Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Civil Nº 321/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 206/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 321/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100401

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2380

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Grado, sobre indemnización derivada de accidente. Se determina por el estudio de dos informes médicos presentados por cada una de las partes, que la lesión sufrida en el dedo pulgar da lugar a una limitación funcional muy leve, pues la articulación afectada es la menos importante. También se deja constancia que esa misma lesión en cualquiera de los otros dedos, daría lugar a una limitación mucho mayor, incluso verse afectada la prensión y la capacidad para coger objetos. Tampoco se acepta que la existencia de una oferta extrajudicial por parte de la aseguradora mayor que la indemnización dada en primera instancia, dé lugar a la doctrina de los actos propios, pues al desestimar íntegramente la aseguradora en el momento de la contestación a la demanda, la indemnización pedida, deja de tener efecto vinculante la oferta extrajudicial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00321/2007

SENTENCIA NÚMERO 321/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, doce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO, Rollo 0000206 /2007, entre partes, como Apelante D. Donato , y como Apelado MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO PORTILLA HIERRO, y bajo la dirección letrada de DON MANUEL GANCEDO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de GRADO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de febrero de 2.007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Donato contra Mapfre Via y, en su consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 618 más los intereses legales correspondientes devengados al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 31 de enero de 2.005 .- No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que estima en parte la demanda de D. Donato frente a MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE VIDA HUMANA SA, es impugnada por el actor. Son motivos de su desacuerdo un criterio interpretativo diferente al que sostiene la aseguradora y la resolución, como principal, y de carácter subsidiario, la doctrina de los actos propios, en función de la que -dice- debería haberse concedido una indemnización igual a la ofrecida extrajudicialmente por la demandada.

SEGUNDO.- El principal motivo del recurso supone la reiteración del criterio expuesto en la demanda y a lo largo de la primera instancia por el actor: sostiene que la lesión sufrida en el dedo pulgar afecta al 50% de la movilidad de una de las dos partes en las que se divide el afectado, lo que con aplicación del baremo que figura en el artículo 23 de las condiciones generales de la póliza, supondría una indemnización equivalente a un 5% de la suma asegurada, a lo que habría de añadirse la revalorización temporal también contenida en dicha póliza, lo que se traduce en una reclamación de 5.150 euros.

Consiste la lesión litigiosa en la "limitación en un 50% de la flexión de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha". Al no existir oposición en relación con la cláusula aplicable de la póliza de seguro que ligaba a las partes, la discrepancia se plantea entre dos informes médicos que se acompañan a los escritos de cada una de las partes. La demanda incorpora informe del Dr. Aurelio , fechado el 20-10-2005, en el que se señala que se trató de "herida en dorso de primer dedo mano dcha., con arrancamiento óseo de la base de la falange distal y afectación parcial del tendón extensor"; aplica a la misma el art. 23, punto 22 del condicionado general de la póliza, que dice: "amputación o pérdida completa de los movimientos del pulgar, para el pulgar derecho que es el que se ha visto afectado en este proceso, 20%". Añade que presenta una limitación funcional del 50% en la articulación interfalángica, única existente en el mismo, puesto que el resto de articulaciones forman parte tanto del carpo como del metacarpo, entidades anatómicas perfectamente diferenciadas de lo que es un pulgar, tal como se entiende en el condicionado de la póliza", y concluye: "A la vista de estas circunstancias y consideraciones anatómicas, entendemos que a este paciente le corresponde una indemnización del 5% del capital asegurado, teniendo en cuenta que cada falange le correspondería un 10% y que la limitación es del 50%". Por su parte, con la contestación se acompaña informe del Dr. Rodrigo , en el que se hace una salvedad inicial, relativa a que según los informes de urgencias el pulgar afectado es el izquierdo, no el derecho (sin embargo quedó acreditado mediante fotografías, que se trató del pulgar de la mano derecha). Continúa diciendo que "no es correcto considerar la articulación interfalángica como la única del pulgar; es más, en todas las guías reconocidas y utilizadas actualmente (A.M.A., Ley 30/03 , etc.), y a efectos de deficiencia, hay que considerar también las articulaciones metacarpofalángica y carpo-metacarpiana, que además son las más importantes con gran diferencia, respecto a la afectada en el accidente, ya que de sus movimientos (flexión, extensión, abducción, adducción y oposición), depende la mayor parte de la funcionalidad del pulgar. De hecho en este caso la deficiencia funcional es mínima, al haberse afectado (parcialmente) la articulación menos importante de las 3". Todo ello le lleva a concluir que según la póliza: "las secuelas antedichas suponen una deficiencia del pulgar de un 3%, por lo que le correspondería: 3% x 15% (pérdida total del movimiento del pulgar izquierdo) = 0?45% de I.P."

Con tales antecedentes, primera cuestión a resolver será el número de articulaciones del dedo pulgar, y en segundo término si puede decirse que una es más importante que otra para determinar el porcentaje de incapacitación sufrido. Parece indudable -también a través de las aclaraciones Don. Aurelio a su informe de 20-10-2005, ampliado el 20-12-2005- y el 9-1-2006, que el dedo pulgar tiene tres articulaciones, la interfalángica, donde se produjo la lesión, la metacarpofalángica y la carpometacarpiana. Como quiera que de acuerdo con la póliza (artículo 23, apartado 22 ), el porcentaje aplicable del 20% de indemnización se refiere a la "amputación o pérdida completa del movimiento del pulgar", a la hora de fijar la cantidad que corresponde al lesionado, habrá de tenerse en cuenta la entidad de la limitación funcional de la concreta articulación que se vio afectada.

La segunda de las cuestiones que se plantean en esta alzada, la relativa a si es posible graduar una lesión producida en una de las articulaciones de un dedo pulgar, no parece plantear excesivas dudas, dentro de la posible trascendencia de cualquier afección de un dedo de una mano, en cuanto a que -y en ello insistió el Doctor Rodrigo en el juicio- la sufrida por el demandante se produjo en la que denominan "más distal" del pulgar. Pues bien, la misma lesión producida en cualquiera de las otras articulaciones del mismo dedo no solo afectaría más severamente a cualquier movimiento, sino que afectaría a la prensión, pudiendo llegar a inutilizarla. Es en este sentido en el que debe considerarse el informe aportado con el escrito de contestación a la demanda, así como las aclaraciones dadas en el juicio por su firmante como determinante de la presente conclusión (algo previsto en la póliza al establecerse la graduación indemnizatoria a consecuencia de limitaciones y pérdidas anatómicas de carácter parcial, en su art. 24 , apartado f).

Por último, se mantiene otra discusión, la relativa a la afirmación Don. Aurelio en relación a que la aplicación del Real Decreto nº 1971/1999 , sobre el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, daría el mismo resultado que su concreta interpretación del clausulado de la póliza. Pero lo que no tiene en cuenta su informe y sus aclaraciones es que la consideración de la gravedad de la lesión examinada, señalada como de escasa repercusión (y que el propio lesionado en sus declaraciones en el acto del juicio reconoció que lo que le ocasionaba eran molestias), determina el porcentaje señalado por el especialista del otro informe que figura en el procedimiento y que es el que el Juez de Instancia acoge en su resolución. Consecuencia de todo lo cual deberá ser rechazar este motivo del recurso que se constituye en el esencial.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la doctrina de los actos propios, tesis que pretende concurre en el supuesto en el que la aseguradora extrajudicialmente -se señala que también en la contestación a la demanda se sostuvo- ofreció una cantidad de 1545 euros.

Cierto es que antes del procedimiento la demandada ofreció la cantidad reseñada al ahora apelante, pero no lo es menos que al contestar la demanda, una vez que el destinatario de tal ofrecimiento lo rechazó por completo, la aseguradora discutió punto por punto cada uno de los términos de la reclamación y solicitó la desestimación íntegra de la reclamación con imposición de costas, prueba evidente de que ninguna vinculación pesa sobre el juez a la hora de resolver la indemnización a que puede tener derecho el actor con estricta aplicación de las cláusulas contractuales y la más ajustada interpretación, tanto de sus términos literales como de la lesión sufrida.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso para confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, con aplicación del art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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