Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 320/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 182/2022 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 320/2022

Núm. Cendoj: 28079370252022100330

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14126

Núm. Roj: SAP M 14126:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2020/0005093

Recurso de Apelación 182/2022

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 431/2020

APELANTE Y DEMANDANTE:MEDIAPRODUCCION, S.L.U.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADA Y DEMANDADA:REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

PROCURADORA Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

SENTENCIA Nº 320/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 431/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda a instancia de MEDIAPRODUCCION, S.L.U. apelante-demandante, representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA contra REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL apelada-demandada, representada por la Procuradora Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 15/11/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. ('MEDIAPRO')frente aREAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOLy ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

Se imponen las costasa la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado de dicho recurso se presentó escrito de oposición al mismo por la parte demandada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Demandante presentó demanda contra demandada, por la decisión tomada en 2019 de no permitir celebración encuentros liga de futbol los lunes y viernes, decisión que afectó a demandante como adjudicataria de lotes de derechos de explotación de contenidos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División para las temporadas 2019/2020 a 2021/2022 y que le causó perjuicios, por menor audiencia y reducción de ingresos por publicidad, acción ejercitada con fundamento en haber actuado demandada de forma contraria a los actos propios y al art. 1902 CC, pretensión desestimada por Sentencia recurrida y de la que discrepa demandante en recurso apelación.

SEGUNDO.-Las premisas fácticas a tener en cuenta para dar respuesta a lo planteado son las siguientes:

La Liga Nacional de Futbol Profesional (LNFP) y la demandada (RFEF), suscribieron convenio de coordinación para la organización de las competiciones oficiales de fútbol, el 26 de enero de 2010, con efectos jornada 12/15 febrero 2010 y vigencia hasta el 30 de junio de 2014, convenio cuyo anexo III acordó '.... Autorizar la disputa de encuentros correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera División y al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, el viernes anterior y/o el lunes posterior a cada jomada oficial de los indicados Campeonatos....'.

El 11 de agosto de 2014 se suscribió nuevo convenio, con idéntica previsión de celebración de encuentros los lunes y/o viernes anteriores a la jornada oficial, con duración de cuatro temporadas, hasta la temporada 2017/2018, convenio que fue prorrogado un año más hasta el 30 de junio 2019.

El RDL 5/2015, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, reguló la comercialización de esos derechos de explotación, con previsiones de indicación exacta de fechas y horarios de encuentros, de creación de un órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, Comisión, en que estaba incluido el presidente de la RFEF con voz y sin derecho de voto.

La LNFP, el 5 de diciembre 2017, dio publicidad a las condiciones de comercialización de los derechos audiovisuales internacionales para las temporadas de 2018/2019 a 2020/2021, en países Espacio Económico Europeo, y hasta la temporada 2022/2023 en países fuera del Espacio Económico Europeo, con descripción de contenidos ofertados, entre los que se incluían encuentros de futbol viernes y lunes, y del procedimiento de adjudicación.

La LNFP, el 28 de mayo de 2018, dio publicidad al concurso de licitación para la comercialización de determinados derechos audiovisuales que afectaban a todos los encuentros del Campeonato Nacional de Liga de Primera División y de Segunda División, para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, concurso del que trae causa pretensión ejercitada por demandante.

Como resultado de esa licitación, la LNFP cedió a demandante los derechos de emisión, explotación audiovisual y comercialización de los contenidos incluidos en los cinco lotes adjudicados tras la licitación, entre los que se incluían encuentros los lunes y viernes, a cambio de precio, contratos suscritos dos de ellos el 13 de mayo 2019, otro el 10 de enero 2019 y otros dos el 5 de julio 2018.

El 3 de julio 2019, la LNFP envió comunicación a demandante informando de la prohibición por RFEF de celebración de encuentros los lunes y viernes con indicación '..... Confiamos en poder llegar a una solución en relación a este tema pero en caso de no resolverse antes del inicio de la primera jornada, programaremos provisionalmente estos encuentros en sábado y domingo....'.

El 3 de julio de 2019 la LNFP y la RFEF suscribieron nuevo convenio sin ninguna referencia a celebración de encuentros lunes y viernes.

La LNFP, ante la prohibición de la RFEF de celebrar encuentros los lunes y viernes, presentó demanda contra RFEF el 12 de julio 2019, competencia desleal y defensa de la competencia por obstaculizar que la LNFP pueda organizar encuentros lunes y viernes, ante juzgado mercantil nº 2 Madrid, con solicitud de adopción de medidas cautelares, estimadas parcialmente por Auto de 9 de agosto 2019 al permitir la programación de encuentros los viernes, resolución recurrida por la LNFP.

El 27 de mayo 2020 juzgado mercantil dictó Sentencia desestimatoria demanda presentada por la LNFP con referencia a que '..... En definitiva, el comportamiento de la RFEF denunciado por la parte actora no ha impedido en ningún momento el normal desenvolvimiento de la actividad empresarial de LaLiga en lo que se refiere a la explotación de derechos audiovisuales de las competiciones que organiza, ni ha interferido injustificadamente en el juego de la libre competencia entre las partes o, al menos, ello no ha sido suficientemente acreditado por la parte actora.....'.

La Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 1 de junio 2020, dictó Auto que estimó recurso de apelación interpuesto por LNFP contra Auto juzgado mercantil nº 2 medidas cautelares, y acordó el cese, por la RFEF, de cualesquiera actos tendentes a impedir a) el que LaLiga cumpla y atienda debidamente a las condiciones de comercialización suscritas con los operadores y b) la celebración de encuentros los lunes y viernes de cada jornada del Campeonato nacional de Liga.

La demandante presentó demanda de instancia contra la RFEF el 10 de septiembre 2020, porque el cambio de criterio RFEF en julio de 2019, no permitir celebración encuentros lunes y viernes, fue arbitrario por ser contrario a su actuación anterior que sí lo permitía, modificación que, afirma, ha generado un perjuicio en intereses económicos demandante respecto de fechas de celebración de encuentros, perjuicio que no está obligada a soportar y cuyo resultado se concreta en multiplicar el número de encuentros que no hayan podido celebrarse en lunes (como consecuencia de la actuación de la RFEF), y hayan tenido que celebrarse en domingo, por la cantidad de 6.261,33 euros, que equivale a la reducción de ingresos publicitarios para demandante por cada partido.

La demandante atribuye a la demandada, como acción causal del perjuicio cuya reparación solicita, el cambio de criterio por no haber permitido la celebración de encuentros de futbol lunes y viernes, de forma contraria a su conformidad mantenida en el tiempo con anterioridad a ese cambio, actuación que se afirma contraria a los actos propios y que ha causado perjuicio a demandante objeto de reclamación con cita del art. 1902 CC.

La Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 18 de junio 2021, dictó Sentencia estimatoria parcial demanda LNFP contra RFEF, por no reconocer legitimación demandada para no autorizar celebración encuentros lunes y viernes, resolución recurrida en casación por demandada.

TERCERO.-La STS de 9 de febrero 2021 integra la doctrina de los actos propios dentro del contenido del principio de la buena fe al establecer ' SÉPTIMO.- Decisión de la sala. La doctrina de los actos propios. Desestimación.

1.- La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ).

Recientemente hemos sintetizado la jurisprudencia de esta sala sobre esta doctrina en la sentencia 320/2020, de 18 de junio :

'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina 'significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

2.- Ahora bien, como también hemos afirmado en la sentencia 760/2013, de 3 de diciembre , reiterando lo declarado en la sentencia de 22 de octubre de 2002 , los 'actos propios' que producen esos efectos deben ser 'actos idóneos para revelar una vinculación jurídica'.....'.

Criterio también expresado en la STS de 20 de junio de 2012 '.... nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-' , y aunque 'el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet',[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables'.

La STS de 21 de enero 2000 recuerda los presupuestos de la acción por responsabilidad extracontractual que son '....... el primero, es la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, antijurídica en cuanto atenta al principio de alterum non laedere; el segundo, es el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar; el tercero, es el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor. El tan discutible elemento de la culpabilidad existe en el texto del artículo 1902 del Código civil y en la realidad, pero lo que ha ido evolucionando es su prueba y se tiende a estimarla inmersa en el primero, la acción u omisión, en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un daño, necesariamente la culpa se halla en la acción u omisión pues, a no ser que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa; es decir, se da un desplazamiento de la culpa al nexo causal. Dándose una acción u omisión que causa -nexo causal- un daño (culpable o dolosamente en cuanto causante de daño) nace la obligación de repararlo in natura o por equivalencia, mediante la indemnización de daños y perjuicios.......'.

CUARTO.-La Sentencia recurrida desestimó la demanda porque '.... Examinando la acción de la demandada que ha servido de base a la demandante para ejercitar la acción objeto de este procedimiento, conforme al art. 1902 Cc , este comportamiento debe ser antijurídico y puede o no ser su origen ilícito. Se entiende por antijurídico aquel comportamiento que contraviene el principio alterum non laedere que comprende una serie de deberes que obligan a seguir un comportamiento con corrección y prudencia respecto a terceros. El Convenio de Coordinación de 2019 suscrito entre la RFEF y LaLiga sustituyó al anterior, con unas nuevas condiciones nuevas y constituyéndose como una plataforma que regulara las condiciones entre ambos. Lo cierto es que ese Convenio no presenta regulación sobre los encuentros fuera de jornadas oficiales, y, por ello, no puede considerarse que la demandada obrara de forma antijurídica no respetándolo. Es decir, la conclusión, por lo que respecta a este pleito, es que de 2010 a 31 de junio de 2019 se celebraron encuentros de fútbol del Campeonato Nacional de Liga de Primera y de Segunda División los viernes anteriores y/o los lunes posteriores a cada jornada oficial porque se pactó la autorización de la RFEF en los Convenios de coordinación -contratos o negocios jurídicos- suscritos por la RFEF y la LNFP. A partir de julio de 2019, la situación cambió porque la LNFP y la RFEF no llegaron a un acuerdo sobre este punto. Así, la demandante pecó de poco cautelosa al dar por hecho que el Anexo II del Convenio de Coordinación anterior al de 2019 se prorrogaría, sin que eso finalmente fuera así. En corolario de lo anterior, valorando la prueba aportada a autos y practicada en juicio, y atendiendo a los principios fundamentales que rigen la carga de la prueba, quien juzga no aprecia ilicitud en acto alguno realizado por la demandada. Faltando el primer requisito fundamental que construye el artículo 1902 Cc , no puede reconocerse daño indemnizable alguno. Por tanto, no puedo sino desestimar la demanda interpuesta por la parte demandante con expresa imposición de costas al haber desestimado todas sus pretensiones', valoración y conclusión plenamente compartida en la presente alzada.

QUINTO.-Demandante recurrente discrepa de la conclusión expresada en Sentencia, con cita de la Ley del Deporte y del RDL 5/2015, por considerar que la celebración de encuentros de futbol lunes y viernes no requiere adopción de acuerdo previo entre LNFP y RFEF, con remisión al contenido de la Sentencia dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid.

La discrepancia expresada no se comparte porque la resolución recurrida no afirma que la celebración de encuentros lunes y viernes precise adopción de acuerdo previo entre LNFP y RFEF.

La Sentencia valora el contenido de los acuerdos suscritos en convenios de 2010, 2014 y 2019, de forma autónoma e independiente a la determinación de competencias entre las partes que los suscribieron conforme a previsión legal, cuestión de competencia sujeta a enjuiciamiento especialidad mercantil y que no dio contenido a la demanda, por sustentar demandante su pretensión en modificación de criterio demandada en convenio 2019, conforme al contenido de los convenios 2010 y 2014, y a su actuación como miembro de Comisión, órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, para la celebración de contratos suscritos por demandante con LNFP, al no haber manifestado opinión contraria a celebración encuentros lunes y viernes, modificación que demandante considera antijurídica, arbitraria y contraria a su actuación anterior.

La demandante presentó demanda instancia cuando había sido dictada Sentencia por juzgado mercantil que desestimo demanda de LNFP, sin que la aquí demandante diera contenido a su pretensión de resarcimiento daños y perjuicios, como se dejó antes indicado, en no tener demandada competencia para prohibir la celebración de encuentros lunes y viernes, cuestión de competencia mercantil controvertida y pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo.

La Sentencia recurrida valora el contenido de los convenios 2010 y 2014, con previsión de celebración encuentros lunes y viernes, contenido modificado en 2019 sin inclusión en nuevo convenio de encuentros esos días, acuerdos entre partes implicadas en fijación de fechas y horarios en actuación de coordinación que no permite afirmar, en principio, que la modificación de criterio por demandada en 2019 fuera antijurídica y arbitraria, por haber incluido LNFP y RFEF la celebración de encuentros lunes y viernes dentro del contenido de sus atribuciones para la adopción de acuerdos vinculados a sus competencias legalmente previstas, pendientes de resolución como antes se dejó indicado ante el TS, convenios de duración temporal limitada, sin que por ello pueda afirmarse, prima facie, no ser posible la modificación del contenido de esos acuerdos, y sin que por ello pueda considerarse antijurídica la modificación de criterio atribuida a demandada, sin perjuicio de las valoraciones que dicha actuación tenga en la controversia de delimitación y extensión de competencias entre las partes implicadas ante tribunales con especialidad mercantil.

La resolución de la controversia planteada en la instancia, antijuridicidad de cambio de criterio por demandada, no puede ser resuelta con atención a si demandada tiene o no competencia, conforme a las normas legales de aplicación en la actuación de las implicadas, para prohibir celebración encuentros lunes y viernes, sin que por ese motivo puedan ser tenidas en cuenta las resoluciones dictadas por los tribunales con especialidad mercantil, previsión legal de competencias controvertida y no exenta de complejidad con distintos criterios de interpretación en las Sentencias de primera y segunda instancia dictadas.

La discrepancia recurrente con la valoración realizada en Sentencia de prueba testifical, respecto de las versiones ofrecidas por testigos propuestos por litigantes, tampoco se comparte, porque la Sentencia recurrida, tras referirse a las discrepancias puestas de manifiesto por los testigos con sus versiones contradictorias, afirma '.... Es decir, cada testigo mostró su parecer desde un punto de vista puramente subjetivo. Sus versiones son totalmente contradictorias, sesgadas e inclinadas a favorecer a la parte que lo propone. Por tanto, la prueba practicada en juicio resultó inútil para resolver los hechos controvertidos. No corresponde a quien resuelve determinar la competencia de la fijación de los días de competición no oficial, es decir, la disputa entre LaLiga y la RFEF es una cuestión administrativa, en un aspecto, y mercantil en cuanto a la defensa de la competencia, en otro; de hecho, sobre estas cuestiones existen, y así constan en el procedimiento, resoluciones judiciales contradictorias y un recurso de casación ya interpuesto.....', valoración y conclusión plenamente compartida en la presente alzada, sin incidencia para dar respuesta a lo planteado lo manifestado por testigo propuesto por demandada, respecto de la coordinación para la fijación de encuentros, cuestión ajena a lo aquí planteado y que es objeto de valoración en procedimiento especialidad mercantil.

SEXTO.-La reiteración por recurrente a no haber manifestado nada demandada en los procesos de contratación, en los que intervenía formando parte del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de LNFP, Comisión, y en los que se incluyó la celebración de encuentros lunes y viernes, ausencia de manifestación que se afirma contraria a los actos propios al oponerse después, de forma injustificada, a esa posibilidad, no se comparte porque la actuación de la demandada está vinculada a su relación con LNFP para la adopción de acuerdos de coordinación de los calendarios de celebración encuentros de futbol, sin intervención directa en la contratación de la demandante como resultado de los procesos de licitación y adjudicación, motivo por el que los acuerdos de autorización temporal 2010 y 2014 no permiten descartar, conforme a lo antes expuesto, modificación de su contenido, como así ocurrió en 2019, actuación que, en principio y conforme a la perspectiva de valoración ante este Tribunal por la acción ejercitada, no es jurídicamente relevante ni incompatible con la actuación posterior.

A lo expresado, añadir que el resultado de la oferta adjudicada a demandante dio lugar a relación jurídica con LNFP, contratos que se vieron parcialmente modificados por el cambio de criterio demandada, modificación de la que fue advertida demandante por LNFP y que fue por ella aceptada por no haber instado la resolución por incumplimiento, y sin que conste tampoco solicitud de modificación de contratos por ese cambio de fechas, caso de no considerar ajustado lo pagado a lo recibido, perjuicio cuya causa se debió hacer valer, en su caso, frente a la otra parte contratante, LNFP.

La cuantificación del perjuicio en demanda, lo que se podría haber obtenido de celebrar encuentros lunes en lugar de domingos, no parece pueda ser considerado, a mayor abundamiento, un perjuicio exigible a quien no fue parte en el contrato, por ser incompatible con la propia actuación de la demandante, al haber asumido y aceptado la modificación contractual frente a la otra parte contratante, exigencia de perjuicio inexcusable en la acción ejercitada y que no permite tampoco considerar antijurídica actuación demandada en su integración relación causal con el perjuicio que se afirma causado.

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Desestimado recurso, las costas de alzada se imponen al recurrente, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MEDIAPRODUCCION, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda de fecha 15 de noviembre de 2021 en autos de Procedimiento Ordinario 431/2020 (Rollo de Apelación nº 182/2022), resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0182-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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