietarios, y que por tanto no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, se trata de un acuerdo válidamente adoptado en 1972, que únicamente no ha sido incorporado al Registro de la Propiedad, pero que se ha venido aplicando durante 45 años, siendo conocedores todos los propietarios, pues conforme se acredita en los documentos aportados a la demanda consistentes en las actas de años posteriores las liquidaciones de las cuentas de la comunidad ya distinguen dicho acuerdo, de manera que se individualizan los gastos que pertenecen a una u otra partida.

Es por ello, que procede estimar el recurso con relación al acuerdo de 21 de septiembre de 1972 y revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar las pretensiones de la actora, y condenar a la Comunidad de Propietarios a elevar a público e inscribir en el Registro de la Propiedad el Acuerdo de la Junta de 21 de septiembre de 1972 por el que se modifica el título constitutivo de la Comunidad y excluye al local de abonar los gastos de la comunidad concernientes a la escalera.

TERCERO.- Acuerdos de Junta de 14 de diciembre de 2017.

Siendo válidamente modificado el título constitutivo de la comunidad por acuerdo de 21 de septiembre de 1972, cualquier modificación supondrá la necesidad de que sean modificado conforme a las mayorías previstas en la legislación vigente en el momento de intentar reformar el título. Y así el Artículo 553-10 del CCCataluña establece que '1. Para modificar el título de constitución es preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modificación de que se trate.

2. No es preciso el acuerdo de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución si la motivan los siguientes hechos:

a) El ejercicio de un derecho de vuelo, sobreelevación, subedificación y edificación si se ha previsto así al constituir el régimen o el derecho.

b) Las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos, si los estatutos así lo establecen.

c) Las alteraciones del destino de los elementos privativos, salvo que los estatutos las prohíban expresamente.

d) La ejecución de actuaciones ordenadas por la Administración pública de conformidad con la legislación vigente en materia urbanística, de habitabilidad, de accesibilidad y sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

3. La formalización de las operaciones de modificación, incluso la de la suma o redistribución de las cuotas afectadas, corresponde a los titulares de los derechos o propietarios de elementos privativos implicados en lo que resulte o sea consecuencia de las operaciones de modificación realizadas al amparo de lo establecido por el apartado 2.'

Vemos por tanto que es preciso el acuerdo de la Junta de Propietarios, y como señala el artículo 553.26 CCCataluña '2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para:

a) Modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario.'

La aprobación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada exigía únicamente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que representasen a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, teniendo en cuenta el cómputo de votos a que hace referencia el art. 553-26.3 b) CCCat .En la Junta sólo votó en contra del mismo la actora, pero ya representa el 36,23% de la cuota de participación. El acuerdo fue aprobado por un 52,68% de las cuotas de participación de los propietarios, lo que no supone 4/5 partes de los propietarios con derecho a voto, que representasen a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, por lo que no obteniendo la mayoría suficiente legalmente prevista, tenemos que concluir que se trata de un acuerdo contrario a Derecho, por lo que procede la estimación del recurso de la actora.

CUARTO.- Con relación al acuerdo Tercero de la Junta de 14 de diciembre de 2017.

Alega la recurrente la necesidad de que exista una mayoría simple para aprobar un acuerdo; mientras que demandada manifiesta que no se trata de ningún acuerdo especial, sino que se trata de una simple manifestación del deber de los copropietarios de conservar los bienes comunes conforme al artículo 553.44 CCCataluña.

Consta en su redacción, que ' siguiendo el acuerdo del punto nº 1 del orden del día del presente acta, la emisión de estos recibos debe modificarse para repartirlos a coeficientes entre todos los departamentos'.

Vemos que no se trata por tanto de una simple aportación para el pago de las obras, y que con independencia de la utilidad final de las obras, pues no quedó claro en el acto del juicio, cuáles eran las obras que se iban a acometer en el edificio, si eran propias de las necesidades de conservación de las estructuras del mismo, o de elementos decorativos en el portal y la escalera; hay una distribución de los gastos conforme al acuerdo primero que ya hemos declarado contrario a Derecho. Es por ello, que de aprobarse cualquier acuerdo con relación al mismo debe darse al menos una mayoría simple, si no cualificada según los casos. Como señala el artículo 553-25.CCCataluña, '1. Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día.

2. Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que se refieren a:

a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior.

b) Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

c) La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes o equipos con el fin de mejorar la eficiencia energética o hídrica de los inmuebles y la movilidad de los usuarios, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad, o para la instalación general de puntos de recarga para vehículos eléctricos, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos.

d) Las normas del reglamento de régimen interior.

e) El acuerdo de someter a mediación cualquier cuestión propia del régimen de la propiedad horizontal.

f) Los acuerdos que no tengan fijada una mayoría diferente para su adopción.

3. Para el cálculo de las mayorías se computan los votos y las cuotas de los propietarios que han participado en la votación de cada uno de los puntos del orden del día, sea de modo presencial, sea por representación o por delegación del voto. En los casos en que un elemento privativo pertenezca a varios propietarios, estos tienen conjuntamente un único voto indivisible por razón de la propiedad de dicho elemento privativo. La adopción del acuerdo por mayoría simple requiere que los votos y cuotas a favor superen los votos y cuotas en contra.

4. Los acuerdos que modifiquen la cuota de participación, los que priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes y los que determinen la extinción del régimen de la propiedad horizontal simple o compleja requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados.(...)'.

Vemos por tanto que se precisa al menos de una mayoría simple para ser aprobado el acuerdo. Consultada el acta de 14 de diciembre de 2017, aportada como documento nº 4 de la demanda, consta que a su aprobación se opone la actora y la propietaria del NUM001, quienes tienen un porcentaje de cuotas de participación de 36,23% y 8,32% respectivamente, lo que hace un total de 44,55%.

Sí que se encuentran a favor otros 8 propietarios que suman una cuota de 44, 36%.

Para que el acuerdo sea válidamente constituido es preciso no solo el voto por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, sino que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación. Esto no ocurre en el supuesto estudiado en el que aprueban el acuerdo un 44,36% de las cuotas de participación, frente a un 44,55% que votaron el contra, por lo que procede declarar que el acuerdo es contrario a Derecho y procede la estimación del recurso.

QUINTO. Costas de la instancia.

Solicita el actor que estimado el recurso se proceda la imposición de costas de la instancia a la Comunidad demandada, excluyendo a la actora de la parte proporcional en concepto de gastos generales de la Comunidad.

Estimado el recurso, corresponde condenar en costas de la instancia a la demandad conforme al artículo 394LEC.

Con relación a la exclusión de la participación de la actora en el abono de las costas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997, determina', de que, conforme a las Sentencias de 5 de Octubre de 1.983 y 23 de Mayo de 1.990, si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad.'

Conforme a la anterior doctrina procede imponer las costas de la instancia a la Comunidad demandada, excluyendo a la actora de la parte proporcional en concepto de gastos generales de la Comunidad.

SEXTO. - Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández ,en nombre y representación de Doña Leticiacontra la sentencia de 13 de noviembre de 2018 dictada en Juicio Ordinario 34/2018 remitido por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , revocando la misma en el sentido de estimar íntegramente las demandas interpuestas por la actora Doña Leticia contra la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000, NUM000 de Barcelona, por la que se DECLARA contrarios a derecho los acuerdos relativos al primer y tercer puntos del orden del día de la junta extraordinaria de 14 de diciembre de 2017, excluyendo a la actora de la participación de los gastos comunitarios y se CONDENA a la misma Comunidad a elevar a público y a registrar la modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal realizada en la Junta de 21 de septiembre de 1972. Con imposición de las costas de la instancia a la demandada.

No hay imposición de costas del recurso, procede la devolución del depósito.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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