Última revisión
25/09/2009
Sentencia Civil Nº 321/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 382/2009 de 25 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 321/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2009
NÚMERO 321
En OVIEDO, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 382/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 458/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , DE AVILÉS, demandante en primera instancia, contra DON Amadeo y DON Baldomero , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés dictó Sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil nueve cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de D. David , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 , de la calle DIRECCION000 de Avilés, sobre reclamación de cantidad, frente a D. Baldomero y D. Amadeo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carús Fernández, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda. Las costas procesales se imponen a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Septiembre de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Debe recordarse, con carácter previo, que el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita claramente el ámbito del recurso de apelación al establecer que mediante su interposición podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro favorable al recurrente, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia". Ello supone la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en esta alzada, no hechas valer en el momento procesal oportuno, lo que no es sino una aplicación más del principio constitucional de defensa, a fin de evitar que la otra parte se vea privada de los trámites necesarios de alegación y prueba para poder contrarrestar esas novedosas alegaciones.
En este sentido, la Comunidad de Propietarios demandante reclamaba en el escrito de demanda la parte proporcional de determinados gastos frente a los propietarios del local comercial y del sótano del inmueble, alegando que la validez de la cláusula estatutaria de exención de gastos en la que éstos se amparan para negar el pago, "ha sido jurisprudencialmente muy cuestionada" "por ir en contra de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal", además de que los demandados hacían uso del portal, escalera y ascensor del inmueble. Sin embargo, ahora en el recurso añade que esa cláusula es nula por suponer un claro abuso de derecho en evidente perjuicio de terceros ya que los demandados actuaron a sabiendas de que iban a retener para ellos esos locales antes de vender los pisos, en claro perjuicio de éstos últimos que pasaban así a asumir en exclusiva los gastos; que ya en enero de 1978 se había tomado el acuerdo de que los bajos pagasen las cuotas de comunidad y así se vino haciendo durante algún tiempo; y que la aludida cláusula de exoneración ha de interpretarse en el sentido de que deberán abonarse los correspondientes gastos cuando se utilicen los locales, y no depender del uso del portal, escalera y ascensor. Hechos y pretensiones a los que no se hizo referencia alguna en primera instancia y que, por ello, han de merecer el rechazo sin necesidad de otros análisis o consideraciones, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO.- En los estatutos de la comunidad demandante, plasmados en sendas escrituras de 11 de febrero y 19 de septiembre de 1974, se había establecido que los propietarios de locales de planta baja y de sótano "no contribuirán, mientras no los utilicen, a los gastos de luz, limpieza y conservación del portal, escalera y ascensor". La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender principalmente que esta cláusula amparaba la postura de los demandados. Pues bien, frente a lo que afirma la recurrente, aunque la jurisprudencia ha preconizado una interpretación restrictiva de este tipo de cláusulas, ha venido manteniendo como pauta general la de su validez (sentencias, entre otras muchas, de 27 de abril de 1976, 28 de diciembre de 1984, 6 de julio de 1991, 14 de mayo de 1992, 17 de febrero de 1993 y 4 de octubre de 1999, todas ellas del Tribunal Supremo, o la de esta misma Sala de 6 de mayo de 1997 ); criterio lógico por cuanto el propio art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal ya prevé expresamente que la obligación de contribuir a los gastos que incumbe a cada copropietario lo será "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido", contemplando así la posibilidad de que bien en los propios Estatutos, bien en posteriores acuerdos comunitarios, se fijen determinados o particulares regímenes para los distintos pisos o locales. Otra cosa es que, por determinadas circunstancias una concreta cláusula de exoneración pueda reputarse nula. Pero para ello sería necesario que se instara esa nulidad, lo que aquí no se hizo, y que se alegaran y acreditasen esas circunstancias concurrentes, lo que tampoco se hizo, al menos en el momento en que debió hacerse.
Sostiene también la recurrente que los demandados utilizan esos elementos comunes, lo que ahora, a la vista del resultado de la prueba, ya sólo refiere a que en el portal está instalado el contador de luz del local. Alegación carente de toda consistencia tanto porque nada se acredita acerca de que ese contador se hubiera instalado en fecha posterior a la terminación del edificio y, por tanto, no hubiera sido ya tenido en cuenta cuando se redactó la cláusula de exoneración, como, sobre todo, porque su existencia revela un uso tan nimio e insignificante, no tanto del propietario del local como de la compañía suministradora, que no puede concedérsele relevancia alguna a estos efectos, de no mantener una interpretación totalmente desmesurada de la indicada cláusula.
TERCERO.- Mantiene también la recurrente que determinados gastos, en concreto los de pintura de escalera y ascensores, no son gastos ordinarios y por ello no están sujetos al régimen establecido en la cláusula de referencia. Interpretación que tampoco es acogible pues el pintado de las dependencias debe merecer la consideración de un gasto de mantenimiento previsible y mas o menos periódico, a fin de conservar aquéllas en un estado adecuado de limpieza e higiene. Nada tiene de extraordinario esta clase de labores debiendo incluirse entre las partidas ordinarias de limpieza y conservación de esos espacios comunes, a las que hace expresa referencia la cláusula litigiosa.
CUARTO.- También insiste la apelante en su intención de repercutir a los demandados la parte proporcional del coste al que ascendió el otorgamiento de una escritura de poder a favor de Procurador en un pleito anterior seguido entre los mismos litigantes. Ahora bien, aunque esos gastos son, en principio, a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, ello es cuando se trata de gastos judiciales producidos en litigios con terceros y no cuando la actividad judicial consista en un procedimiento seguido entre la comunidad y los propietarios disidentes pues en tal caso, al no actuar la comunidad de consuno, los desembolsos causados por dicha situación no merecen la calificación de "gastos generales", sino los de "costas procesales" que han de ser soportados conforme a lo que establezca la sentencia que ponga fin a ese proceso (sentencias del T.S. de 5 de octubre de 1983, 23 de mayo de 1990 y 24 de julio de 1997 ó las de la sección sexta de esta audiencia de 1 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2007 ). No plantea mayores dudas, por otro lado, que el poder notarial a procurador merece la consideración de gasto del proceso en cuanto tiene su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso (art. 241 L.E.C .)
QUINTO.- Por último, impugna la recurrente que se le hayan impuesto las costas causadas en primera instancia pues la demanda fue acogida en parte ya que los demandados se conformaron con el abono de determinadas partidas y pusieron a disposición de la actora la cantidad de 414'70 ? a que se elevaba su importe. Motivo que tampoco puede prosperar dado lo exiguo de esa suma en relación al total que era objeto de reclamación (8.239'39 ?), lo que permite afirmar que se está ante una sustancial desestimación de las peticiones planteadas, en la que rige el principio del vencimiento plasmado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento .
SEXTO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la misma ley procesal).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Avilés, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés con fecha veintitrés de Abril de dos mil nueve en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

