Última revisión
13/10/2009
Sentencia Civil Nº 321/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 129/2009 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 321/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100309
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 129-09.
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº 1319-07.
S E N T E N C I A Nº 321/09
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a trece de Octubre del año dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 129-09 los autos de juicio ordinario nº 1319-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Carmelo y Doña Melisa que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señor González Lucas y Señora Gutiérrez Robles y defendidos por los Letrados Señor Sánchez García y Cambronero Cánovas y siendo apelado la parte actora Don Ignacio y Doña Amalia representados por la Procuradora Señora Figueiras Costilla y defendidos por la Letrada Doña Silvia Peral Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 1319- 07 en fecha 7-11-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Ignacio y Amalia contra Melisa y Carmelo DEBO:
DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrito entre las partes.
CONDENAR Y CONDENO a los demandados Melisa Y Carmelo a abonar a Ignacio Y Amalia la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000?), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 129-09.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6-10-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuso la parte actora , demandada reclamando la suma de 6.000? a los demandados por el incumplimiento del contrato de compraventa con señal y arras de fecha 15-2-07 y siendo estimada la demanda interpuesta al considerar el juez a quo que la parte incumplidora del contrato fue la vendedora y por ello de conformidad con la cláusula cuarta del contrato les condena a la devolución doblada de la cantidad entregada en concepto de arras. Se alzan los demandados contra la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283 , 1.288 del C.C .
Alega el apelante que la intención de todas las partes cuando firmaron el contrato de fecha 15-2-07, no fue la de celebrar un contrato de compraventa, sino la de entregar una señal, considerando que el incumplimiento debe ser imputado a los compradores que no han probado en ningún momento que los vendedores pusiesen obstáculo alguno para formalizar la compraventa.
Las partes en fecha 15 de Febrero de 2007, suscribieron el documento que se acompaña como nº 1 de la demanda, al que denominaron de contrato de compraventa con señal y arras , en el que se estipuló como precio la suma de 165.000? que se pagarían 3.000? a la firma del contrato y el resto, esto es, la suma de 162.000? a la firma de la escritura de compraventa, estableciéndose en la cláusula tercera y cuarta las consecuencias del incumplimiento del contrato en cuanto a la cantidad de 3.000 ? en concepto de arras de perdida para el comprador de la cantidad entregada y devolución doblada en caso de incumplimiento por el vendedor.
Del examen del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, La Sala no puede sino considerar que la cantidad entregada a la firma del contrato de 3.000 euros , es a cuenta del precio pactado de 165.000?, en la cláusula segunda se establece el precio en la suma anteriormente indicada, especificándose que el pago del mismo se efectuará de la siguiente forma: A la firma del presente contrato 3.000?, la cantidad entregada forma parte del precio como cantidad confirmatoria del contrato suscrito entre las partes. Estamos por tanto en presencia de un contrato de compraventa, en el que existe acuerdo entre las partes en cuanto a la cosa vendida y el precio estipulado, entregándose una cantidad en concepto de arras que se imputaran al precio, (arras confirmatorias y en caso en incumplimiento de sus obligaciones se establece su pérdida o devolución doblada (arras penitenciales). En este sentido sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-3-86 (RJ1986/1167 ).
Existiendo por tanto un contrato de compraventa, debe analizarse si el incumplimiento es imputable a los vendedores como sostiene la actora, o a los compradores como sostiene la demandada.
En la apreciación y calificación del incumplimiento resolutorio en los contratos bilaterales , en general, y de modo particular en la compraventa, cabe apreciar una evolución, no exenta de cierta confusión, de los criterios jurisprudenciales, de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo , 1311/06, de 22 de diciembre (RJ 2007307 ) , fundamento jurídico tercero: "Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor (S.S.T.S. de 28 de febrero de 1980 [RJ 19801015], 11 de octubre de 1982 [RJ 19825551], 7 de febrero de 1983 [RJ 1983864] , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002, entre muchas otras). Algunas Sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" (STS de 19 de junio de 1985 [RJ 19853300 ]) o por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS de 18 de noviembre de 1983 [RJ 19836488], 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 [RJ 20054731], 20 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006, entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (S.T.S. de 13 de mayo de 2004 [RJ 20042738 ]); o admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato , esto es, la completa y satisfactoria autorización [...] según los términos convenidos" (ST.S. de 15 de octubre de 2002 [RJ 200210127 ]). Esta tendencia, como declara la STS de 5 de abril de 2006 (RJ 20061921 ), se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (RCL 1991229 y RCL 1996, 2896) (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49 ) diciendo que "el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación".
La Sala una vez examinada la prueba documental obrante en autos y visionado el acto del juicio debe concluir que el incumplimiento del contrato debe ser imputado a la parte demandada, pues los vendedores , como queda acreditado a través de la prueba testifical practicada (testigos Señores Fausto y Javier ) vendieron su vivienda a otras personas, cuando los actores habían realizado toda la actividad necesaria para conseguir el precio de la vivienda, no acudiendo los vendedores a la Notaria en el plazo estipulado, al haber vendido su vivienda a otras personas, teniendo los compradores hoy actores concedido el préstamo para su compra.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Señores González Lucas y Gutiérrez Robles en representación de Don Carmelo y Doña Melisa contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 9 de la ciudad de Alicante en fecha 7-11-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
