Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 321/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 883/2004 de 25 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 321/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100065
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 321/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado:Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche , a veinticinco de Julio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 - de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Carlos Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr Bernal Ruiz, y como parte apelada, Dª Irene , representada por el Procurador Sra Vidal Coves y bajo la dirección del Letrado Sr Cámara Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm 6 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm 530/04 ., se dictó Sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lara Medina en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra Dª Irene, con imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Lara Medina en nombre y representación del demandante en tiempo y elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 883/04, tramitándose el recurso en forma legal y , conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 25 de Julio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe recordar que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal o divorcio y acordadas en la Sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento , respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o , en su caso, en la Sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90 , párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ). Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, sin mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado , sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior fue igualmente advertida y por tanto prevista.
SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones, y examinado el ámbito del recurso, es visto que los argumentos desarrollados por el apelante tendentes a combatir el pronunciamiento judicial de instancia desestimatorio de su pretensión de supresión de la pensión compensatoria decretada a su cargo en sentencia de Separación, resultan por completo inconsistentes y no pueden ser habidos en consideración en detrimento del fallo. Entiende la Sala que entre la citada Sentencia de separación y el litigio que nos ocupa , no se ha producido esa modificación sustancial de circunstancias de la que habla el legislador, pues en este sentido lo evidencia la prueba practicada, que es valorada correctamente por el Juzgador de instancia , y de la que se desprende que la esposa no ha experimentado un cambio en su situación económica o patrimonial que justifique la supresión de la pensión compensatoria en su día acordada a su favor. Por tanto, no observándose por esta Sala incongruencia ni incorrecta valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la solución al principio adelantada definitivamente se consolida y establece, determinando la desestimación del recurso planteado en el único y concreto motivo alegado de infracción por falta de aplicación del artículo 217 de la L.E.C. .
TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada conforme a los artículos 394 y 398 de la vigente Ley Procesal .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche , de fecha 17 de Septiembre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
