Última revisión
03/11/2005
Sentencia Civil Nº 321/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 162/2005 de 03 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 321/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100538
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2081
Núm. Roj: SAP MU 2081/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00321/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 162/2005
JUICIO ORDINARIO Nº 368/2002
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 321
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a tres de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 368/2002 -Rollo 162/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actoras la mercantil SOLEJE, S.L. y Doña Claudia, representadas por el Procurador Don Antonio Luis Cárceles Nieto y dirigidas por el Letrado Don Jaime Caballero Moreno; y como demandadas la mercantil AGRÍCOLA MINAMAR, S.A., representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por el Letrado Don José Carlos Linares Navarro; la mercantil CASA LAS CABRAS, S.L., representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigida por el Letrado Don José A. García Inglés; y Doña Valentina (intervención provocada), representada por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigida por el Letrado Don Javier Colao Marín. En esta alzada actúan como apelante la mercantil AGRÍCOLA MINAMAR, S.A., y como apeladas la mercantil SOLEJE, S.L., y Doña Valentina, todas las partes, con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 368/2002, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Cárceles Nieto en nombre y representación de Soleje S.L. y Doña Claudia contra empresa Agrícola Minamar S.A. y contra Casa Las Cabras S.L., decretando la resolución del contrato de 1-8-1998, condenando a la empresa Agrícola Minamar al abono a aquella de la cantidad de catorce millones de pesetas, en su equivalente en euros, esto es, 84.141,69 euros, más intereses legales y a Casa Las Cabras al abono de 1.451.708 pesetas, en su equivalente en euros esto es, 8.724,94 euros, más intereses legales, absolviendo a la codemandada Valentina, de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena al abono de las costas del presente procedimiento a la parte codemandada, Agrícola Minamar, incluidas las de la codemandada Valentina.
Respecto a la codemandada Casa Las Cabras, al estimarse parcialmente las pretensiones formuladas contra la misma, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de la mercantil AGRÍCOLA MINAMAR, S.A., que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Doña Valentina, y el Procurador Don Antonio Luis Cárceles Nieto, en nombre y representación de la mercantil SOLEJE, S.L., presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 162/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara resuelto el contrato litigioso de fecha 1 de agosto de 1998 y condena a las mercantiles AGRÍCOLA MINAMAR, S.A., y CASA LAS CABRAS, S.L., en los términos recogidos en el "Fallo" más arriba transcrito, absolviendo a Doña Valentina, cuya intervención en la "litis" fue provocada por la primera de las citadas mercantiles, ésta, disconforme con dicha resolución, a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis: a) prejudicialidad penal; b) falta de legitimación activa de Doña Claudia; c) inexistencia de dicho contrato y de un supuesto enriquecimiento injusto y, en definitiva, de los presupuestos para el éxito de las pretensiones frente a ella articulada en la demanda; y d) en cualquier caso, improcedencia de la imposición a la misma de las costas procesales de Doña Valentina.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal, la misma está abocada al fracaso por los propios fundamentos por los que la Juzgadora de instancia la rechazó en los autos de fecha 10 de marzo y 18 de septiembre de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es que, en efecto, el principio de preferencia de la jurisdicción criminal sobre la civil, pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias disconformes, pero bien entendido que las facultades de suspensión del pleito civil vienen condicionadas a la existencia de una pretensión de falsedad de un documento de influencia notoria en el pleito, a cuando se hubiera de fundar la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, o cuando se halla promovido juicio criminal en averiguación de delito y se siga sobre el mismo hecho pleito civil. Tal prejudicialidad sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien por que el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien por que la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquel, tiene una influencia determinante en el fallo (v. regla 1ª, in fine, del apartado 2 del artículo 40, y regla 2ª del mismo apartado 2 y artículo). Fuera de estos supuestos no procede la suspensión del proceso civil, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, e incluso estos supuestos son de aplicación restrictiva a fin de evitar infracciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1995). Y en el caso que nos ocupa, como razonadamente advirtió la Juzgadora "a quo" en su referido auto de fecha 10 de marzo de 2003, "el proceso penal en trámite, no versa sobre la falsedad de los documentos aportados con la demanda, ni tampoco ha quedado acreditado que en el proceso penal se investiguen los hechos en los que se funda la demanda, ni que la decisión del proceso penal sobre el hecho que es objeto de la querella pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el presente asunto", y, si bien, en el auto de fecha 18 de septiembre de 2003, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la ahora apelante contra aquel otro, dejaba abierta la posibilidad de acordar la suspensión por prejudicialidad penal en el momento de dictar sentencia y en función del resultado de las pruebas practicadas, ni hasta ese momento ni en ninguno posterior la ahora apelante ha aportado documento alguno, válido o distinto a los que ya se tomaron en cuenta, acreditativo de los presupuestos de la prejudicialidad penal.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la reproducida excepción de falta de legitimación activa de Doña Claudia. Basada la misma en que la sentencia de instancia no acoge la posibilidad de enriquecimiento injusto subsidiariamente peticionada en la demanda sino la resolución contractual y que desde esta perspectiva es impensable que quien no ha sido parte pueda erigirse en legítima receptora de las deudas de ésta, resulta que, aún desde esa perspectiva de la relación contractual que se resuelve, la legitimación que se niega, con las precisiones que se harán, es acertadamente admitida en la resolución impugnada, pues, como en ella se indica, del total de las cantidades entregadas a la ahora apelante "cuatro millones y medio de pesetas" fueron abonados "mediante transferencia bancaria de 10-08-1998, de la cuenta nº 104.20/051664-7 de Claudia, a la cuenta de Agrícola Minamar (documento nº 5 de la demanda)", y, por tanto, como concluye, aquélla "en cuanto titular de la cantidad abonada a las codemandadas y por tanto perjudicada por el incumplimiento de la convención, está legitimada para reclamar el abono de las cantidades adeudadas, además de ser representante legal y administradora solidaria de la sociedad codemandante". Así, pues, Doña Claudia ostenta un interés personal legítimo en el pleito, aunque esté limitado a la cantidad abonada con su dinero (cfr. 1158, 1159, 1209 y 1210 del Código Civil). Ciertamente, el pago realizado por el no obligado ha sido contemplado como una obligación extracontractual, por inexistencia de precedente obligación en el solvens, deviniendo el tercero que paga en oficioso gestor de negocios ajenos (STS de 5 de marzo de 2001), y el citado artículo 1158, en relación con el pago por tercero, reconoce al pagador el derecho para dirigirse contra el deudor por cuya cuenta pagó (cfr. STS de 12 de febrero de 1998). Pero he aquí que Doña Claudia no formula una demanda propia o independiente a la formulada por la mercantil SOLEJE, S.L., parte sí contratante en la hipótesis en la que nos movemos, sino que se trata de una única demanda interpuesta por ambas y con unas pretensiones no diferenciadas y la sentencia apelada impone a la ahora apelante el pago de una única cantidad ("condenando a la empresa Agrícola Minamar al abono a aquella de la cantidad de catorce millones de pesetas, en su equivalente en euros, estoes, 84.141,69 euros"); y en nuestro sistema procesal se ha venido admitiendo la figura del coadyuvante, hoy regulada en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya intervención adhesiva, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 (nº 1139/2004, rec. 3126/1998), "queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria".
CUARTO.- La misma suerte ha de correr el tercer motivo del recurso, en el que, ya en cuanto al fondo del asunto, se aduce que la sentencia resulta incongruente cuando declara la resolución de un contrato, el de 1 de agosto de 1998, que previamente ella misma había razonado y dicho que no existe, y ello, según se argumenta en el recurso, sencillamente porque nadie puede vender o transmitir lo que no tiene y Agrícola Minamar, S.A., no era propietaria en aquellas fechas de las participaciones de Casa de Las Cabras, S.L., de manera que sólo un hipotético enriquecimiento injusto, también planteado en la demanda con carácter subsidiario, podría sostener los pronunciamientos condenatorios de aquélla, por lo que, al no haberse acreditado tampoco ese supuesto enriquecimiento, debe desestimarse la demanda en cuanto formulada contra la ahora apelante.
Pues bien, lo primero que se ha de indicar es que este tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Magistrado-Juez "a quo" en la sentencia apelada, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, y que le llevan a concluir que "de los actos anteriores, simultáneos y posteriores al escrito de 1-8-1998, resulta que la voluntad de las partes era llevar a cabo la compraventa por parte de Soleje del 50 % de Casa Las Cabras, propiedad de Agrícola Minamar, y que finalmente no se llevó a efecto, porque esta sociedad no llegó a adquirir la parte de Casa Las Cabras, porque como se puso de manifiesto con posterioridad, no llegaron a buen fin las condiciones previas para la adquisición por parte de Agrícola Minamar de parte de Casa Las Cabras"; debiéndose precisar, visto el alegato que se contiene en el recurso acerca de cómo es posible que se contemple el documento nº 13 de la demanda, que es de 20 de junio de 1998 y pretende ser una solicitud de crédito bancario, como una prueba de cumplimiento del contrato de 1 de agosto de 1998, que esta fecha es la de la formalización por escrito del acuerdo (en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia se dice literalmente "acuerdo formalizado por escrito fechado el 1-8-1998) y que, como se ha apuntado, dicha resolución tiene en cuenta, a la hora de determinar la voluntad de las partes, "los actos anteriores, simultáneos y posteriores al escrito de 1-8-1998".
Y, dicho lo anterior, no puede compartirse el alegato de que se está declarando resuelto un contrato inexistente; por cuanto que, por un lado, nos encontramos con el criterio antiformalista que inspira el Código Civil en cuyo artículo 1254 se dispone que el contrato existe desde que una o más personas consienten en obligarse, respecto de una y otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y en su artículo 1258 puede leerse que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan; y, por otro, hoy en día está plenamente admitida la validez de la venta de cosa ajena, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador (SSTS de 5 de mayo de 1983 y 7 de marzo de 1997, entre otras).
Por último, tampoco yerra la Juzgadora "a quo" al declarar probado que la actora satisfizo "la cantidad pactada en la compraventa" y en la forma en que se hizo, tal y como explicita en el penúltimo párrafo del fundamento de Derecho segundo de sus sentencia y que también fue explicitado en la demanda con apoyo en los documentos con ella aportados, asimismo tomados en consideración en esa resolución; pagos mediante efectos cambiarios y mediante transferencias bancarias que, como advierte la mercantil apelada SOLEJE, S.L., en su escrito de oposición al recurso de apelación, coinciden de forma puntual con las cantidades pactadas en el contrato de fecha 1 de agosto de 1998.
Así, pues, "no habiendo cumplido la parte vendedora su obligación de transmisión del bien objeto de la convención", la resolución del contrato declarada por la sentencia impugnada, con sus inherentes consecuencias, ha de ser refrendada en esta alzada.
QUINTO.- Por último, en el particular relativo a las costas, impugna la apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto que incluye en su condena en costas "las de la codemandada Valentina". Y tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, la demanda no fue dirigida contra Doña Valentina ni las demandantes dirigieron pretensión alguna contra la misma y su presencia en el pleito se debe única y exclusivamente a su intervención provocada por la ahora apelante y sí demandada, la mercantil AGRICOLA MINAMAR, S.A., por lo que, estimada la demanda frente a ésta y absuelta aquella "codemandada" que trajo la demandada condenada, debe ser ésta la que corra con las costas de aquélla que compareció por su llamamiento a litis, que es lo que, en definitiva, resuelve la resolución apelada en el tercero de sus fundamentos de Derecho.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de la mercantil AGRÍCOLA MINAMAR, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 368/2002, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
