Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 320/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 641/2020 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 320/2021
Núm. Cendoj: 46250370112021100308
Núm. Ecli: ES:APV:2021:3041
Núm. Roj: SAP V 3041:2021
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2018-0057969
Procurador.- Dña. ALICIA SUAU CASADO.
Procurador.- Dña. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO.
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001554/2018, promovidos por RECOVAL BUSINESS, S.L. contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., representada por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y asistida del Letrado D. JOSE ANTONIO LOPEZ JIMENEZ contra RECOVAL BUSINESS, S.L., representada por el Procurador Dña. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO y asistida del Letrado D. DAVID DONNAY GARCIA.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 27/02/2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001554/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RECOVAL BUSINESS, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Julio de 2021.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de 382.189,40 € por las 15 mensualidades adeudadas, subsidiariamente, en su caso lo adeudado hasta su finalización en marzo de 2019 a razón de 25.475,96 € mensuales, deuda nacida del contrato suscrito 26 de julio de 2012.
La demandada la contestó oponiendo: litispendencia o en su caso cosa juzgada por la identidad subjetiva, objetiva y causal que existía con la sentencia dictada anteriormente, y sobre el fondo oponiéndose a la cantidad reclamada.
Se dictó sentencia estimando la demanda al concluir en los últimos párrafos del fundamento de derecho primero
Ante esta resolución la parte demandada considerándola no ajustada a derecho y contraria a sus intereses interpuso recurso de apelación alegando, como motivos: 1ª- Infracción del artículo 421 de la LEC. 2ª) Sobre la cosa juzgada (fundamento de derecho primero de la sentencia): infracción del artículo 218.2 de la LEC e infracción del artículo 222.1 y 2 de la LEC. 3ª Sobre la preclusión de la reclamación de Recoval (fundamento de derecho primero de la sentencia): infracción del artículo 400 de la LEC. 4ª) Infracción de los artículos 265.1.1º y 3 y 270.1 de la LEC. 5ª Error en la valoración de la prueba practicada. falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia ( artículo 218 de la LEC). 6ª- Sobre los intereses y el auto de aclaración de 12 de junio de 2020, infracción del artículo 214 de la LEC.
Sobre la excepción de cosa Juzgada y la de preclusión del artículo 400 de la LEC el recurrente alegó:
1.1) En la alegación primera que: debieron ser resueltas el mismo día de la audiencia previa, o en el plazo de cinco días previsto para su resolución por auto, artículo 421.3 de la LEC.
1.2) En la alegación segunda 'sobre la cosa juzgada (fundamento de derecho primero de la sentencia): infracción del artículo 218.2 de la LEC e infracción del artículo 222.1 y 2 de la LEC'. defendió que: la Sentencia recurrida infringe el artículo 218.2 de la LEC, al resolver la excepción procesal de cosa juzgada sin ofrecernos motivación alguna, la Sentencia afirma que en este procedimiento el objeto del proceso es diferente, pero no nos indica cuáles son esas diferencias entre los objetos de uno y otro; así como que al parecer también es distinta la causa de pedir en ambos procedimientos, pero tampoco se nos explica cual es una y cual es la otra. El suplico de ambas demandas de Recoval contra Acciona, y su simple lectura nos permite extraer que: i. sin perjuicio de que la primera demanda pida que se declare no ajustada a derecho la resolución del contrato de 10 de julio de 2012 que fue operada por mi representada; ii. la petición de condena en ambos procedimientos es exactamente igual: se pide el importe de las rentas devengadas en cumplimiento de ese contrato de 10 de julio de 2012: (a) una parte determinada por las rentas devengadas hasta la fecha en que Recoval interpone la demanda y (b) una parte determinable por las rentas que se devenguen después de interponerse la demanda (de conformidad con el artículo 220.1 de la LEC). A juicio de esta parte, el objeto de ambos procedimientos es el mismo; en ambos se pide la condena a pagar las rentas devengadas en razón de un mismo contrato, sin que el objeto de esta segunda demanda sea distinto por el hecho de que en la primera se pidiese el pronunciamiento declarativo de incorrecta resolución del contrato.
1.3) En la alegación tercera 'sobre la preclusión de la reclamación de Recoval (fundamento de derecho primero de la sentencia): infracción del artículo 400 de la LEC' defendió que: En los litigios habidos entre las mismas partes y con el mismo objeto, el efecto negativo de la cosa juzgada precluye -por imposición del artículo 400 de la LEC- la posibilidad de formular pretensiones -que no de acumular distintas acciones- que se hubieran podido deducir en el anterior procedimiento. Ya hemos visto que ambos procedimientos tienen el mismo objeto (reclamación de pago de unas rentas) y causa de pedir (el contrato de 10 de julio de 2012), así como que ambos citan de aplicación el artículo 220 de la LEC para solicitar la condena al pago de prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda. Recoval aduce la incertidumbre sobre el plazo durante el que seguiría manteniendo el derecho a ceder el uso de los bienes a mi representada, para argumentar que en el primer juicio no pudo pedir una condena de futuro, como hace en este segundo pleito. Pero lo sorprendente es que no solo pudo hacerlo en aquel primer juicio, sino que lo hizo y de hecho el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia estimó su pretensión y condenó a mi representada a pagar a Recoval todas las rentas que se devengaran a futuro, después de presentada su demanda y hasta la fecha en que se dictó la sentencia; hasta esa fecha y no otra, por la sencilla razón de que esa fue la fecha que Recoval fijó en el suplico de su demanda. Recoval aplicó en la demanda del primer juicio (al igual que en este segundo) el artículo 220.1 de la LEC para reclamar las rentas que se devengasen después de interponer la demanda; es decir, que nada le impidió solicitar esa condena de fututo.Que pudiendo hacerlo, no pidió en el primer procedimiento la condena al pago de prestaciones que se devengaren tras la sentencia, y eso es precisamente lo que el artículo 400 de la LEC sanciona con la preclusión. Recoval no puede valerse en definitiva de este segundo pleito para reclamar las rentas futuras que no pidió en el primero pudiendo haberlo hecho.
Sobre la excepción de cosa juzgada y la preclusión la sentencia las desestimó explicando en el fundamento de derecho primero,
Siguiendo el orden del recurso:
3.1- Aunque tiene razón el apelante sobre el momento procesal para la resolución de las alegaciones de litispendencia o cosa juzgada, ( artículo 421 de la LEC; sin embargo, en esta segunda instancia este motivo carece de relevancia procesal, al haberse decidido en la Sentencia, evitando así tanto la infracción de la tutela judicial, como la indefensión de la demandada.
3.2- Sobre la excepción de cosa juzgada y la preclusión de la reclamación:
En primer lugar, alegó la infracción del artículo 218.2 de la LEC al no concretar la sentencia cual es la diferencia del objeto, y la cusa de pedir.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero (antes transcrito), resolvió éstas, observando cierta falta de concreción, pero al no haberse pedido la nulidad por esa circunstancia ( artículo 225 de la LEC), es innecesario analizar si esa circunstancia permitiría calificar de incongruente la sentencia, según las previsiones del artículo 218 de la LEC, pues aquella no implica la automática apreciación de la cosa juzgada, que estará supeditada al análisis que se efectuará a continuación.
En segundo lugar, alegó la infracción del artículo 222.1.y 2 de la LEC que regula la cosa juzgada material, su resolución atiende a:
1- Con fecha de 7 de julio de 2016 Recoval demandó a Acciona solicitando, en el suplico de la demanda, que: se declarase no ajustado a derecho la resolución unilateral realizada por la mercantil, se exigía el cumplimiento del contrato, y la condena a la demandada a pagar las cantidades devengadas en virtud del contrato suscrito desde 10 de julio de 2012 a marzo de 2015, en la cantidad de 504.294,88 €. En base al contrato de colaboración mercantil y subrogación de oferta de unidad productiva, consistente en contratos de limpieza de edificios públicos, otros servicios públicos y autorizaciones medio ambientales de 10 de junio de 2012. Pretensión que fue resuelta, en primera instancia, por Sentencia número 20/2017 de 7 de enero, en la que se estimó parcialmente la demanda declarando: no ajustada a derecho la resolución unilateral y condenando al pago de 724.923,89 € (rentas desde marzo 2015 a enero 2017), más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Recurrida en apelación fue resuelto por Sentencia número 269/2017 de 14 de julio dictada por la Sección Sexta, estimando parcialmente la sentencia en el sentido de reducir la condena de pago a la suma de 713.326,88 €, al descontar el importe de alquiler de los contenedores.
2- En este procedimiento la actora reclamó, en el suplico de la sentencia, el pago de 382.139,40 €, importe de las 15 mensualidades desde agosto 2017 a octubre 2018 más las que se devenguen hasta la sentencia o marzo 2019.
Con estos antecedentes ya nos constatamos que, en el ámbito de la cosa juzgada, las pretensiones en ambos pleitos tienen identidad subjetiva pero no objetiva, pues las cantidades reclamadas corresponden a periodos distintos, en el primer procedimiento se condenó al pago de las adeudadas hasta enero de 2017 y en ésta se están reclamando desde esa fecha hasta la finalización del contrato. Si bien, esta segunda pretensión tiene como presupuesto la condena de las sentencias anteriores que impusieron a la demanda el cumplimiento del contrato.
El efecto negativo de la cosa juzgada, según la doctrina del Tribunal Supremo
En este caso no reclamados el importe de los mismos meses, el recurrente ha acudido a la previsión del artículo 400.2 de la LEC en la idea de que el efecto negativo de la cosa juzgada alcanza también a las sumas remadas en esta demanda por
En la aplicación del artículo 400 en relación con el 222. ambos de la L.E.C., como se expuso en la sentencia de esta Sección, número 96/2019 de 27 de febrero
En la alegación cuarta 'infracción de los artículos 265 y 270 LEC', el recurrente defendió que: Recoval no aportó con su demanda los títulos que demostrarían que sigue siendo titular del derecho a ceder el uso de los bienes a Acciona, ni las facturas emitidas por las rentas cuyo pago reclama, y así es denunciado por esta parte en su escrito de contestación a la demanda (su hecho segundo). Ante tal circunstancia, Recoval decidió aportarlos en la vista de la audiencia previa apelando al artículo 265.3 de la LEC. Estos cuatro documentos (escrito con documental del administrador concursal de Hermanos Calsitas, S.L., de 13 de enero de 2017; decreto de adjudicación de la nave industrial subarrendada, de 14 de noviembre de 2018; acta de cesión de remate de la nave industrial de 16 de octubre de 2018; y testimonio del auto de 14 de junio de 2016 por el que se alzan los embargos de una serie de vehículos), además de sustentar, según la propia demandante, su derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 265.1.1º de la LEC, son de fecha anterior a la presentación de la demanda, artículo 270.1 de la LEC; por lo que su incorporación al procedimiento en el acto de audiencia previa vulneró ambos preceptos. Discrepa igualmente esta parte con la razón aducida por el Juzgador de la instancia para admitir estos documentos en ese momento procesal, en la medida que la misma, lejos de ajustarse a lo dispuesto por los artículos 265.1.1º, 265.3 y 270.1 de la LEC, apeló a un genérico derecho a la prueba propuesta de las partes que regiría por encima de esos preceptos, en la idea además de que su admisión como prueba no había de confundirse con la vinculación de su sentencia a lo que en ellos se dijera; pues ésta se dictaría atendiendo a todos los medios obrantes en autos.
Este motivo del recurso de apelación no prosperará por cuanto, aunque el artículo 265.1 de la LEC exige la aportación junto con la demanda de los documentos en que las partes funden su derecho. En este caso, ni las facturas ni el resto de los documentos indicados por el recurrente se califican como documentos esenciales, por cuanto el importe de la deuda nacía del contrato y del derecho de crédito reconocidos en las Sentencias dictadas por el Juzgado y la Audiencia Provincial en el anterior proceso, que tiene carácter prejudicial a este proceso.
La aportación en la audiencia previa nació de la oposición plasmada en el hecho tercero de la contestación a la demanda, lo que nos sitúa en la previsión del artículo 265.3 de la LEC, al venir justificada su aportación en ese momento procesal, en atención al interés que nació de la oposición de la demandada a la cantidad reclamada, al defender la idea que reclamando el IVA era necesaria la emisión de la factura.
En la alegación quinta, el recurrente por 'error en la valoración de la prueba practicada. falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia ( artículo 218 de la LEC)' defendió que:
1) Acciona excepciona que Recoval no acredita ser titular del derecho a seguir subarrendando los bienes a mi representada: a) Sobre el arrendamiento de la nave de Alberic: según reza la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en su fundamento jurídico tercero (segundo párrafo), esta nave era subarrendada por Recoval a mi representada, así como que el Administrador Concursal de la mercantil propietaria que se la tenía arrendada declaró que este alquiler 'finalizaría cuando fuera subastado o enajenado el inmueble'. Recoval no acompañó a su demanda el título por el que parece haber adquirido la propiedad del inmueble, por lo que se ha de tener por no acreditada dicha titularidad dominical en base a la cual pretende seguir cobrando la renta. b) Sobre el arrendamiento de los vehículos: la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en el mismo fundamento jurídico, en su último párrafo y a propósito de valorar la prueba practicada en aquella segunda instancia, aceptaba la proposición de Recoval por la que no existiría 'un concreto número de camiones que fueron objeto de arrendamiento, ni menos que existiera un listado de los mismos'; por lo que habrá de convenirse en que si el objeto de este arrendamiento no se identifica con unos vehículos concretos, este objeto habrá de determinarse de alguna otra forma so pena de incurrir el contrato mismo en causa de inexistencia ( artículo 1273 del CC). Y qué mejor manera de determinar ese objeto del arrendamiento que observando los vehículos de que mi representada hubo de proveerse para seguir prestando el servicio para el que los precisaba después de resolver el contrato con Recoval.
2) Acciona excepciona que Recoval no aportó las facturas cuyo pago reclama, y de hecho, ante tan trascendente alegación Recoval nos sorprendió emitiéndolas tras la presentación de la demanda y aportándolas en la vista de la audiencia previa por la vía del artículo 265.3 de la LEC como su documento nº 8. Ante esta realidad, Recoval decidió convencernos de que esas facturas no se habían emitido antes por culpa de Acciona al no haberle asignado un código CECO (del sistema SAP); es decir, que Recoval afirma que le era imposible emitir las facturas sin ese código, si bien que cuando Acciona pone este extremo de manifiesto en su contestación a la demanda, Recoval dejó de apreciar esa imposibilidad y emitió todas las facturas de todos esos meses a fecha 31 de octubre de 2019 y las aportó, como decimos, como documento nº 8 en el acto de la audiencia previa. Recoval ha decidido reclamar esta deuda mediante este segundo procedimiento declarativo, cuando en sus reclamaciones extrajudiciales expresaba con claridad su convencimiento de que las mismas habían de tramitarse en sede de ejecución de la sentencia dictada en el primer procedimiento.Como decimos, sin duda por una quizá farragosa redacción de nuestro escrito de contestación a la demanda, la tacha del Sr. Darío, o incluso de las alegaciones verbales vertidas por el letrado de esta parte en las vistas de audiencia previa y juicio celebradas, nos encontramos con que la Sentencia recurrida transgrede su obligación de exhaustividad, congruencia y motivación, pues no solo es que obvie cualquier mención a las excepciones de pago verificadas por esta parte, sino que ciñe su motivación a recoger consideraciones de los dos testigos que resultan totalmente ajenas a las razones ofrecidas por esta parte.
En el fundamento de derecho primero se valoró por el Juez 'a quo' la prueba exponiendo,
a- Primeramente, teniendo en consideración lo expuestos por la parte apelada sobre la posibilidad de esta Sala de analizar las pruebas practicadas en primera instancia defendiendo la prevalencia de la valoración del Juez 'a quo'.
En nuestra Ley Procesal el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo una revisión de la sentencia dictada en primera instancia con examen completo de la cuestión litigiosa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000). Competencia que se extiende a todas las cuestiones debatidas ( artículo 456.1LEC), con los límites del artículo 465.5 de la LEC, en las ideas de 'tantum devolutum quantum appellatum', 'pendente appellatione nihil innovetur' o la tradicional 'reformatio in peius. Lo que implica que esta Sala puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia mediante la visualización de la grabación o el examen documental, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015).
b- Siguiendo el orden del recurso se atiende a:
b.1- Sobre la nave de Alberic: el motivo aducido en el recurso de apelación reproduce la causa contestación a la demanda, hecho segundo b. Este no prosperará, ya que no es una cuestión de valoración probatoria sino de que el recurrente no niega que la nave le siga subarrendada, que es el título que hace nacer la deuda reclamada, no negado éste difícilmente la demandada puede liberarse del pago del renta pactada, a tenor de lo pactado en el contrato téngase en cuenta que la carga de los elementos obstativos a la demanda recaen sobre la demandada ( artículo 217 del LEC). Pero además de ello en el juicio declaró el administrador de la concursada que explico que la demandante mantiene la posesión de la nave.
b.2- La misma conclusión se mantiene sobre el arrendamiento de la flota, por cuanto la demandada no ha negado la subsistencia del arrendamiento, ha opuesto que a la resolución del contrato arrendó nuevos vehículos. Pero ello no empecé que subsitente el contrato se deba estar sobre lo resuelto en su día el tanto en la Sentencia nº 290/2017 de 1 de enero, dictada en el procedimiento ordinario nº 1194/2016, como por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, como en la Sentencia dictada en apelación de ella y más concretamente su fundamento de derecho tercero donde se pronuncia sobre la flota de camiones.
b.3- Sobre las facturas: en la media que en este motivo del recurso se repite en gran parte los argumentos expuesto en el anterior, sobre la admisibilidad de aquellos documentos en un momento posterior, a la demanda, se estará a lo resuelto en la misma. Careciendo de relevancia la fecha de su confección y la cuestión discutida sobre el código ECO, pues admitida la prueba el recurrente no ha desvirtuado su contenido económico en cuanto prueba de la deuda pendiente ( artículo 326 de la LEC).
b.4- Sobre la congruencia, exhaustividad y motivación de la Sentencia: la Sala podría compartir parte de las indicaciones del recurrente al observar que la Sentencia no ha entrado en un análisis pormenorizado, fáctico y jurídico, de la oposición del demandado a la pretensión de la actora. Sin embargo, esta alegación choca con un óbice procesal, pues en el suplico del recurso no se solicitó por esta causa la nulidad de la resolución al amparo del artículo 225 de la LEC, sino únicamente su revocación, la que no procede por esta causa sino por la prosperabilidad de los motivos de oposición a la demanda.
En la alegación sexta sobre los intereses y el auto de aclaración de 12 de junio de 2020. infracción del artículo 214 de la LEC', defendió que: Recoval solicitó la aclaración y corrección de dicho fundamento y que se aclarase la Sentencia condenando al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. La Sentencia recurrida determinó los intereses que se han de pagar por remisión a los artículos 1101 y 1108 del CC, siendo que este último establece para el caso de mora del deudor, y salvo pacto en contrario, que este abonará los intereses convenidos y, a falta de convenio sobre tal extremo, el interés legal. Sin embargo, el Auto ahora recurrido, a pesar de reconocer que los tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, decide hacerlo y estimar la petición de Recoval aclarando que en lugar del interés legal, mi mandante deberá pagar el previsto por la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales.
Para resolver este motivo del recurso de apelación se atendera a los siguientes antecedentes:
1º) El Juez 'a quo', en el fundamento de derecho segundo a la hora de fijar el interés estableció
2º) En la demanda, en el suplico, se había solicitado la condena al pago del interés fijado en la Ley de Lucha Contra la Morosidad Comercial (Ley 3/2004).
3º) Una vez dictada Sentencia, la demandante solicitó la aclaración y corrección de la Sentencia en solicitud de la condena al interés de la Ley 3/2004, como así fue recogido en el auto de aclaración de 12 de junio de 2020.
El recurrente incide en su recurso en la invariabilidad de las resoluciones, pues tanto el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 214 de la L.E.C., recogen este principio de la invariabilidad de las sentencias y autos definitivos una vez hayan sido firmadas y que esta regla general solo tienen tres excepciones: 1.-aclarar algún concepto oscuro; 2.- suplir cualquier omisión; y 3.- los errores materiales manifiestos y aritméticos que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y sin obviar que esas excepciones no pueden afectar al principio de seguridad jurídica que protege la CE en su artículo 9.3, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, que configura el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, ( ss. TC., 69/2000, de 13 de marzo; 159/2000, de 12 de junio; y 111/2000, de 5 de mayo); que garantiza a las partes en el litigio que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, ya que se omitiría la protección judicial si se reabriese un proceso ya resuelto por Sentencia firme. Criterio que actúa como límite y que impide variar o revisar las Sentencias dictadas, al margen de los casos taxativamente previstos por la Ley, (ss. del TC. 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre. Sin embargo, en el caso enjuiciado, aunque se comparte con el recurrente que el auto de 12 de junio no fue una subsanación de errores o una aclaración de puntos oscuros, atendiendo a su contenido se califica de complemento de la sentencia, al pronunciarse sobre el interés pedido por la demandante, pronunciamiento omitido en la Sentencia. Por lo que el Auto está amparado en la previsión del artículo 215 de la LEC.
Por demás, este motivo del recurso carece de relevancia procesal, si atendemos a que en el suplico del recurso la solicitud es la desestimación de la demanda lo que no procedería por este motivo.
Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Acciona Facility Services S.A., contra la Sentencia nº 79/2020 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, en el juicio ordinario número 1554/2018.
SEGUNDO. -
Se confirma la resolución recurrida.
Se imponen a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
