Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Civil Nº 321/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 169/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 321/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100267

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 169/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 515/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 321/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, treinta y uno de Julio de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 169/2008 , en el que ha sido parte apelante FUNDICIONES MONFORT S.L., representada por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL , y dirigida por el Letrado D. MANUEL SESÉ ABIZANDA ; y como parte apelada CASTEY COCCIÓ S.L, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dª. MAITE GRAU PADROSA .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners , en los autos nº 515/2006 , seguidos a instancias de FUNDICIONES MONFORT S.L., representado por el Procurador Dª. Carmina Janer MIralles y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Sesé Abizanda, contra CASTEY COCCIÓ S.L., representado por la Procuradora Dª. Eva García Fernàndez , bajo la dirección del Letrado Dª. Maite Grau Padrosa, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se estima en parte la demanda promovida por la Procuradora Sra Carmina Janer en nombre y representación de Fundiciones Monfort S.L. contra Castey Cocció S.L. representada por la Procuradora Sra Eva García Fernández. Se estima íntegramente la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Sra. Eva García Fernández en nombre y representación de Castey Cocció S.L. contra Fundiciones Monfort S.L. Se condena a Fundicones Monfort S.L. a abonar a la actora reconvencional Castey Cocció S.L. la cantidad de 13.974'99 euros en concepto de plus crediticio y tras haberse compensado el crédito de Fundiciones Monfort que ascendía a 35.105'01 euros. A la cantidad de 13.974'99 euros, se le deben sumar los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. Por lo que no hay expresa imposición de costas.". En fecha 28.12.08 se dictó Auto aclaratorio, cuya Parte dispositiva, literalmente copiadad dice así: "Se Acuerda suplir la omisión del fallo de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 en el sentido siguiente: Se condena a la compañía mercantil Fundicions Monfort S.L. a la imposición de las costas de la reconvención, al haber estado estimada íntegramete la demanda reconvencional".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 29.11.07 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidas los de la impugnada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dice.

PRIMERO.- La entidad FUNDICIONES MONFORT SL interpuso demanda frente a la entidad CASTEY COCCIÓ SL en reclamación de cantidad derivada de las relaciones comerciales entre ambas. La meritada demandada se opuso y reconvino en reclamación de cantidad con base en existencia de un plus crediticio o exceso de crédito por parte de la demandada a la actora.

La Sentencia estima parcialmente la demandada y de manera integra la reconvención, lo que conlleva que la actora principal impugne la Sentencia.

Son hechos no controvertidos que la entidad demandante Fundaciones Monfort se dedica a los tratamientos mecánicos y superficiales del aluminio y de cualesquiera otros metales y como tal recibió el encargo de la demandada Castey Cocció, en tanto que empresa de dedicada a la fabricación, creación y comercialización de productos de fundición, de diversa mercancía consistentes en grill, freidoras, paellas, etc. Entre ambas surgieron discrepancias tanto en la calidad de los elementos recibidos como en el pago de su precio.

SEGUNDO.- El recurso que se examina, lejos de exponer de manera pormenorizada aquellos aspectos fácticos o jurídicos respecto de los que estima error en la Sentencia impugnada se limita a exponer de nuevo las relaciones entre las partes haciendo una interpretación "pro domo sua" de aquellos aspectos en los que no está de acuerdo con la Sentencia, ello a pesar de lo extenso de la Sentencia que se impugna y ello por ser muy similar en su sistemática el recurso a la contestación a la reconvención.

El recurso parte de seguir considerando que los suministros los realizó directamente a la entidad demandada, cuando ello se hacía a la entidad Coatresa por ser la encargada de efectuar el proceso de recubrimiento y pintura y detectaba los defectos de fabricación, y por ello tenía facultad para devolver las piezas que estimase defectuosas, tal y como lo manifestaron los testigos Sr. Carlos Antonio (4:59 y ss), Pedro Antonio (24:50), Antonieta (57:38), Braulio (01:06 y siguientes del CD 2) y Frida (01:59 del CD 2).

Dicho de otra manera, la demandada no era la encargada de revisar las piezas defectuosas y proceder a su devolución sino que lo hacía Coatresa, procediendo la actora y recurrente, en tales casos, a la compensación de ello con el suministro de nuevas piezas sin coste adicional o descontando las mismas en factura, tal y como se desprende de la factura reclamada nº 1604, en cuyo examen la Sentencia no ha incurrido en el error de interpretación que imputa el recurso. El documento nº 5 de la contestación a la demanda acredita la interpretación de la Juzgadora "a quo" cuando concluye que la fecha de vencimiento de aquella factrura no se ajusta a lo pactado en cuanto a su abono a noventa días. El recurso hace, con ello, supuesto de la cuestión, al pretender un suministro directo de las piezas a la demandada y un trato comercial exclusivo con la misma, sin intervención de terceros.

Se discrepa de la calificación jurídica que la Sentencia en orden a las relaciones entre las partes y que los fija como contrato de suministro, mientras que el recurso pretende una compraventa mercantil. Pues bien nada de ello acontece manteniendo la Sala la tesis de la Sentencia con el inciso de estimar en parte atípico el contrato entre las partes, pues como recogió la STS 30/09/2004 "alega la infracción de los artículos 1280.6, 1281 y concordantes del Código civil, 305 y siguientes del Código de Comercio en especial art. 309 del mismo y parece -lo parece porque no está nada claro- que se mantiene que no debe ser condenada a devolver las mercancías. El motivo se desestima porque la sentencia de instancia, objeto del recurso, condena a devolver la mercancía o su precio, basándose en el contrato atípico de depósito (que le obligaría a devolver la cosa), suministro (que obligaría al proveedor a reponer la mercancía vendida) y compraventa (que le obligaría, al demandado y recurrente, a pagar el precio de las cosas que ha vendido)". No tiene sentido alegar como motivo la calificación del contrato, cuando ni se cuestionó en la demanda, para terminar negando la devolución de material o del precio, siendo indiferente dicha calificación dada la obligación de devolución de las piezas defectuosas y la de pago respecto a las no defectuosas. El recurso ni siquiera cita la normativa pretendidamente infringida al respecto de dicha calificación, y si bien se alude a los art. 336 y 342 CComercio es lo cierto que se hace desde la unilateral interpretación como contrato de compraventa mercantil, que, como se dijo, no lo era. La testifical de los empleados de COATRASA y el documento nº 7 de la contestación confirman que esta entidad devolvía las piezas examinadas por cuenta de la demandada y que eran retiradas por empleados de la actora recurrente en el almacén de aquella aprovechando la traída de nuevas piezas y precisamente por ello las piezas defectuosas no se quedaban en sede de la demandada sino que terminaban en poder de la actora y recurrente. Es por ello que el "modus operandi" que reitera el recurso no puede ser acogido por este Tribunal.

TERCERO.- El recurso insiste tal y como hiciera en la contestación a la reconvención en la caducidad de la acción para reclamar por parte de la demandada y en la pérdida de la acción por ausencia de reclamación previa. En concreto se pretende en el recurso que las piezas defectuosas que reclama la demandada no pertenecían a la actora recurrente y, en todo caso, se trataría de suministros realizados cinco años antes de la reclamación, en definitiva se alude a lo que se denomina la necesidad de denuncia de los vicios por parte del comprador.

Ciertamente, de conformidad con el reiterado criterio del Tribunal Supremo, la procedencia de aplicar la citada oposición al pago del producto defectuoso, se hace descansar en que estemos ante un auténtico supuesto de prestación viciada, debiendo excluirse aquellos otros que, por la razón que fuera, aparece posible la calificación de prestación diversa, lo que se ha acreditado que concurre en el presente caso, pues los defectos llegaron al extremo de que la cosa entregada se apartaba totalmente de lo pactado (aliud pro alio) (SSTS 6 Mar. 1985 y 3 Feb. 1988 ) o, bien, que tengan como consecuencia hacer por completo inhábil la cosa objeto de entrega (SSTS 7 Abr. 1993 y 14 Nov. 1994 ) o, por último, que resultara imposible su aprovechamiento por parte del comprador (SSTS 6 Abr. 1989 y 1 Mar. 1991 ).

Pues bien, en el presente caso, no hay duda de que había piezas defectuosas tal y como se desprende de las testificales y pericial practicada (doc, nº 9 de la contestación a la demanda) ratificado por el perito Sr. Paulino que precisó que había piezas defectuosas y que en un 90% se debían a defectos de fundición, extremo no desacreditado por pericial contradictoria de la actora recurrente. Es por ello que no se ajusta a la verdad la pretensión del recurso de que hubiera 1187 piezas que no eran de su propiedad, por tratarse de piezas o partidas pendientes de ser recubiertas y vendidas por parte de la demandada tal y como manifestó su legal representante Frida (CD 2 27:40 y ss), y de ahí precisamente la dificultad en examinar las mismas para, en su caso, proceder a la denuncia del defecto o devolución. No puede olvidarse la especial relación comercial entre las partes, que como ya se dijo, no puede ser calificada pura y llanamente como de compraventa mercantil, dado que las piezas suministradas tenían diversos destinos, esto es, unas destinadas a cocinas de inducción y otras a cocinas de otro tipo como de gas, eléctricas i vitro cerámicas, necesitando aquellas de un proceso previo de colocación de un disco difusor de acero inoxidables, mientras que las del segundo tipo necesitaba de un proceso de prensado de la pieza, todo ello por parte de la entidad COATRESA.

En definitiva la entidad demandada no podía saber con precisión cuales eran las piezas defectuosas según su destino, dada la necesidad de ser examinadas por Coatresa y ser sometidas a un posterior proceso de transformación; dicho de otra manera no puede imputarse a aquella la condición de pasividad o mala fe comercial, dada la especificidad del producto suministrado. En todo caso, no consta que por parte de la actora recurrente se realizase algún tipo de prueba pericial respecto de las piezas que le habían sido devueltas si estimaba mala fe en su cliente. Es por ello que no puede pretenderse la aplicación del término de reclamación de treinta días del CComercio (art. 342) ni el de sesenta días del Civil que recoge el art. 1490 regulador de las acciones edilicias.

Tampoco concurre el pretendido ejercicio tardío de acciones pues, como se ha dicho, la demandada necesitaba del comunicado de Coatresa para saber que número de piezas eran válidas y cuáles habían sido devueltas en el proceso examinador previo.

El motivo que reclama como saldo pendiente la suma de 2.364,37€ según la facturas nº 1497, 1501 y 1542 no puede ser atendido dado que, los documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda acreditan su pago por medio de sendos pagarés.

CUARTO.- Subsidiariamente el recurso impugna el "quantum" de la suma fijada en la Sentencia a favor de la entidad demandada de 41.416,31€ mas IVA por el concepto de piezas defectuosas. Así mismo pretende enriquecimiento injusto por no devolución de las piezas defectuosas.

El primero de los motivos no puede ser admitido dado que la Sentencia ha tenido en cuenta la pericial practicada al respecto de los porcentajes de las piezas defectuosas examinadas por el mismo perito por motivos de fundición de las mismas, ratificando con ello el documento nº 9 de la contestación que contiene la meritada pericia y que no ha sido rebatida por prueba pericial en contrario. En definitiva el mencionado perito tuvo acceso a dichas piezas y examinó las últimas facturas de los precios de fundición emitidas por la actora y recurrente, extremo no mencionado en el recurso.

El segundo motivo debe correr la misma suerte dado que el documento nº 8 de la contestación revela un requerimiento por parte de la demandada a la actora para que recoja el material defectuoso realizado por medio de burofax el día 3 Octubre 2005 (folio 255). El legal representante de la recurrente Sr. Pedro Antonio manifestó que no recogieron las piezas por que no les interesaba (CD 1 49:03 y ss).

QUINTO.- La desestimación del recurso pasa por la imposición de costas a la recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDICIONES MONFORT SL y CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada de fecha 29/11/07 dictada por el Juzgado nº 1 de Santa Coloma de Farners , a que este Rollo se contrae, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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