Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 321/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 90/2008 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 321/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100323

Resumen:
03014370052008100323 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 321/2008 Fecha de Resolución: 16/07/2008 Nº de Recurso: 90/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 90-B-2008

SENTENCIA NÚM. 321

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a dieciséis de julio de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de Juicio Verbal nº 278/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, de los que

conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante-demandante SANTANDER CONSUMER

ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador D. José-A. Saura Saura y dirigido por el

Letrado D. Pablo Hernansanz Valle. Y como apelada-demandada Dª Antonieta , representado por el

Procurador D. Francisco-Javier Purkiss Pina y dirigido por la Letrada Dª Montserrat Padros Mesón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 278/2007, se dictó en fecha cinco de julio de dos mil siete sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A., contra Dª Antonieta debo: 1.- Absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables. 2.- Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 90-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 15-07-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que desestima la demanda presenta recurso el actor la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A, en que se opone al argumento principal que la sentencia acoge para desestimar la demanda referido a que no se ha acreditado la notificación a la demandada de los Derechos de crédito que hasta ese momento correspondían a Hispamer Servicios Financieros Establecimiento Financiero De Crédito, por lo que no le constaba ninguna deuda contraía con la citada mercantil.

Es admitido por la demandada que la escritura de constitución del préstamo con fecha 30 de diciembre de 2004, se realiza por la entidad Hispamer Servicios Financieros, y que con posterioridad con fecha 20 de julio de 2005, hay un cambio de domicilio y denominación social, que no es comunicado a la demandada.

Cierto es que no se ha notificado el cambio del acreedor al deudor , y que aún cuando esta circunstancia por si sola no le exime del pago del préstamo concertado, si que es necesario para seguir obligado, que se acredite no sólo la cesión o cambio de acreedor sino la realidad de la deuda. Dado que si bien el juicio verbal derivaba de un procedimiento monitorio de posible utilización cuando se trata de deudas dinerarias vencidas, exigibles, determinadas o líquidas y que no excedan de cinco millones de pesetas o 30.000 euros , bastando entonces que la misma se acredite inicialmente con cualquiera de los documentos contenidos en el art. 812 de la L.E.C., sin perjuicio de la oposición que el presunto deudor pueda deducir, lo cual determina, en su caso , que la cuestión se resuelva en el juicio declarativo que corresponda según la cuantía (artículo 818.1 ). Y cuya admisión a trámite sólo exige un principio de prueba del Derecho del peticionario, pero sin que ello le imponga un juicio anticipado, con fundamento en dicha documental, sobre la existencia de ese Derecho. También lo es que, ante la oposición de la demandada, debía de haber aportado la justificación de la deuda que reclama.

SEGUNDO.- En el supuesto que se revisa la mercantil peticionaria aporta como documento un certificado del apoderado de la citada entidad sobre la deuda líquida ( cuotas impagadas , intereses moratorios y capital pendiente), y posteriormente en el juicio verbal recibos girados a la demandada. No aporta el contrato de préstamo del que deriva la presente reclamación, pese a la oposición de la demandada en el juicio.

De lo expuesto llegamos a la conclusión que de los documentos aportados por la demandante, una liquidación de la deuda realizada de forma unilateral, no se puede determinar el plazo del préstamo, ni el importe de las cuotas e intereses de demora y ordinarios pactados, al no acreditar el importe concedido, ni la forma de amortización del mismo.

En definitiva los citados documentos no acreditan, "prima facie" , y por sí solos, que la demandada adeude la cantidad que se le reclama y en cuanto resultante de la unilateral interpretación y valoración de la obligación económica contraída en virtud del contrato por dicha demandada que ha llevado a cabo la peticionaria, lo que afecta al requisito ineludible de ser la deuda líquida y exigible. Es por ello que los documentos aportados no ofrecen la necesaria apariencia formal del Derecho de crédito que se irroga la solicitante, ni de los mismos se deduce la existencia de una deuda dineraria líquida , exigible y vencida, sin que sea admisible que, sin más y omitiendo toda discusión al respecto , se pueda llegar a la conclusión de que de los documentos aportados son en sí acreditativos de modo definitivo del crédito pretendido.

Admitir lo contrario equivaldría , de hecho , no sólo a extender el ámbito del juicio monitorio a más allá de lo que pretende el legislador , incluso al juicio verbal, permitiendo que sobre la base de un documento unilateral, del que no se directamente la existencia de la deuda ni contiene las bases para determinarla se pueda dictar una Sentencia condenatoria

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, con fecha 05 de julio de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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