Última revisión
31/07/2008
Sentencia Civil Nº 321/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 508/2007 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 321/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 508 / 2007.
JUICIO ORDINARIO Nº 45/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - AMPOSTA
SENTENCIA nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 31 de julio de 2.008.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Paulino y DÑA. Guadalupe representados en esta instancia por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendidos por el Letrado Sr. Aguilar Plans, contra la sentencia de 16 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, autos de Juicio Ordinario núm. 45/2007, en el cual figura como demandantes la parte apelante, y como demandada CAN VICTOR S.L. representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y asistida por el Letrado Sr. Mor Lorente.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Desestimo la demanda formulada por Guadalupe y Paulino contra Can Victor SL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Paulino y DÑA. Guadalupe en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Paulino y DÑA. Guadalupe el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestimaba la demanda interpuesta alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.
Se plantea en el presente recurso el tema de las inmisiones en la finca colindante (vivienda de los actores) producidas por el ruido y vibraciones originado por los extractores de humo y sistema de aire acondicionado situados en la terraza de la sociedad demandada (CAN VICTOR S.L.), tal y como puede apreciarse en las fotografías obrantes en el folio 29 de las actuaciones, fundando la parte actora su petición en el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, Ley 5/2006 (artículo 546-13 ).
Con carácter previo ha de señalarse que si bien tanto la actora como la sentencia recurrida se basan en dicho Libro Quinto, debe tenerse presente que según su Disposición Final, dicha ley entró en vigor el día 1 de julio de 2006 , y que según su Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 , "La acción negatoria nacida y no ejercida antes de la entrada en vigor del presente libro subsiste si se mantiene la perturbación, con el alcance y en los términos que le reconocía la
Respecto al concepto de inmisión, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 19-03-01 , la define como la injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de substancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea mediante el aire (olores), el suelo o las paredes (vibraciones), que tienen su origen en la actividad del propietario o poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que interfieren en el disfrute pacífico o útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino aun cuando no sea limítrofe, dado que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 13/1990 , para el éxito de la acción entablada es necesario de que se traten de inmisiones que no sean inocuas o que causen perjuicios sustanciales, ya que de lo contrario existe la obligación de tolerar las inmisiones procedentes de la finca vecina.
La principal cuestión debatida entre las partes, apoyada en sus respectivos dictámenes periciales, se centra en determinar si el máximo de intensidad acústica producida por los aparatos colocados por la demandada CAN VICTOR S.L. se ha de valorar con arreglo al anexo 3 o al anexo 4 de la Ley catalana 16/2002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica, norma que señala en su Preámbulo que "se recogen los criterios que la Unión Europea ha establecido en el Libro verde de la lucha contra el ruido y que se han plasmado en la normativa comunitaria; especialmente, los principios de la regulación contenida en el Proyecto de directiva del Parlamento Europeo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental", y añade en su artículo 4 , apartado k), que se considera "Inmisión al ambiente exterior: la contaminación producida por el ruido y las vibraciones que provienen de uno o varios emisores acústicos situados en el medio exterior del centro receptor", e "Inmisión al ambiente interior: la contaminación producida por el ruido y las vibraciones que provienen de uno o varios emisores acústicos situados en el mismo edificio o en edificios contiguos al receptor", siendo éste último inciso (o en edificios contiguos al receptor) el que puede inducir a confusión, cuestión ésta que debe resolverse entendiendo, en interpretación conjunta y armónica de la norma, en el sentido de que la inmisión es exterior cuando procede de un emisor externo al centro receptor, mientras que la inmisión es interior cuando procede de un emisor situado dentro del mismo edificio o dentro del edificio contiguo, o como se deduce de la declaración del testigo-perito Sr. Juan Pablo , las mediciones son exteriores cuando la fuente de ruido se propaga a través del aire, y son interiores cuando la fuente se localiza dentro del edificio y se propaga a través de su estructura.
Partiendo de lo expuesto, debe declararse que la fuente del ruido causante de las inmisiones acústicas en la vivienda de los actores es externa, al estar producida por los aparatos de extracción de humos y aire acondicionado colocados en el terrado de la finca colindante, es decir, se trataría de una inmisión que se propagaría por vía aérea, conclusión ésta que determina que resulte de aplicación el anexo 3 (Determinación de los niveles de evaluación de la inmisión sonora, LAr, en el ambiente exterior producida por las actividades y el vecindario) de la Ley catalana 16/2002, que considera como horario diurno el período comprendido entre las 8 h y las 21 h (780 min) y como horario nocturno el comprendido entre las 21 h y las 8 h (660 min), y que establece como valores límite de inmisión en zona de sensibilidad alta los de 60 db de día y 50 db de noche. La prueba practicada en las actuaciones ha puesto de manifiesto que tales valores máximos de inmisión no son superados por los aparatos colocados por la demandada: así, el testigo-perito Sr. Juan Luis , de la parte actora, en su dictamen (folios 25 a 29) expresa que tomando mediciones a las 22.10 horas, el sonido ambiental interior a un metro de la ventana del dormitorio fue de 49,10 db, y a las 02.15 horas de 33,20 db, reconociendo durante su interrogatorio que el ruido procedente del restaurante no sobrepasaba el límite de 50 db; por su parte, el dictamen pericial acompañado con la contestación a la demanda (folios 68 a 76), más exhaustivo y detallado que el de la parte actora, señala que los niveles de inmisión acústica procedentes de la actividad del Restaurante Can Víctor no superan los niveles máximos admisibles así como que el impacto acústico de la actividad se considera compatible con el entorno, añadiendo durante su interrogatorio que el muro o pared construido evita la propagación del ruido al hacer de pantalla y absorber dicho ruido; finalmente, la testigo Sra. Remedios , arquitecto y autora del documento núm. 1 de la contestación a la demanda (folio 64), declaró que la finalidad de la construcción del muro sobre la pared medianera fue la de disminuir el impacto del ruido, así como que su altura no sobrepasa el máximo permitido por el Ayuntamiento de Sant Carles y que su construcción fue autorizada por licencia municipal (documento núm. 2 de la contestación, folios 65 y 66). Igualmente critica la parte recurrente que el Juzgador de instancia no haya tenido en cuenta los documentos núm. 3 y 5 de la demanda y consistentes en mediciones de ruido efectuadas por la Policía Local, si bien cabe decir al respecto que, de una parte, tales documentos no han sido ratificados en juicio por los Agentes que los suscriben; de otro lado, se ignora, al no haber declarado los mismos, si tales mediciones se adecuan a lo dispuesto en el mencionado anexo 3 de la Ley catalana 16/2002 ; y, por último, que resulta significativo si se observa el documento núm. 5 que los valores acústicos medidos no sobrepasan los máximos legales permitidos.
En cuanto a la manifestación del recurrente de que el Juzgador de instancia le denegó por dos veces 'la crítica de los informes periciales' ante las discrepancias suscitadas en las aclaraciones de los testigos peritos (folio 121), esto es, el careo de los mismos (acta del juicio), la misma debe ser rechazada de plano puesto que ante la decisión judicial, la defensa de la parte ahora apelante se limitó a formular protesta sin interponer en el acto y con carácter previo el preceptivo recurso de reposición (ex. artículo 285 de la L.E.C .), y sin que en ningún caso pueda estarse de acuerdo con la conclusión que extrae la parte recurrente de que, dicha decisión judicial, "no puede llevar a ninguna otra conclusión que la admisión de la tesis de la parte actora, es decir, que evidentemente el aumento de la actividad produce aumento de ruido" (folio 121), cuando la valoración de la actividad probatoria, en su conjunto, acredita otra cosa.
Finalmente, tampoco comparte la Sala la manifestación del recurrente de que "Sorprende enormemente a esta parte actora que dándose la evidencia de las inmisiones y su aceptación por la parte demandada (en forma de construcción de la pared) haya merecido la absolución por parte de Su Sia. en contra de la opinión dominante de la Jurisprudencia y de la sensibilización pública actual en el ámbito de los recursos naturales y el medio ambiente (contaminación acústica)" (folio 118), citando a continuación una sentencia penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, y ello porque, de una parte, este Tribunal, como todos los órganos jurisdiccionales, está sometido al imperio de la ley (artículos
Por todo lo expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, no existe ningún elemento de prueba que permita afirmar que, como consecuencia de la existencia de los aparatos de extracción de humos y aire acondicionado en la terraza colindante, se produzca una contaminación acústica de la entidad suficiente y que sobrepase los límites legales permitidos que justifique una acción como la ejercitada, de ahí que, compartiendo los acertados y motivados argumentos del Juez a quo, deba desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino y DÑA. Guadalupe contra la sentencia de 16 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta , autos de Juicio Ordinario núm. 45/2007:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

