Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 320/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 69/2022 de 13 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LORENZO ALVAREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 320/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100342

Núm. Ecli: ES:APO:2022:2940

Núm. Roj: SAP O 2940:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00320/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2021 0004997

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000329 /2021

Recurrente: Gervasio

Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ

Recurrido: PRESTAMER S.L.U., MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARARACH GOMAR,

Abogado: JORGE MARTINEZ AGUILERA,

RECURSO DE APELACION (LECN) 69/22

En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 69/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derecho al Honor, que con el número 329/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante DON Gervasio, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado DON JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ; y como parte apelada PRESTAMER S.L.U.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN CARARACH GOMAR, y asistida por el Letrado DON JORGE MARTINEZ AGUILERA; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Noviembre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gervasio, representado en juicio por el Procurador Sr. González, contra la entidad Prestamer SLU, representada por la Procuradora Sra. Cararach, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

En fecha 19 de Noviembre de 2021 se dictó Auto de rectificación de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECIDO:Que debo rectificar el error padecido en el Fallo de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 , haciendo constar que en el Fallo donde dice 'con expresa imposición de costas a la parte demandada', debe decir 'con expresa imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada, en fecha 1 de Abril de 2022 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelada, consistente en que al amparo de lo previsto en el art. 381 de la LEC , se remitan respuestas escritas a la entidad 'Debitum Legal S.L', prueba que indica fue admitida en la instancia pero no practicada.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

En el presente caso, la prueba debe ser rechazada dado que tal y como se comprueba en los autos la citada prueba ya fue cumplimentada en la instancia constando las respuestas ofrecidas por el Sr. Lucas, en su calidad de Administrador de la entidad 'Debitum Legal S.L', a los tres interrogantes planteados por la parte apelada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

--- Rechazar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la parte apelada.

--- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.'

Se señala para deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de protección del honor interpuesta por el Sr. Gervasio, al amparo de los arts. 1 y 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tenía como fundamento su inclusión en un registro de morosos, concretamente ASNEF, por una deuda informada por la entidad 'Prestamer S.L', por importe de 400 euros, y ello, por considerar la juzgadora que nos encontramos ante una deuda líquida, vencida y exigible habiendo cumplido la entidad demandada con los requisitos exigidos en los apartados b) y c) del art. 20 de la LO 3/218, de 5 de diciembre.

Recurre tal pronunciamiento la representación procesal del Sr. Gervasio, alegando a modo de resumen un supuesto error en la valoración de la prueba, dado que a su entender, nos encontramos ante una clara inexistencia tanto de la deuda, al negar toda vinculación contractual con la entidad demandada, como de la notificación fehaciente mencionada en la sentencia, interesando por ello la revocación de la misma.

La parte demandada ahora apelada, considera correcta la valoración de la prueba realizada en la instancia.

SEGUNDO.-Antes de descender al caso sometido a revisión, debemos indicar, que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la sentencia de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Po lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, con entrada en vigor el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al presente supuesto dado que el alta en el sistema se produjo el 1 de febrero de 2021, dispone que:

Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.

En el caso que nos ocupa la Sala coincide con la valoración de la prueba que sobre la existencia del contrato de préstamo se realiza en la sentencia de instancia en el sentido de que ha quedado perfectamente demostrada la contratación electrónica por el actor de un préstamo por importe de 100 euros, a través de la IP. NUM000, - ver documento nº dos de la contestación a la demanda -, contratación llevada a cabo tras facilitar el demandante su número de teléfono a la demandada e introducir el código previamente facilitado por ésta - 3106 - tal y como se acredita con el documento nº siete de la demanda. Posteriormente, a los dos minutos de recibir tal código se le realizó la transferencia del importe a su número de cuenta tal y como así se colige del documento nº tres, por lo que ninguna duda surge o se puede albergar acerca de la relación contractual formalizada entre las partes. En lo que discrepa la Sala es en la conclusión alcanzada por la juzgadora en el sentido de que con tales mimbres se puede concluir que estamos ante una deuda cierta, liquida y exigible, dado que basta con observar el dato facilitado al registro para comprobar cómo se informa una deuda por una cantidad muy superior a la reflejada en la factura aportada por la entidad como documento nº seis, por importe de 162,79 euros, cuando se informó por 400 euros, evidenciándose con ello que en modo alguno la deuda informada cumplía con los requisitos antes expuestos.

TERCERO.-En cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

Dado que la sentencia de instancia hace una interpretación del art. 20.c antes citado, no compartida por la Sala, al indicar que a tenor de lo dispuesto en su apartado c), para cumplir el requisito de advertir al afectado de su inclusión en los ficheros de morosos basta con haberle informado en el contrato, sin necesidad de realizar también tal advertencia con carácter previo al ser requerido de pago, nos vemos en la obligación de recordar lo siguiente: El requerimiento previo como ha señalado con reiteración el TS es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Ciertamente, el apartado c) del art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales anteriormente transcrito exige, por tanto, que el acreedor haya informado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe y permite que dicha información se proporcione en dos momentos distinto: bien en el contrato o bien el momento de requerir de pago.

La LO de Protección de datos en su Disposición Derogatoria Única dispone la derogación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Igualmente queda derogado el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.

No se deroga el R.D.1720/2007, de 21 de Diciembre, a salvo de lo que resulte incompatible con la ley actual. Y si bien es cierto que la previsión contenida en su art. 39 referido a la información previa a la inclusión que exige que: 'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, se opone a la previsión contenida en su art. 20 que únicamente exige que se informe en el contrato 'o' en el momento de requerir de pago.

No así al contenido de su artículo 40, que se refiere a la notificación en momento posterior y titulado. Notificación de inclusión, en donde se dispone que: 1.El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2.Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

3.La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.

Artículo que en modo alguno resulta incompatible con la actual exigencia del art. 20, ni debe entenderse derogado por la misma, pues como hemos dicho se refiere a la posibilidad de notificación previa, pero ello ni relaja ni exime de la obligación de notificación al interesado en el momento de producirse la inclusión a efectos de darle posibilidad de su rectificación u oposición, que es la que se contempla en dicho precepto, la notificación que se le debe efectuar por cada deuda concreta, y llegar a su conocimiento de forma efectiva.

Que si bien referida expresamente al responsable del fichero, no debemos olvidar que el apartado 2 de la Ley de Protección de datos que dispone: ' Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por elartículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

Y respecto de esa notificación, la STS de 25 de mayo de 2019, señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

Es decir, los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor, y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho.

Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también, la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, de haber sido advertido de forma fehaciente al momento de producirse la inclusión.

Y este es el sentido de la STS de 11 de diciembre de 2020, que considera no efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no consta garantía de recepción de la reclamación. Y dice la resolución: ' considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción delart. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.'.

Esta exigencia la Sala ya la puso de manifiesto en numerosas resoluciones, pudiendo citar la más reciente de fecha 25 de abril del 2022.

En la misma línea, la sección cuarta de nuestra Audiencia Provincial, en su reciente sentencia de 26 de mayo del 2022 viene a reproducir la misma exigencia cuando indica que 'Sobre este punto ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones a partir de las de 22 de octubre y 10 de noviembre de 2021, para señalar que el citado art.20 no prescinde del previo requerimiento de pago para la válida inclusión en los ficheros de morosos, sino que la opción que contempla viene referida a la advertencia que ha de hacerse sobre la posibilidad de incluir al deudor en tales ficheros, que podrá hacerse bien en el propio contrato, bien al tiempo de efectuar el requerimiento, trámite este último que prevé, por tanto, que debe realizarse. Es evidente la necesidad y trascendencia de la observancia de este presupuesto de acuerdo con la doctrina que antes hemos reflejado'.

Pese a ello y descendiendo al caso analizado, constan aportadas a los autos suficientes pruebas demostrativas del cumplimiento por la demandada del requisito aludido. Así, tal y como consta en el documento nº siete, en fecha 6 de enero el actor recibió en su teléfono móvil un mensaje donde se le advertía tanto de la obligatoriedad de pagar la deuda como de la comunicación al fichero Asnef, produciéndose su alta en el fichero el 1 de febrero si bien no fue visualizada la misma hasta el 3 de marzo del 2021, sin olvidar que el oficio remitido por la entidad 'Debitum Legal S.L', acredita que la citada entidad recibió el encargo de comunicar la existencia de la deuda, extremo que realizó al actor en fecha 18 de diciembre del 2020 al contactar con el Sr. Gervasio a través de su teléfono móvil, recibiendo como respuesta el reconocimiento de la deuda pero su negativa al pago.

En base a lo reseñado, en cuanto a su efectiva recepción de ambas comunicaciones telefónica y por SMS, la Sala estima que deviene acreditado con garantía suficiente la efectiva recepción de la reclamación previa a la inclusión en el fichero de morosidad, y con ello, la exigencia probatoria que se requiere, por parte de la entidad demandada del cumplimiento de la existencia de ese requerimiento.

CUARTO.-Establecido que la actuación de la demandada constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al haberse informado sobre una deuda no cierta, liquida y exigible, nos resta pronunciarnos sobre la indemnización que resarza justamente ese perjuicio y por ello recordaremos que el artículo 9.3 de la L.O 1/1982 prevé que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Como señala la sentencia de 18 de febrero de 2015, este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable comprensivo del daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

Ciñéndose a estos últimos, la sentencia de 5 de junio de 2014 reitera que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva significando que a este fin deben tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero) atendiendo a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Es así que el tiempo transcurrido desde que se publicó la información lesiva, la singularidad o pluralidad de entidades a quienes se transmitió, el ulterior grado de divulgación hecho por estas últimas y el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados son elementos absolutamente cruciales para cuantificar la indemnización correspondiente (la precitada sentencia de 18 de febrero y de 12 de mayo de 2015, entre las más recientes).

Del mismo modo procede tomar en consideración que la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2014 indicó expresamente que 'Las indemnizaciones simbólicas son disuasorias no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD).'

Sentado lo que antecede, significaremos que las normas orientadoras del ilustre colegio de abogados de Oviedo asignaban a este tipo de procesos unos honorarios aproximados de 2.500 €, pero esa magnitud es puesta en cuarentena por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, traspuso la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art.11. g); en esa misma dirección apuntó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.

Quiere con ello decirse que en la actualidad el precio de los servicios profesionales viene determinado fundamentalmente por las leyes del mercado y en consecuencia correspondía al demandante la carga de probar los honorarios aplicados por los profesionales del lugar en un asunto similar.

En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a las diversas consultas llevadas a cabo tal y como se constata el documento nº uno de la demanda, este Tribunal estima que 2.000 euros es una cantidad ponderada.

QUINTO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, no se hace condena en costas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 5 de Oviedo, en los autos de que este rollo dimana revocamosla misma y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la entidad demandada 'Prestamer S.L', vulneró los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor, condenándola al pago de 2000 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC, así como a cancelar los datos del actor incluidos en el fichero Asnef en relación a la deuda objeto del presente procedimiento, sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.