Última revisión
24/05/2007
Sentencia Civil Nº 321/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 700/2006 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 321/2007
Núm. Cendoj: 28079370142007100191
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00321/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 700 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 989/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 700/2006, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, y como apelado LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª. ADELA CANO LANTERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 DE MADRID, en fecha 03.05.2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. 2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al que se opuso la parte demandada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 DE ABRIL DE 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de resarcimiento por concurrencia de seguros sobre un mismo objeto, oponiendo los motivos siguientes.
1º.- Por infracción del Art.32 de la L. C. S . Está probado que la recurrente es aseguradora de los camiones Volvo, financiados en leasing por VSF Financial Services a mas de tres años, y la demandada es aseguradora por el Seguro Obligatorio de Automóviles que contiene, además, la modalidad de robo del camión 3238-BVR, que estaba cedido en leasing por VSF. En consecuencia, se da la concurrencia de seguros lo que le autoriza a reclamar el 50% de la indemnización pagada, al no ser posible el reembolso en función de las primas.
2º.- Porque aunque el Art. 32 L. C. S . se refiere a un tomador único, es los cierto que también pueden darse los supuestos de sobre seguro, por concurrencia de seguros sobre el mismo interés y riesgo en los casos de la existencia de dos tomadores, y cita en su apoyo la sentencia de esta Sección de 20-10-2001 .
3º.- Porque no hay caso de enriquecimiento injusto. El interés subjetivo del recurrente que le mueve a exigir el contrato de seguro, es cubrir la perdida de cuotas por vencer del contrato de leasing, para el caso de perdida del bien financiado por robo o por cualquier otra causa. Aplicada la indemnización al pago de la cuotas, no podrá reclamar en el ámbito del contrato de leasing contra su contratante; no podrá cobrar dos veces por estar satisfecho su derecho de crédito, y todo aunque el arrendatario financiero corra con los riesgos de la cosa.
SEGUNDO.- No hay discusión en los hechos que son de todos conocidos y aceptados. La actora era aseguradora para el caso de pérdida del vehículo financiado, y con objeto de cubrir las cuotas de leasing pendientes de vencer. Por su parte, el arrendatario del bien tenía concertado un seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor, en la modalidad de todo riesgo, y que incluía la cobertura del robo.
El problema es si se da el caso del sobre seguro, y estamos de acuerdo con el recurrente. No estamos ante el coaseguro del Art. 33 L. C. S . porque no hay concurrencia de aseguradoras cada una por su cuota sobre un mismo riesgo, interés y tiempo. Estamos ante un supuesto específico de extensión del sistema del Art. 32 L. C. S. por la concurrencia de dos aseguradoras sobre el mismo interés, riesgo, y tiempo, pero en el que no hay atribución de cuotas entre ellas, aunque el interés subjetivo que mueve a concertar el seguro sea distinto. Para el tomador y asegurado en la actora es tener siempre a cubierto las cuotas de financiación de un bien cedido en leasing, y para el asegurado y tomador en la demandada el de recuperar en lo posible el valor del objeto asegurado en caso de robo. En las condiciones expuestas, es perfectamente aplicable la doctrina consignada en nuestra sentencia de 20-10-2001 , pues lo que hay que tener en cuenta no son los intereses subjetivos que mueven a concertar el seguro, si no el dato objetivo de concurrencia de seguros sobre un mismo interés y riesgo.
TERCERO.- El problema es que la compañía demandada rechazó el siniestro al existir causa justificada para ello; tanta como negligencia grave del asegurado. En efecto, en la declaración de robo del camión asegurado, efectuada ante la Policía Nacional el día 20-10-2003, f.117, se habla de haber dejado el camión con sus llaves ocultas en la cabina lo que motivó el rechazo del siniestro, aunque al día siguiente el asegurado acudiese a Comisaría a rectificar la declaración, y se realizaran gestiones para evitar el rechazo del siniestro f.119, e incluso se remitieron al corredor de seguros interviniente dos juegos de llaves del camión f.119 y f.122 pero la demandada mantuvo su postura como lo prueba su carta de 16-12-2003, f.96.
De alguna manera, esa postra viene avalada por el resultado de la prueba testifical. Se le pregunta al representante legal de Marcelino G.G. e Hijos S. L. y nos dice que había tres juegos de llaves , y que el camión tenia cinco chóferes, lo que viene a concordar con la primera manifestación ante la Policía Nacional en la que se nos dice que el camión llevaba sus llaves propias; si se remiten dos juegos de llaves al corredor de seguros, nos preguntamos donde estaba el tercero, lo que, a falta de otra explicación, nos lleva a que el otro juego de llaves, el tercero, era el que estaba en el camión.
Así las cosas la sentencia debe ser confirmada. Es evidente que la compañía demandada rechazó el siniestro y no pagó, por lo que no se da el supuesto de pago y doble resarcimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de los de esta Villa, en sus autos Nº 989/05, de fecha tres de mayo de dos mil seis.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
