Sentencia Civil Nº 321/20...il de 2008

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29/04/2008

Sentencia Civil Nº 321/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 697/2006 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 321/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100169


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00321/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 697/06

JDO. 1ª INST. Nº 13 DE MADRID

AUTOS Nº 290/98 (MENOR CUANTÍA)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Marcelino Y Dª Frida

PROCURADOR: Dª SARA LEONIS PARRA

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Isabel

PROCURADOR: D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZÁLEZ

DEMANDADA/APELADA: CAREDA, S.A.

PROCURADOR: D. LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 321

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Menor

Cuantía nº 290/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº

697/06, en los que aparece como demandante-apelante D. Marcelino Y Dª Frida ,

MARTIN representados por el Procurador Dª SARA LEONIS PARRA, como demandante-apelante Dª Isabel , representada por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, y como demandada-apelada la Sociedad

CAREDA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, sobre acciones derivadas de la Ley Propiedad

Horizontal, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Luis Y Angelina en nombre y representación de Isabel, Marcelino y Frida, absuelvo a CAREDA S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio." Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se entenderán completados con los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Isabel se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 290/98. Alega infracción de normas y garantías procesales, impugna los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que consta en el fundamento de derecho primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de Dña. Frida y D. Marcelino, sucesores procesales de su madre Dña. Guadalupe, se interpuso así mismo recurso de apelación frente a la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, estimando que también incurre en infracción legal por falta de aplicación del art. 396 del C.c . y de los art. 7, 8, 9, 11, 12 y 16 y Regla primera y 17, norma primera de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , reformada por la Ley 8/99 de 6 de abril , solicitando por tanto la revocación de la sentencia.

La representación procesal de la Sociedad demandada Careda, S.A. se opuso a los recursos de apelación presentados y solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Los actores ejercitan acción al objeto de que se declare que la demandada ha realizado obras ilegales en el local de su propiedad al no haber solicitado la pertinente autorización, ni haberlas puesto en su conocimiento; al afectar dichas obras a elementos comunes: que la planta de nueva creación es así mismo ilegal; que dichas obras constituyen una alteración de las cuotas de participación que se reflejan en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, por lo que terminan solicitado que se condene a la Sociedad demandada a solicitar la autorización exigida en el art. 11 y 16.1 de LPH por las obras realizadas y subsidiariamente para el caso de que no la solicitara o no se le concediera se la condene al derribo de lo ilegalmente construido. La sentencia del Juzgado de Instancia desestimó la demanda en su totalidad. Alega la recurrente Dña. Isabel en primer lugar infracción de normas y garantías procesales, citando para ello los art. 216 y 218 LEC y art. 24 CE , por inaplicación de diversos artículos de la LPH quebrantándose dice las garantías procesales así como los principios de defensa, rogación y contradicción, creando indefensión, se quebranta el principio de identidad con repercusión constitucional entre lo que la parte pide y consta en la sentencia, dice también que la doctrina jurisprudencial en este supuesto citada no es aplicable. Es difícil citar más motivos de recurso y, quebrantamiento de normas procesales y vulneración de normas de la Constitución, como hace el recurrente, sin llegar a concretar en ningún momento la pretendida indefensión, así como en qué momento el Juez a quo le ha impedido ejercer los principios de defensa y ha quebrantado los principios de rogación y contradicción.

Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995, y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable lo que determina la inadmisión de la alegación.

No hay contradicción alguna entre lo solicitado en el suplico de la demanda y lo resuelto por el Juez en la sentencia, resolución que está perfectamente razonada y que tiene en cuenta todo lo alegado por las partes. Como se ha reiterado por el TC no existe obligación a responder a todas y cada una de las alegaciones que hacen las partes y en el mismo orden sino que basta con dar cumplida respuesta a lo solicitado.

TERCERO.- Pretende también la actora que en la sentencia se quebranta el principio de rogación y de contradicción, al generarse un silencio en el fallo por omisión alterando así la causa petendi. La Ley efectivamente ordena la motivación de las sentencias, motivación que deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, como ha hecho de forma extensa la sentencia apelada detallando todos los argumentos trascendentes formulados por las partes, resaltando los medios de prueba utilizados, valorando los mismos de forma tan detallada que es difícil justificar como funda la apelante el recurso en semejante motivo.

Respecto a la incongruencia el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2000 de 18 de septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia1361/1998 de 29 de junio, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa pretendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "tema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan el unísono las dos anteriores clases de Incongruencia, tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano Judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que a juicio de este Tribunal, el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio, por cuanto que la resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso.

La demandante solicitaba que se declarara que las obras realizadas eran ilegales al no haber solicitado la demandada autorización a la Junta de Propietarios, que afectaban elementos comunes, que constituían alteración de cuota por lo que debería condenarse a la dicha Sociedad a solicitar dicha autorización y subsidiariamente si dicha autorización no la pedía o no se le concedía se la condenara a derribar lo construido pues bien la sentencia después de hacer un breve resumen del suplico en el fundamento jurídico previo, en el fundamento jurídico cuarto refleja distinta jurisprudencia relativa a las obras en elementos comunes y privativos, y en el quinto analiza la prueba practicada con especial detalle, prueba a la que nos referiremos más extendidamente al tratar el motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba, para terminar aplicando la doctrina referida a la prueba practicada y a la vista de todo ello desestimar la demanda. Se podrá no estar de acuerdo con lo decidido por el Juez a quo pero en ningún caso podrá argumentarse de incongruencia ni estimar que ha dejado sin resolver alguna de las peticiones realizadas en la demanda por lo que también ha de desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- Alegan ambos recurrentes error en la apreciación de la prueba, con respecto a las obras realizadas por la entidad demandada en el local de su propiedad, consistente en la realización de una entre planta de 530 m2, dentro de su espacio privativo, construyendo dos nuevas zapatas y varias zanjas corridas de cimentación y apoyándose en la cimentación del edificio. Así mismo se modificaron el tamaño de los huecos de las ventanas y se amplió el ancho de la puerta de acceso al garaje creando una puerta de paso de peatones. En dichas obras según el perito judicial designado al efecto ha resultado acreditado que el aumento de superficie se produce dentro de los límites del local que originalmente tenía la Sociedad demandada, es decir, no se ha producido ningún aumento de superficie por apropiarse de suelo perteneciente a los elementos comunes, incluyendo el suelo o el vuelo de la Comunidad de Propietarios sino que la gran altura del local originalmente permitía la realización de dicha entreplanta, obras que en todo momento fueron autorizadas por el Ayuntamiento al que se solicitó la correspondiente licencia municipal de obras, y el proyecto presentado para obtenerla se corresponde con la obra realizada. Afirma así mismo el perito que las cargas generadas por dicha obra, cuando han transcurrido ya más de diez años cuando realizó el informe y desde que se realizó la misma, se transmiten en parte a la estructura que existía ya en el edificio y en parte a la nueva estructura que realizó la sociedad demandada, sin alterar ni desestabilizar el edificio ni poder apreciarse síntoma alguno ni patología de daños estructurales que se deberían haber manifestado ya. Por lo que la única alteración en los elementos comunes viene referida al apoyo de las cargas que como hemos dicho no ha producido daños ni alteraciones que se aprecien, leves modificaciones en las ventanas y apertura de una nueva puerta dentro del hueco de la ya existente del garaje, todo ello nos indica que no tienen suficiente trascendencia para poder considerarlo como alteración grave de los elementos comunes como pretenden los recurrentes.

Ha quedado probado así mismo en el procedimiento que las obras terminadas en junio de 1988 eran perfectamente conocidas por toda la Comunidad de Propietarios, así como consentidas por ellos, que incluso obtuvieron de la Sociedad propietaria del local que realizara distintas obras en el edificio por las molestias causadas; que en Junta de Propietarios se había tratado como punto del orden del día las obras mencionadas sin que en ningún momento se obtuviera un acuerdo de dicha Junta que les prohibiera, luego no se puede alegar la falta de información ni de conocimiento ni incluso de consentimiento por la Comunidad de Propietarios.

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por la demandada, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio minucioso y profundo de todo el material probatorio obrante en autos antes de desestimar la demanda, en los términos en los que lo ha realizado. La Sala por tanto comparte íntegramente en este aspecto las conclusiones y razonamientos del Juzgador por lo que también ha de rechazarse este motivo del recurso.

QUINTO.- El artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal permite al propietario de cada piso o local modificar sus elementos arquitectónicos y/o servicios cuando no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o entados externos ni perjudique los dueños de otro condominio. Pues bien, en el supuesto actual, entendemos con la sentencia de Instancia que las facultades del propietario sobre el espacio privativo delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente le permiten realizar las obras ahora cuestionadas, y las realizadas sobre los elementos comunes por intrascendentes al no provocar ningún daño en la estructura del edificio ni perjudicar estéticamente el mismo. No se ha presentado prueba alguna que demuestre la grave alteración que estiman los recurrentes que se ha realizado, y aunque efectivamente podrán haber solicitado el consentimiento de la Comunidad, también es cierto que después de tratarse en diversas Juntas en ningún momento se tomó el acuerdo de oponerse a las mismas por el contrario tuvieron un consentimiento tácito generalizado y ningún comunero se opuso a las contraprestaciones en forma de obras realizada por la demandada.

En definitiva, y aparte de lo ya indicado en los anteriores fundamentos, lo cierto es que si las normas se han de aplicar atendiendo a su espíritu y finalidad (artículo 3.1º C.c .), de lo actuado se desprende que pretender tal restricción sería contrario al artículo 348 del C.c . y a una interpretación finalista (artículo 3.1º Cc ) de los preceptos de la LPH que en definitiva, en la materia que tratamos, buscan el evitar que los copropietarios se adueñen y ocupen, en detrimento de otros propietarios, los elementos comunes, o los alteren gravemente, pero no ocurre así en autos, por lo que también ha de desestimarte este motivo del recurso.

SEXTO.- El recurso hace referencia a la modificación de cuotas de participación de la Comunidad, modificación que no se solicita expresamente en el suplico de la demanda, pero que en cualquier caso no corresponde al Juzgador aprobarla, sino a la Junta de la Comunidad de Propietarios del edificio que deberán aprobar si lo estiman necesario y conveniente, dicha modificación por unanimidad como se dispone en la Ley de Propiedad Horizontal artículo 3b, 5 y 17.1º , por lo que debe también desestimarse este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a los apelantes (art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dña. Isabel y Dña. Frida y D. Marcelino, frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 290/98, a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación la Rollo e Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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