Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 320/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 139/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 320/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100309

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13011

Núm. Roj: SAP M 13011:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0110305

Recurso de Apelación 139/2022 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1161/2020

APELANTE:CP AVENIDA000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ

APELADO:SANTA LUCIA

PROCURADOR D./Dña. ZAHARA MARIA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA

SENTENCIA Nº 320/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 1161/2020 DE JUICIO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 62 DE MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª. María del Mar Hornero Hernández y asistida por letrado/a D. Eugenio García Valenciano, y de otra, como parte apelada/demandada la mercantil SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la procuradora Dª. Zahara María Rodríguez Perita-García y asistida por la letrada Dª Sonia Vicario Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2021, se dictó sentencia nº 424/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Hernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Avenida AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, y absuelvo de sus pretensiones a SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Pereita-García, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas. '.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de febrero de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de septiembre de dos mil veintidós.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. La Comunidad de Propietarios de la Avenida AVENIDA000 número NUM000 de Madrid interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Santa Lucía, S.A., en reclamación de todos los gastos derivados de la sentencia dictada en el juicio verbal 181/2017 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, y que incluía un principal de 5878,11 €, más los intereses y costas que se liquidasen en ese procedimiento, los gastos de representación y defensa, con un importe de 1619,05 € por la asistencia letrada y 239,98 € por la procuradora, con sus correspondientes intereses, y, finalmente, los intereses y costas que se liquidasen y tasasen en la ejecución 254/2019 seguida en ese mismo juzgado.

Se manifestaba en la demanda que la parte demandada tenía suscrito con la actora un contrato de seguro desde el año 2005 que tenía cobertura, por un lado, de responsabilidad civil y, por otro lado, de defensa jurídica. Por la aseguradora AXA se interpuso demanda de juicio verbal contra la comunidad de propietarios demandante en reclamación de 5878,11 € que había abonado a su asegurada, Speed Sound, S.A., por los daños sufridos en el inmueble de esta, el bajo 10 perteneciente a esa comunidad, como consecuencia de filtraciones de agua derivada del mal estado general de la pocería de la Comunidad de Propietarios de la Avenida AVENIDA000 número NUM000 de Madrid. En ese procedimiento se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2018 estimando la demanda y condenando a la comunidad a pagar la cantidad de 5878,11 €, con los intereses legales y pago de costas. Seguidamente se inició el procedimiento de ejecución de títulos judiciales dimanante de esa sentencia con el número 254/2019 por la citada suma, más 1762,50 € en concepto de intereses y costas. Comunicada la existencia del siniestro y la reclamación formulada a través del juicio verbal 181/2017 contra la comunidad, la aseguradora demandada rechazó la cobertura, habiendo resultado infructuosas cuantas reclamaciones han dirigido a la parte demandada, por lo que se interponía demanda interesando el reembolso de todas las cantidades ya mencionadas.

Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo como cierto que existía un contrato de seguro denominado combinado de edificios y comunidades, pero considerando que esa póliza no daba cobertura a los hechos sobre los cuales se fundamentaba la reclamación. Se afirmaba en la contestación que el 19 de noviembre de 2013 se produjo un siniestro en la comunidad, del que se informó a la aseguradora demandada, al estar produciéndose filtraciones por la cubierta y el 9 de mayo de 2014 fue nuevamente requerida por su aseguradora por daños por agua que afectaban a las viviendas de planta baja, recabándose nuevamente informe pericial por parte de don Justo, quien visitó el inmueble el 8 de enero de 2015, apreciando humedades por capilaridad del terreno sin cobertura en la póliza.

Por lo tanto, desde junio del año 2013 la Comunidad de Propietarios conocía la patología que afectaba al edificio y que tenía obligación de reparar, tanto por capilaridad del terreno como por la necesidad de impermeabilización de la fachada. Pese a ello, no fue hasta el año 2015-2016, según se indica en la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, que concluyeron los trabajos de reparación, dos años después de que se hubieran detectado los desperfectos. El 5 de febrero de 2015 se notificó un nuevo siniestro por agua que afectaba al local de la planta baja número 15, solicitándose nuevamente informe pericial que determinó que la causa principal de la avería era la capilaridad que presentaba la cimentación de la edificación, todo lo cual acredita la existencia de fugas y humedades continuadas desde el año 2013, que afectaban a elementos estructurales del edificio. La cobertura de la póliza queda circunscrita a las averías accidentales o imprevistas, pero no es exigible a la aseguradora que intervenga como obligada a la rehabilitación y conservación del edificio, por lo que no existiría cobertura, siendo de aplicación las propias cláusulas contenidas en las condiciones generales de la póliza. Finalmente, en cuanto a la cobertura de protección jurídica, resultando un hecho no cubierto por la propia póliza, es evidente que no tendrá tampoco cobertura para la defensa jurídica derivada de todo ello.

El Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario 1161/2020 el día 13 de diciembre de 2021 desestimando íntegramente la demanda interpuesta en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. La Comunidad de Propietarios de la Avenida AVENIDA000 número NUM000 de Madrid interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al haberse concluido que no existía cobertura de la póliza por entender que las filtraciones tenían su origen en la mala conservación. Asimismo, se entendía que no había en las condiciones particulares una cláusula que fijase el objeto y ámbito del seguro en los términos señalados en la propia sentencia, que, desde ese punto de vista, habría incurrido en error. Finalmente, se destacó que la sentencia había incurrido igualmente en error de valoración al considerar que los daños provenían de humedades continuadas. En segundo lugar, se alegó infracción de la doctrina legal de los actos propios y del principio de buena fe en cuanto a las respuestas que previamente había dado la aseguradora demandada como causas por las que se oponía a la reclamación, y que nada tenían que ver con lo opuesto en el escrito de contestación a la demanda. En tercer lugar, se alegó error en la valoración de prueba por falta de motivación de la sentencia y vulneración de las reglas de la sana crítica. Por todo ello, se solicitó una sentencia que revocase la dictada en primera instancia y condenase a la parte demandada al pago de la totalidad de sumas reclamadas.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba. El primer motivo de recurso se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de prueba en que, a juicio de la parte apelante, habría incurrido la sentencia dictada en primera instancia al haber concluido que el origen de los daños reclamados se localizaba en la mala conservación de la red de saneamiento, lo cual no estaba cubierto por la póliza, considerando que no se había practicado prueba alguna que demostrase la mala conservación de dicha red y que en todo caso la demandada tenía perfecto conocimiento del estado del inmueble cuando firmó el contrato de seguro, debiendo conocer, según lo reflejado en las propias condiciones particulares, que se trataba de un edificio construido en el año 1905.

Lo primero que debe destacarse en esta resolución es que la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios trae causa en la sentencia previamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en el juicio verbal 181/2017. En esa resolución de 16 de noviembre de 2018 se condenó a la Comunidad de Propietarios demandante a pagar la suma de 5878,11 €, con los intereses legales y pago de costas, pero es importante destacar que esa sentencia produce plenos efectos de cosa juzgada que se extienden incluso a partes no intervinientes en este proceso. En efecto, los efectos de la cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC, se extienden no solamente a quienes han sido parte en el proceso, sino que los denominados efectos positivos de la cosa juzgada se extienden también a aquellos que no fueron parte pero que presentan una identidad jurídica con quienes lo fueron, como se ha destacado por la jurisprudencia. En efecto, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2014, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006, 'el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente'.

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2015 recordaba que el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En cuanto a la identidad subjetiva, señalaba que 'la jurisprudencia ha venido también declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Sentencias del T.S. 14-11-83 , 9- 7-88 , 1-12-91 ...)'

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 citada en aquella resolución indicaba que 'la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.(...) Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)'.

De lo anteriormente expuesto se deriva que esta resolución, en virtud de sus efectos positivos de la cosa juzgada, debe tomar como base que la sentencia dictada en el previo procedimiento judicial consideró, por un lado, que la Comunidad de Propietarios era responsable de los daños que se ocasionaron, y que previamente habían sido indemnizados por Axa a Speed Sound, S.A., pero también que el fundamento de la demanda estimada en esa resolución era que las filtraciones de agua derivaban del mal estado general de la pocería del edificio. Desde ese punto de vista, se afirmaba en la demanda que dicha pocería presentaba grandes problemas, lo que ni siquiera había sido controvertido en el juicio. Asimismo, en la sentencia se consideró acreditado que la demandada terminó las reparaciones de saneamiento en el mes de enero de 2015, pero que se ejecutaron trabajos en el mes de abril de 2016 que afectaban al bajo 10 y que se limitaron al arreglo de humedades de la parte trasera de un armario y a la reparación de un cabecero, considerando igualmente acreditado que se habían tenido que ejecutar reparaciones previas a la que la comunidad desarrolló en abril de 2016 por quien era demandante en ese procedimiento.

De todo ello se desprende que, pese a lo alegado por la parte apelante, la sentencia no pudo incurrir en error al considerar que las filtraciones en el bajo 10 tenían su origen en la mala conservación de la red de saneamiento, puesto que la anterior resolución ya consideró acreditado cuando estimó la demanda que las filtraciones de agua que afectaron al bajo el número 10 derivaban precisamente del mal estado general de la pocería del edificio, que presentaba grandes problemas, lo que ni siquiera había sido controvertido.

En cuanto al hecho de que la demandada conocía que se trataba de un inmueble de más de 110 años de antigüedad, esa circunstancia no determina que haya de ser considerada responsable del siniestro por el hecho de que conociera que era un edificio antiguo. En base a esas mismas consideraciones no puede asumirse la valoración de prueba recogida en ese primer motivo de recurso, que destacó la valoración del perito que depuso en el juicio, al señalar que las humedades tenían como origen la rotura de una galería antigua de ladrillo de las que se hacían a principios del siglo XX. En primer lugar, porque debe reiterarse que hemos de partir de las consideraciones recogidas en la anterior sentencia, que es precisamente la que sirve de fundamento y causa para la reclamación contenida en la demanda. En segundo lugar, porque ni siquiera en el escrito de demanda se apuntó a ese hecho como origen de las filtraciones. En todo momento en el escrito de demanda se asume que el origen estuvo en el mal estado general de la pocería de la finca, destacando que se habían llevado a cabo reparaciones tras el informe desfavorable de la ITE. En definitiva, debemos partir de que la única causa de las filtraciones que ocasionó los daños en su día indemnizados por la aseguradora Axa y que reclamó a la comunidad demandante es el mal estado general de la pocería del edificio, de modo que no puede entenderse que exista cualquier error en la valoración probatoria en la sentencia apelada.

El siguiente aspecto sobre el que se centra el recurso en cuanto al error en la valoración probatoria alude a la inexistencia de cláusulas que delimiten el ámbito del seguro en las condiciones particulares. Se entiende por la parte recurrente que lo que en realidad existió fueron cláusulas limitativas introducidas en las condiciones generales que venían a modificar los derechos de la parte demandante.

En relación a lo que deben considerarse cláusulas de limitativas y limitativas, la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016, la STS 543/2016, de 14 de septiembre, la 541/2016 de 14 de septiembre, y la STS 58/2019 de 21 de enero, vinieron a establecer los criterios siguientes:

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.

2.- Deben considerarse estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. También deben incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

3.- Son cláusulas limitativas de derechos las que se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

Tal y como esta misma Audiencia Provincial señaló en sentencia de la Sección 11ª de 17 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APM:2018:13758), que analizaba un supuesto análogo, y que cita la propia parte apelante, debe entenderse que se trata de una cláusula que claramente está delimitando el riesgo puesto que se limita a configurar bajo qué exigencias está cubierto. Señala esa resolución que ' se trata de una cláusula claramente delimitativa, pues lo que hace es determinar el riesgo que constituye la garantía y por tanto no limitativa de derechos'.

La propia parte demandante acompañó las condiciones generales de la póliza que definía las coberturas y los daños por agua para los supuestos de escapes o desbordamientos accidentales o imprevistos derivados de rotura u obstrucción de conducciones generales o comunitarias, así como la omisión involuntaria de cierre de llaves, filtraciones a través de la cubierta, muros o paredes, cuando no fueran debidas a una falta de reparación o conservación, lluvias o inundaciones. Seguidamente se concretaba dicha cobertura haciendo una expresa referencia a que no quedarían cubiertos los gastos de impermeabilización, localización o reparación de averías que tuviesen su origen en filtraciones o goteras a través de cubiertas, muros o paredes. Además, con carácter general se excluía cualquier tipo de responsabilidad por el incumplimiento voluntario del deber de conservación de los bienes asegurados, en este caso el edificio, excluyéndose la cobertura en el supuesto de que se hubiesen omitido las reparaciones indispensables para el mantenimiento del inmueble.

Tal y como se ha argumentado en la sentencia anteriormente mencionada, hemos de partir de la base de que el art. 10.1 de la LPH establece con carácter general respecto de la Comunidad el carácter obligatorio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad, accesibilidad universal.

Por tanto, sobre la base de que el origen de las filtraciones quedó ya determinado en la anterior sentencia dictada en el juicio verbal 181/2017, derivándose las filtraciones de agua del mal estado general de la pocería del edificio, es evidente que se ha producido un claro incumplimiento del deber de conservación por parte de la comunidad demandante y que dicho evento no está revestido de las características de accidentalidad propia de la cobertura de un seguro, sino que deriva del propio estado del inmueble por su antigüedad y defectuosa conservación, por lo que no estaría incluido en la póliza de seguros, careciendo de sentido una interpretación en base a la cual las aseguradoras puedan constituirse en obligadas a afrontar cualquier tipo de reparación en el inmueble derivado de su mal estado de conservación o su propia antigüedad. Por ello, no puede prosperar este primer motivo de recurso basado en el error en la valoración de prueba.

CUARTO.-Infracción de la doctrina de los actos propios. El segundo motivo de recurso entiende que se había vulnerado la doctrina de los actos propios por parte de la aseguradora que previamente había rechazado el siniestro porque las humedades se debían a la capilaridad del terreno y a los defectos constructivos, sin alegar nada respecto de la falta de mantenimiento. Debe recordarse que en este supuesto nos hallamos ante una acción derivada de un proceso anterior en el que se dictó una sentencia, tal y como ha sido previamente analizado, que, por un lado, concretó el origen de los daños y, por otro, determinó la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. En consecuencia, todos esos aspectos han quedado previamente configurados en el anterior procedimiento.

Lo cierto es que la oposición de la aseguradora demandada a dar cobertura a ese siniestro en todo momento se basó en la inexistencia de un accidente en los términos configurados en la póliza que determinase la cobertura, sino que los daños procedían del propio estado del inmueble, por la falta de conservación y mantenimiento. Por tanto, la exclusión de la cobertura que finalmente se determinó en la sentencia apelada, y que mantiene este tribunal, se fundamenta precisamente en todo ello, por lo que no puede compartirse que se haya vulnerado de algún modo la doctrina de los propios actos por la aseguradora apelada.

QUINTO.-Error en la valoración de prueba: falta de motivación. En este motivo de recurso se alega nuevamente error en la valoración de prueba en cuanto a la prueba pericial, considerando que la sentencia adolecía de falta de motivación. La sentencia contiene los argumentos en base a los cuales se alcanzó la conclusión en ella recogida, y en ningún caso puede compartirse el argumento de que existe ausencia de justificación de las conclusiones alcanzadas en esa resolución.

Por otro lado, vuelve a plantearse la misma argumentación recogida en el primer motivo del recurso sobre las conclusiones alcanzadas en la sentencia y la valoración de prueba practicada, considerando que no se había tenido en consideración cuenta lo señalado por el perito señor Victorio. El hecho de que no se comparta el criterio pericial no indica que exista error en la valoración de prueba o que haya una ausencia de motivación, puesto que, en definitiva, como ya se ha señalado previamente, lo determinante en este supuesto es que ya existía una previa resolución que había delimitado la causa y los daños, por lo que ningún error puede apreciarse desde esa perspectiva.

SEXTO.-Costas y gastos profesionales. El último motivo de recurso se centró en la procedencia del pago de los profesionales que habían intervenido en defensa de la parte demandante entendiendo que había una cobertura de protección jurídica integral recogida en la propia póliza.

Sin embargo, la protección jurídica integral constituye una de las prestaciones del asegurador dentro del seguro de responsabilidad civil, de modo que se le prestará dicha asistencia en aquellos siniestros que queden bajo la propia cobertura de la póliza, como expresamente se indica ya en las condiciones generales de la misma. El propio artículo 23 de las condiciones generales, al delimitar la garantía ya señala, como por otra parte resulta lógico y evidente, que esa garantía queda configurada dentro de los límites y condiciones establecidas en la ley y en la propia póliza. De este modo, en el ámbito civil se incluye la cobertura para la reclamación de pago de cuotas de la comunidad, reclamación de daños en el inmueble, así como en una serie de procedimientos concretamente detallados, ajenos por completo a lo que aquí se está ventilando.

En definitiva, la cobertura de defensa jurídica se enmarca en aquellos procedimientos en los que se esté reclamando la responsabilidad civil de la propia comunidad, como en este caso sucedió, pero siempre dentro de los términos y límites configurados en la propia póliza, de modo que si se trata, como ya se ha concluido previamente, de un siniestro fuera de las coberturas contratadas, es igualmente evidente que la defensa jurídica no alcanzará la intervención en el procedimiento judicial, pues la reclamación se centró en aspectos ajenos a la propia póliza de seguros. En consecuencia, debe también en este punto confirmarse la resolución impugnada, desestimándose en su totalidad en recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Avenida AVENIDA000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en autos 1161/2020, en los que fueron partes el apelante y Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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