Última revisión
14/07/2000
Sentencia Civil Nº 320, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 449 de 14 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 320
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00320/2000
Rollo: 449/99
Proc. civil: 191/99
Tipo de asunto: CUESTION DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 2 DE CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
D. LUCIANO VARELA CASTRO
D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 320
En PONTEVEDRA, a catorce de Julio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 191/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instr n° 2 de Cambados, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandado, ALMACEN DISTRIBUIDOR D..S.L. (A..S.L.), representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago, bajo la dirección del letrado Sr. Trillo Nouche, y de la otra como apelado-demandante, don ENTIDAD "D..S.A." (no personada); en juicio de CUESTION DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha dos de noviembre de 1999, el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instr n° 2 de Cambados, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que estimando la Declinatoria de Jurisdicción planteada por el Procurador Sr. Pellón Barberán, en representación de la Entidad S.A. D..frente a la Entidad ALMACEN DISTRIBUIDOR D..S.L., procede, dando lugar a la misma, declinar la competencia para que conozca del presente Juicio Declarativo de Menor Cuantia el Juzgado de 1ª Instancia que corresponda de la ciudad de Barcelona, remitiéndose al efecto las presentes actuaciones al Decano de los mismos para su reparto. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte que se opuso a la Declinatoria"
Y, contra dicha sentencia, por ALMACEN DISTRIBUIDOR D..S.L. (ADEGA S.L.) se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el siete de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El primero de los argumentos impugnatorios que utiliza la parte recurrente es el relativo a que nos encontramos ante una cláusula abusiva de sumisión, por lo que debemos atenernos a la Directiva 93/13 CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Siendo cierto que tal Directiva viene a establecer en su art. 3°, que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideraran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, considerándose que una cláusula no se ha negociado unilateralmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión y siendo igualmente verdad que pueden declararse abusivas, conforme al Anexo de la citada Directiva, aquellas que tengan por objeto o efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, no debe olvidarse que tal normativa incorporada al derecho español, se refiere exclusivamente a los contratos celebrados con los consumidores y no estamos en tal supuesto, en el caso de la entidad "A..S.L.", sociedad mercantil cuya actividad profesional no es otra que el ejercicio del comercio y distribución de licores y productos alimenticios, porque precisamente la Directiva alude a los contratos celebrados entre profesionales y consumidores y define como "consumidor" a toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
SEGUNDO.- De igual manera deviene inaplicable la Ley de 13 de abril de 1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Al efecto basta recordar su Exposición de Motivos, expresiva de que el concepto de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito en la relación con los consumidores y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse; es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Pero ello no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual; es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso cuando se trate de contratos entre profesionales o empresarios, pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas. Y tal es justamente lo que hace la sentencia de instancia, en la medida en que, atendiendo a las singulares circunstancias que concurren en el contrato de distribución otorgado en 18 de julio de 1995, concluye que ambas entidades actuaron de buena fe y con conocimiento pleno del clausulado y por ello con voluntad de aceptar la sumisión expresa incluida en el mismo, sin que se descubra en forma alguna intencionalidad encubierta de que tal cláusula hubiere pasado desapercibida para la empresa ahora recurrente, hasta el punto de que idéntica estipulación se inscribe y forma parte de diversos contratos de aval en que interviene la misma empresa o personas relacionadas con la misma.
TERCERO.- Sobre la base de la definida naturaleza y objeto social de la sociedad mercantil "A..S.L.", la inaplicabilidad a la cláusula de sumisión discutida, de los preceptos de la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es también clara e indiscutible. El art. 2.2 de la misma define como consumidores o usuarios, a los efectos de la Ley, las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Y el núm. 3 enseña que no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. La claridad de tales expositivos hace ocioso cualquier otro comentario.
CUARTO.- Y dos consideraciones finales: primera, que la Disposición Adicional de la Ley de 27 de mayo de 1992, sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, en cuanto proclama que la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario, es exclusivamente aplicable a los contratos a que se refiere el art. 1 de dicha Ley y segunda, que la referencia de la recurrente a la aplicación de la regla de competencia del art. 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre constituir una cuestión introducida ex novo en el recurso, debe decaer igualmente en cuanto el precepto es de eficacia supletoria, es decir, opera "fuera de los casos de sumisión expresa o tácita", siendo así que en el presente caso ha venido a admitirse la validez y eficacia de la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Barcelona.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús E. Jacobo Martínez Melón, en nombre y representación de la entidad "A..S.L.", contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
