Sentencia CIVIL Nº 320/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 320/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 641/2020 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 320/2021

Núm. Cendoj: 46250370112021100308

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3041

Núm. Roj: SAP V 3041:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0057969

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 641/2020- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001554/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante:ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A..

Procurador.- Dña. ALICIA SUAU CASADO.

Apelado:RECOVAL BUSINESS, S.L..

Procurador.- Dña. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO.

SENTENCIA Nº 320/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001554/2018, promovidos por RECOVAL BUSINESS, S.L. contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., representada por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y asistida del Letrado D. JOSE ANTONIO LOPEZ JIMENEZ contra RECOVAL BUSINESS, S.L., representada por el Procurador Dña. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO y asistida del Letrado D. DAVID DONNAY GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 27/02/2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001554/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por RECOVAL BUSINESS S.L. representado por la Procuradora ESTEFANIA LAURA VERDU USANO debo condenar y condeno a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A representado por la Procuradora ALICIA SUAU CASADO al abono 509.519'96 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RECOVAL BUSINESS, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Julio de 2021.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes sucintos.

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de 382.189,40 € por las 15 mensualidades adeudadas, subsidiariamente, en su caso lo adeudado hasta su finalización en marzo de 2019 a razón de 25.475,96 € mensuales, deuda nacida del contrato suscrito 26 de julio de 2012.

La demandada la contestó oponiendo: litispendencia o en su caso cosa juzgada por la identidad subjetiva, objetiva y causal que existía con la sentencia dictada anteriormente, y sobre el fondo oponiéndose a la cantidad reclamada.

Se dictó sentencia estimando la demanda al concluir en los últimos párrafos del fundamento de derecho primero '... Nos encontramos con una pretensión que se contiene en la demanda, que solicita el cumplimiento de un contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101, 1091 , 1255 y 1256 del Cc, dado que los pactos realizados en un contrato son ley entre las partes y les vinculan. De la prueba practicada no queda duda de la existencia de tal relación contractual, especialmente puede observarse en las testificales y documental, por lo que no existe ninguna razón que ampare a la demandada a no cumplir con lo que le corresponde. Lo único que es evidente es que el demandado firmó un contrato que no ha cumplido, y los pactos se hacen para ser cumplidos, siguiendo ese principio general del derecho que determina 'pacta sunt servanda', y que está plasmado en los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil. En su consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda...'.

Ante esta resolución la parte demandada considerándola no ajustada a derecho y contraria a sus intereses interpuso recurso de apelación alegando, como motivos: 1ª- Infracción del artículo 421 de la LEC. 2ª) Sobre la cosa juzgada (fundamento de derecho primero de la sentencia): infracción del artículo 218.2 de la LEC e infracción del artículo 222.1 y 2 de la LEC. 3ª Sobre la preclusión de la reclamación de Recoval (fundamento de derecho primero de la sentencia): infracción del artículo 400 de la LEC. 4ª) Infracción de los artículos 265.1.1º y 3 y 270.1 de la LEC. 5ª Error en la valoración de la prueba practicada. falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia ( artículo 218 de la LEC). 6ª- Sobre los intereses y el auto de aclaración de 12 de junio de 2020, infracción del artículo 214 de la LEC.

SEGUNDO. -Cosa juzgada y preclusión del artículo 400 de la LEC.

1º) Recurso de apelación:

Sobre la excepción de cosa Juzgada y la de preclusión del artículo 400 de la LEC el recurrente alegó:

1.1) En la alegación primera que: debieron ser resueltas el mismo día de la audiencia previa, o en el plazo de cinco días previsto para su resolución por auto, artículo 421.3 de la LEC.

1.2) En la alegación segunda 'sobre la cosa juzgada (fundamento de derecho primero de la sentencia): infracción del artículo 218.2 de la LEC e infracción del artículo 222.1 y 2 de la LEC'. defendió que: la Sentencia recurrida infringe el artículo 218.2 de la LEC, al resolver la excepción procesal de cosa juzgada sin ofrecernos motivación alguna, la Sentencia afirma que en este procedimiento el objeto del proceso es diferente, pero no nos indica cuáles son esas diferencias entre los objetos de uno y otro; así como que al parecer también es distinta la causa de pedir en ambos procedimientos, pero tampoco se nos explica cual es una y cual es la otra. El suplico de ambas demandas de Recoval contra Acciona, y su simple lectura nos permite extraer que: i. sin perjuicio de que la primera demanda pida que se declare no ajustada a derecho la resolución del contrato de 10 de julio de 2012 que fue operada por mi representada; ii. la petición de condena en ambos procedimientos es exactamente igual: se pide el importe de las rentas devengadas en cumplimiento de ese contrato de 10 de julio de 2012: (a) una parte determinada por las rentas devengadas hasta la fecha en que Recoval interpone la demanda y (b) una parte determinable por las rentas que se devenguen después de interponerse la demanda (de conformidad con el artículo 220.1 de la LEC). A juicio de esta parte, el objeto de ambos procedimientos es el mismo; en ambos se pide la condena a pagar las rentas devengadas en razón de un mismo contrato, sin que el objeto de esta segunda demanda sea distinto por el hecho de que en la primera se pidiese el pronunciamiento declarativo de incorrecta resolución del contrato.

1.3) En la alegación tercera 'sobre la preclusión de la reclamación de Recoval (fundamento de derecho primero de la sentencia): infracción del artículo 400 de la LEC' defendió que: En los litigios habidos entre las mismas partes y con el mismo objeto, el efecto negativo de la cosa juzgada precluye -por imposición del artículo 400 de la LEC- la posibilidad de formular pretensiones -que no de acumular distintas acciones- que se hubieran podido deducir en el anterior procedimiento. Ya hemos visto que ambos procedimientos tienen el mismo objeto (reclamación de pago de unas rentas) y causa de pedir (el contrato de 10 de julio de 2012), así como que ambos citan de aplicación el artículo 220 de la LEC para solicitar la condena al pago de prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda. Recoval aduce la incertidumbre sobre el plazo durante el que seguiría manteniendo el derecho a ceder el uso de los bienes a mi representada, para argumentar que en el primer juicio no pudo pedir una condena de futuro, como hace en este segundo pleito. Pero lo sorprendente es que no solo pudo hacerlo en aquel primer juicio, sino que lo hizo y de hecho el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia estimó su pretensión y condenó a mi representada a pagar a Recoval todas las rentas que se devengaran a futuro, después de presentada su demanda y hasta la fecha en que se dictó la sentencia; hasta esa fecha y no otra, por la sencilla razón de que esa fue la fecha que Recoval fijó en el suplico de su demanda. Recoval aplicó en la demanda del primer juicio (al igual que en este segundo) el artículo 220.1 de la LEC para reclamar las rentas que se devengasen después de interponer la demanda; es decir, que nada le impidió solicitar esa condena de fututo.Que pudiendo hacerlo, no pidió en el primer procedimiento la condena al pago de prestaciones que se devengaren tras la sentencia, y eso es precisamente lo que el artículo 400 de la LEC sanciona con la preclusión. Recoval no puede valerse en definitiva de este segundo pleito para reclamar las rentas futuras que no pidió en el primero pudiendo haberlo hecho.

2º) Sentencia de primera instancia:

Sobre la excepción de cosa juzgada y la preclusión la sentencia las desestimó explicando en el fundamento de derecho primero, '...En primer lugar, debe darse respuesta a las excepciones que fueron planteadas por la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa, tales excepciones fueron las de cosa juzgada material negativa y la de preclusión. Por lo que respecta a la primera de ellas, debe decirse que lo que se reclamó por la parte actora en el primer juicio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, por la resolución unilateral del contrato firmado entre las partes y además se reclamaban las rentas hasta la sentencia. En la presente litis se reclama otra cosa, el objeto del proceso es diferente, al igual que la causa de pedir, por tal motivo no puede considerarse que se dé una situación de cosa juzgada, y menos aún la cosa juzgada material negativa que se invoca por la parte demandada. Por lo que respecta a la excepción de preclusión que se plantea, debe decirse que si bien parecen, a priori, razonables las alegaciones de la parte demandada, cuando se analiza con más detalle el asunto se aprecia que la parte actora no podía plantear en aquel pleito lo que aquí reclama por cuanto pendía la subasta en el seno del concurso de acreedores de Calsitas SL, lo cual introducía un elemento de inseguridad que impedía conocer a la parte actora si sería o no titular de los derechos en base a las cuales hubiera podido reclamar. Por ello, deben ser rechazadas las dos excepciones planteadas por la parte demandada...'.

3º) Decisión del Tribunal:

Siguiendo el orden del recurso:

3.1- Aunque tiene razón el apelante sobre el momento procesal para la resolución de las alegaciones de litispendencia o cosa juzgada, ( artículo 421 de la LEC; sin embargo, en esta segunda instancia este motivo carece de relevancia procesal, al haberse decidido en la Sentencia, evitando así tanto la infracción de la tutela judicial, como la indefensión de la demandada.

3.2- Sobre la excepción de cosa juzgada y la preclusión de la reclamación:

En primer lugar, alegó la infracción del artículo 218.2 de la LEC al no concretar la sentencia cual es la diferencia del objeto, y la cusa de pedir.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero (antes transcrito), resolvió éstas, observando cierta falta de concreción, pero al no haberse pedido la nulidad por esa circunstancia ( artículo 225 de la LEC), es innecesario analizar si esa circunstancia permitiría calificar de incongruente la sentencia, según las previsiones del artículo 218 de la LEC, pues aquella no implica la automática apreciación de la cosa juzgada, que estará supeditada al análisis que se efectuará a continuación.

En segundo lugar, alegó la infracción del artículo 222.1.y 2 de la LEC que regula la cosa juzgada material, su resolución atiende a:

1- Con fecha de 7 de julio de 2016 Recoval demandó a Acciona solicitando, en el suplico de la demanda, que: se declarase no ajustado a derecho la resolución unilateral realizada por la mercantil, se exigía el cumplimiento del contrato, y la condena a la demandada a pagar las cantidades devengadas en virtud del contrato suscrito desde 10 de julio de 2012 a marzo de 2015, en la cantidad de 504.294,88 €. En base al contrato de colaboración mercantil y subrogación de oferta de unidad productiva, consistente en contratos de limpieza de edificios públicos, otros servicios públicos y autorizaciones medio ambientales de 10 de junio de 2012. Pretensión que fue resuelta, en primera instancia, por Sentencia número 20/2017 de 7 de enero, en la que se estimó parcialmente la demanda declarando: no ajustada a derecho la resolución unilateral y condenando al pago de 724.923,89 € (rentas desde marzo 2015 a enero 2017), más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Recurrida en apelación fue resuelto por Sentencia número 269/2017 de 14 de julio dictada por la Sección Sexta, estimando parcialmente la sentencia en el sentido de reducir la condena de pago a la suma de 713.326,88 €, al descontar el importe de alquiler de los contenedores.

2- En este procedimiento la actora reclamó, en el suplico de la sentencia, el pago de 382.139,40 €, importe de las 15 mensualidades desde agosto 2017 a octubre 2018 más las que se devenguen hasta la sentencia o marzo 2019.

Con estos antecedentes ya nos constatamos que, en el ámbito de la cosa juzgada, las pretensiones en ambos pleitos tienen identidad subjetiva pero no objetiva, pues las cantidades reclamadas corresponden a periodos distintos, en el primer procedimiento se condenó al pago de las adeudadas hasta enero de 2017 y en ésta se están reclamando desde esa fecha hasta la finalización del contrato. Si bien, esta segunda pretensión tiene como presupuesto la condena de las sentencias anteriores que impusieron a la demanda el cumplimiento del contrato.

El efecto negativo de la cosa juzgada, según la doctrina del Tribunal Supremo '.... siguiendo la STS num. 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 : 'resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 9 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECF) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )...' (sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2013 de 28 de octubre).

En este caso no reclamados el importe de los mismos meses, el recurrente ha acudido a la previsión del artículo 400.2 de la LEC en la idea de que el efecto negativo de la cosa juzgada alcanza también a las sumas remadas en esta demanda por '...De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste...'.

En la aplicación del artículo 400 en relación con el 222. ambos de la L.E.C., como se expuso en la sentencia de esta Sección, número 96/2019 de 27 de febrero '...se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) que el art. 400.2 de la L.E.C. esta en relación de subordinación con el 400.1, de forma que sólo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o cosa juzgada cuando en los dos procesos se hayan formulado las mismas pretensiones ( S.T.S. 9- 1- 13 ...), que tanto pueden ser idénticas como homogéneas ( S.T.S. 19-11-14 ); b) que el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida ( Ss.T.S. 30-3-11 , 19-11-14 ...); c) que tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos facticos y jurídicos, pudieron ser alegados en el primer proceso ( Ss.T.S. 5-12-13 , 19-11-14 ...); d) que ello no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación con unos mismos hechos tenga contra el demandado ( S.T.S. 19-11-14 ); y e) que la preclusión que en dicho precepto se contempla alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, y no a las pretensiones deducibles pero no deducidas ( S.T.S. 19-11-14 )...'.Teniendo en consideración que las cantidades reclamadas correspondían a los importes pactados en el contrato de 10 de julio de 2012, cuyo pago se fijó en 24.899,56 € mensuales, no se podía incluir en la primera demanda el pago de cantidades no devengadas en referencia a los meses posteriores al dictado de la sentencias, ya que el pago es contraprestación a las obligaciones de la actora, por lo que necesariamente la periodicidad del pago excluye apreciar el efecto negativo del cosa juzgada, al no ser pretensiones deducibles en el primer proceso, en relación con la previsión del artículo 400.2 de la LEC.

TERCERO. - Infracción de los artículos 265 y 270LEC.

1º) Recurso de apelacion:

En la alegación cuarta 'infracción de los artículos 265 y 270 LEC', el recurrente defendió que: Recoval no aportó con su demanda los títulos que demostrarían que sigue siendo titular del derecho a ceder el uso de los bienes a Acciona, ni las facturas emitidas por las rentas cuyo pago reclama, y así es denunciado por esta parte en su escrito de contestación a la demanda (su hecho segundo). Ante tal circunstancia, Recoval decidió aportarlos en la vista de la audiencia previa apelando al artículo 265.3 de la LEC. Estos cuatro documentos (escrito con documental del administrador concursal de Hermanos Calsitas, S.L., de 13 de enero de 2017; decreto de adjudicación de la nave industrial subarrendada, de 14 de noviembre de 2018; acta de cesión de remate de la nave industrial de 16 de octubre de 2018; y testimonio del auto de 14 de junio de 2016 por el que se alzan los embargos de una serie de vehículos), además de sustentar, según la propia demandante, su derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 265.1.1º de la LEC, son de fecha anterior a la presentación de la demanda, artículo 270.1 de la LEC; por lo que su incorporación al procedimiento en el acto de audiencia previa vulneró ambos preceptos. Discrepa igualmente esta parte con la razón aducida por el Juzgador de la instancia para admitir estos documentos en ese momento procesal, en la medida que la misma, lejos de ajustarse a lo dispuesto por los artículos 265.1.1º, 265.3 y 270.1 de la LEC, apeló a un genérico derecho a la prueba propuesta de las partes que regiría por encima de esos preceptos, en la idea además de que su admisión como prueba no había de confundirse con la vinculación de su sentencia a lo que en ellos se dijera; pues ésta se dictaría atendiendo a todos los medios obrantes en autos.

2- Decisión del Tribunal:

Este motivo del recurso de apelación no prosperará por cuanto, aunque el artículo 265.1 de la LEC exige la aportación junto con la demanda de los documentos en que las partes funden su derecho. En este caso, ni las facturas ni el resto de los documentos indicados por el recurrente se califican como documentos esenciales, por cuanto el importe de la deuda nacía del contrato y del derecho de crédito reconocidos en las Sentencias dictadas por el Juzgado y la Audiencia Provincial en el anterior proceso, que tiene carácter prejudicial a este proceso.

La aportación en la audiencia previa nació de la oposición plasmada en el hecho tercero de la contestación a la demanda, lo que nos sitúa en la previsión del artículo 265.3 de la LEC, al venir justificada su aportación en ese momento procesal, en atención al interés que nació de la oposición de la demandada a la cantidad reclamada, al defender la idea que reclamando el IVA era necesaria la emisión de la factura.

CUARTO. - Error valoración de la prueba

1- Recurso de apelación:

En la alegación quinta, el recurrente por 'error en la valoración de la prueba practicada. falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia ( artículo 218 de la LEC)' defendió que:

1) Acciona excepciona que Recoval no acredita ser titular del derecho a seguir subarrendando los bienes a mi representada: a) Sobre el arrendamiento de la nave de Alberic: según reza la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en su fundamento jurídico tercero (segundo párrafo), esta nave era subarrendada por Recoval a mi representada, así como que el Administrador Concursal de la mercantil propietaria que se la tenía arrendada declaró que este alquiler 'finalizaría cuando fuera subastado o enajenado el inmueble'. Recoval no acompañó a su demanda el título por el que parece haber adquirido la propiedad del inmueble, por lo que se ha de tener por no acreditada dicha titularidad dominical en base a la cual pretende seguir cobrando la renta. b) Sobre el arrendamiento de los vehículos: la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en el mismo fundamento jurídico, en su último párrafo y a propósito de valorar la prueba practicada en aquella segunda instancia, aceptaba la proposición de Recoval por la que no existiría 'un concreto número de camiones que fueron objeto de arrendamiento, ni menos que existiera un listado de los mismos'; por lo que habrá de convenirse en que si el objeto de este arrendamiento no se identifica con unos vehículos concretos, este objeto habrá de determinarse de alguna otra forma so pena de incurrir el contrato mismo en causa de inexistencia ( artículo 1273 del CC). Y qué mejor manera de determinar ese objeto del arrendamiento que observando los vehículos de que mi representada hubo de proveerse para seguir prestando el servicio para el que los precisaba después de resolver el contrato con Recoval.

2) Acciona excepciona que Recoval no aportó las facturas cuyo pago reclama, y de hecho, ante tan trascendente alegación Recoval nos sorprendió emitiéndolas tras la presentación de la demanda y aportándolas en la vista de la audiencia previa por la vía del artículo 265.3 de la LEC como su documento nº 8. Ante esta realidad, Recoval decidió convencernos de que esas facturas no se habían emitido antes por culpa de Acciona al no haberle asignado un código CECO (del sistema SAP); es decir, que Recoval afirma que le era imposible emitir las facturas sin ese código, si bien que cuando Acciona pone este extremo de manifiesto en su contestación a la demanda, Recoval dejó de apreciar esa imposibilidad y emitió todas las facturas de todos esos meses a fecha 31 de octubre de 2019 y las aportó, como decimos, como documento nº 8 en el acto de la audiencia previa. Recoval ha decidido reclamar esta deuda mediante este segundo procedimiento declarativo, cuando en sus reclamaciones extrajudiciales expresaba con claridad su convencimiento de que las mismas habían de tramitarse en sede de ejecución de la sentencia dictada en el primer procedimiento.Como decimos, sin duda por una quizá farragosa redacción de nuestro escrito de contestación a la demanda, la tacha del Sr. Darío, o incluso de las alegaciones verbales vertidas por el letrado de esta parte en las vistas de audiencia previa y juicio celebradas, nos encontramos con que la Sentencia recurrida transgrede su obligación de exhaustividad, congruencia y motivación, pues no solo es que obvie cualquier mención a las excepciones de pago verificadas por esta parte, sino que ciñe su motivación a recoger consideraciones de los dos testigos que resultan totalmente ajenas a las razones ofrecidas por esta parte.

2- Sentencia:

En el fundamento de derecho primero se valoró por el Juez 'a quo' la prueba exponiendo, '...Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, deben analizarse laspruebas practicadas en el acto de la vista, que han sido las siguientes: 1.- En primer lugar, prestó declaración D. Efrain, administrador concursal de Calsitas SL, el cual manifestó que ratifica el documento 1 de la demanda. Recoval continuó con el arrendamiento de una parte de la nave y con la flota, camiones y una campa. Recoval no perdió la posesión del inmueble, pero tenía deudas pendientes. Acciona estaba personada en el concurso y tenía conocimiento de todo, como todos los acreedores. Acciona se subrogó con consentimiento de Recoval. El lo sabía y le vino muy bien, sabía que iban a subarrendar. Desonocía el precio y las negociaciones entre Acciona y Recoval. El declarante intentó que los bienes no desaparecieran y que estuvieran en uso, y eso hizo. 2.- A continuación, declaró D. Darío, ex empleado de Acciona, que fue tachado por el letrado de la parte demandada, pero sobre el cual no se practicó ninguna prueba a cerca de su falta de imparcialidad, resultándome su declaración creíble y coherente. Manifiesta que no tiene ningún juicio pendiente con Acciona. En la actualidad trabaja para otra empresa. Manifestó que Acciona intentaba quedarse con la unidad productiva porque tenía liquidez, y no pagó a Recoval por la subrogación. El declarante era el delegado para levante de Acciona, y en tal concepto llevó las negociaciones con Recoval, pero las decisiones no las tomaba él sino un equipo. El declarante reportaba con sus superiores en la empresa, que eran los que tomaban las decisiones. No se podían emitir las facturas sin el CECO, que es para cada cliente, y sirve para controlar los gastos. Afirma que el declarante hizo tratos con Recoval, no con Calsitas. El CECO y el número de pedido son necesarios para poder emitir las facturas. A los referidos hechos, procede aplicar las siguientes consideraciones jurídicas: Nos encontramos con una pretensión que se contiene en la demanda, que solicita el cumplimiento de un contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101, 1091 , 1255 y 1256 del Cc, dado que los pactos realizados en un contrato son ley entre las partes y les vinculan. De la prueba practicada no queda duda de la existencia de tal relación contractual, especialmente puede observarse en las testificales y documental, por lo que no existe ninguna razón que ampare a la demandada a no cumplir con lo que le corresponde. Lo único que es evidente es que el demandado firmó un contrato que no ha cumplido, y los pactos se hacen para ser cumplidos, siguiendo ese principio general del derecho que determina 'pacta sunt servanda', y que está plasmado en los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil. En su consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda...'.

3- Decision del Tribunal:

a- Primeramente, teniendo en consideración lo expuestos por la parte apelada sobre la posibilidad de esta Sala de analizar las pruebas practicadas en primera instancia defendiendo la prevalencia de la valoración del Juez 'a quo'.

En nuestra Ley Procesal el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo una revisión de la sentencia dictada en primera instancia con examen completo de la cuestión litigiosa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000). Competencia que se extiende a todas las cuestiones debatidas ( artículo 456.1LEC), con los límites del artículo 465.5 de la LEC, en las ideas de 'tantum devolutum quantum appellatum', 'pendente appellatione nihil innovetur' o la tradicional 'reformatio in peius. Lo que implica que esta Sala puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia mediante la visualización de la grabación o el examen documental, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015).

b- Siguiendo el orden del recurso se atiende a:

b.1- Sobre la nave de Alberic: el motivo aducido en el recurso de apelación reproduce la causa contestación a la demanda, hecho segundo b. Este no prosperará, ya que no es una cuestión de valoración probatoria sino de que el recurrente no niega que la nave le siga subarrendada, que es el título que hace nacer la deuda reclamada, no negado éste difícilmente la demandada puede liberarse del pago del renta pactada, a tenor de lo pactado en el contrato téngase en cuenta que la carga de los elementos obstativos a la demanda recaen sobre la demandada ( artículo 217 del LEC). Pero además de ello en el juicio declaró el administrador de la concursada que explico que la demandante mantiene la posesión de la nave.

b.2- La misma conclusión se mantiene sobre el arrendamiento de la flota, por cuanto la demandada no ha negado la subsistencia del arrendamiento, ha opuesto que a la resolución del contrato arrendó nuevos vehículos. Pero ello no empecé que subsitente el contrato se deba estar sobre lo resuelto en su día el tanto en la Sentencia nº 290/2017 de 1 de enero, dictada en el procedimiento ordinario nº 1194/2016, como por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, como en la Sentencia dictada en apelación de ella y más concretamente su fundamento de derecho tercero donde se pronuncia sobre la flota de camiones.

b.3- Sobre las facturas: en la media que en este motivo del recurso se repite en gran parte los argumentos expuesto en el anterior, sobre la admisibilidad de aquellos documentos en un momento posterior, a la demanda, se estará a lo resuelto en la misma. Careciendo de relevancia la fecha de su confección y la cuestión discutida sobre el código ECO, pues admitida la prueba el recurrente no ha desvirtuado su contenido económico en cuanto prueba de la deuda pendiente ( artículo 326 de la LEC).

b.4- Sobre la congruencia, exhaustividad y motivación de la Sentencia: la Sala podría compartir parte de las indicaciones del recurrente al observar que la Sentencia no ha entrado en un análisis pormenorizado, fáctico y jurídico, de la oposición del demandado a la pretensión de la actora. Sin embargo, esta alegación choca con un óbice procesal, pues en el suplico del recurso no se solicitó por esta causa la nulidad de la resolución al amparo del artículo 225 de la LEC, sino únicamente su revocación, la que no procede por esta causa sino por la prosperabilidad de los motivos de oposición a la demanda.

QUINTO. - Intereses.

En la alegación sexta sobre los intereses y el auto de aclaración de 12 de junio de 2020. infracción del artículo 214 de la LEC', defendió que: Recoval solicitó la aclaración y corrección de dicho fundamento y que se aclarase la Sentencia condenando al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. La Sentencia recurrida determinó los intereses que se han de pagar por remisión a los artículos 1101 y 1108 del CC, siendo que este último establece para el caso de mora del deudor, y salvo pacto en contrario, que este abonará los intereses convenidos y, a falta de convenio sobre tal extremo, el interés legal. Sin embargo, el Auto ahora recurrido, a pesar de reconocer que los tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, decide hacerlo y estimar la petición de Recoval aclarando que en lugar del interés legal, mi mandante deberá pagar el previsto por la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales.

Para resolver este motivo del recurso de apelación se atendera a los siguientes antecedentes:

1º) El Juez 'a quo', en el fundamento de derecho segundo a la hora de fijar el interés estableció '... Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada el interés pactados...'y siguiendo ese razonamiento, en el fallo condenó al pago 'al interés fijado en el fundamento de derecho segundo'.

2º) En la demanda, en el suplico, se había solicitado la condena al pago del interés fijado en la Ley de Lucha Contra la Morosidad Comercial (Ley 3/2004).

3º) Una vez dictada Sentencia, la demandante solicitó la aclaración y corrección de la Sentencia en solicitud de la condena al interés de la Ley 3/2004, como así fue recogido en el auto de aclaración de 12 de junio de 2020.

El recurrente incide en su recurso en la invariabilidad de las resoluciones, pues tanto el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 214 de la L.E.C., recogen este principio de la invariabilidad de las sentencias y autos definitivos una vez hayan sido firmadas y que esta regla general solo tienen tres excepciones: 1.-aclarar algún concepto oscuro; 2.- suplir cualquier omisión; y 3.- los errores materiales manifiestos y aritméticos que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y sin obviar que esas excepciones no pueden afectar al principio de seguridad jurídica que protege la CE en su artículo 9.3, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, que configura el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, ( ss. TC., 69/2000, de 13 de marzo; 159/2000, de 12 de junio; y 111/2000, de 5 de mayo); que garantiza a las partes en el litigio que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, ya que se omitiría la protección judicial si se reabriese un proceso ya resuelto por Sentencia firme. Criterio que actúa como límite y que impide variar o revisar las Sentencias dictadas, al margen de los casos taxativamente previstos por la Ley, (ss. del TC. 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre. Sin embargo, en el caso enjuiciado, aunque se comparte con el recurrente que el auto de 12 de junio no fue una subsanación de errores o una aclaración de puntos oscuros, atendiendo a su contenido se califica de complemento de la sentencia, al pronunciarse sobre el interés pedido por la demandante, pronunciamiento omitido en la Sentencia. Por lo que el Auto está amparado en la previsión del artículo 215 de la LEC.

Por demás, este motivo del recurso carece de relevancia procesal, si atendemos a que en el suplico del recurso la solicitud es la desestimación de la demanda lo que no procedería por este motivo.

SEXTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Acciona Facility Services S.A., contra la Sentencia nº 79/2020 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, en el juicio ordinario número 1554/2018.

SEGUNDO. -

Se confirma la resolución recurrida.

TERCERO. -

Se imponen a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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