Última revisión
02/09/2009
Sentencia Civil Nº 321/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 239/2008 de 02 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 321/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00321/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dos de septiembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 535 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Ruigomez Murieras y de otra, como apelados NACOR S.A., representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado, NOZAR, S.A., representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y ROCA SANITARIO, S.A. representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS en nombre y representación de D. Ildefonso contra NOZAR S.A. y NACOR S.A. y ampliada contra ROCA SANITARIO S.A., absolviendo a dichas sociedades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ildefonso se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de NACOR, S.A. se opuso al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento ejercita el actor una acción del artículo 1591 del Código Civil a fin de que se declare la situación de ruina funcional de la vivienda adquirida por la situación del parquet de la misma y sistema de calefacción, con condena a los demandados asumir en el plazo de tres meses los gastos necesarios de reparación para dejar la vivienda en perfectas condiciones. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual se habrían revelado en la vivienda desperfectos y averías no reparadas en la calefacción del inmueble, habiéndose procedido a sucesivas reparaciones de la caldera hasta nueve veces entre los años 1999 a 2004, lo que de debería a deficiencias en la instalación; igualmente se habrían apreciado defectos en el parquet a partir del año 2002, aportándose por la parte los oportunos dictámenes técnicos y demandándose a la constructora y a la vendedora de la vivienda, entidades Nozar S.A. y Nacor S.A.
La codemandada Nozar S.A. se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber intervenido en el proceso constructivo ni tener relación alguna con la vivienda objeto del proceso, que habría sido adquirida a la entidad Nacor S.A. con la que su relación sería que ambas entidades pertenecerían a la "Corporación Inmobiliaria Nozar", teniendo cada entidad personalidad jurídica propia, habiéndose dirigido siempre el actor a Nacor S.A. en sus reclamaciones y siendo atendido por esta entidad que utilizaba en su membrete la expresión Nozar Grupo Inmobiliario.
La codemandada Nacor S. A. por su parte alega la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", respecto a los defectos de la calefacción porque los mismos habrían sido reparados, de modo que carecería el actor de acción para reclamar por esta vía sobre la base de posibles defectos futuros; y en cuanto a lo defectos del parquet porque los mismos carecerían de la conceptuación de vicios ruinógenos. En segundo lugar se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito a la entidad Roca Calefacción S.L., a la que el propio actor habría acudido para efectuar reparaciones en la caldera de la calefacción. En cuanto al fondo del asunto, asumiéndose la doble condición de constructora y promotora del inmueble, se niega cualquier responsabilidad en los defectos, al no poder individualizarse ninguna responsabilidad en su actuación al haber realizado la construcción según las especificaciones del proyecto y cumpliendo todos los requisitos legales, expresando que los problemas de la caldera habrían sido reparados, y que en cualquier caso no se estaría ante vicios ruinógenos.
Estimada por el juez la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa, se dirigió la demanda asimismo contra la entidad Roca Calefacción con el mismo contenido que la demanda inicialmente dirigida.
Roca Sanitario S.A., como sucesora de la entidad Roca Calefacción S.L., se opuso a la demanda con la alegación esencial de carecer de legitimación pasiva para soportar la acción, al no haber intervenido en modo alguno en el proceso constructivo, habiéndose limitado a suministrar la caldera sin haberla instalado siquiera, ni haber tenido relación alguna con el suministro o instalación de las tuberías de la calefacción.
El juez de instancia dicta sentencia en la que, tras valorar la prueba practicada, estima que la entidad Nozar S.A. carece de legitimación pasiva, al no haber intervenido en el proceso constructivo, desestima la demanda contra la entidad Roca Sanitario S.A. al no intervenir en el proceso constructivo, y aborda el fondo del asunto respecto de la entidad Nacor S.A. para concluir que no existirían vicios ruinógenos que sustenten la acción, respecto del parquet por tratarse de una situación que no podría catalogarse como de defectuosa por las pequeñas separaciones existentes entre las tablas; y en cuanto a la calefacción porque las pequeñas averías, dado sus importes, tampoco podrían considerase ruinógenas, por todo lo cual desestima íntegramente la demanda imponiendo al actor todas las costas causadas.
Recurre el actor esta resolución. El recurso interesa únicamente la condena de la entidad Nacor S.A. en los términos recogidos en la demanda. Se impugna en primer lugar la condena en costas que se hace al actor de las causadas a la codemandada Roca Sanitario S.A., y ello porque tal parte fue traída al pleito a consecuencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que formuló Nacor S.A. y que SSª estimó en la audiencia previa. En segundo lugar se impugna la desestimación de la demanda respecto de Nacor S.A. sobre la base de haberse valorado con error la prueba practicada, insistiendo en la existencia de defectos constitutivos de ruina funcional por la mala instalación de las conducciones de la calefacción que provocarían el mal funcionamiento de la caldera y los defectos en el parquet.
La entidad Nacor S.A. se opuso al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos y solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Por una cuestión de sistemática hemos de abordar en primer lugar el motivo del recurso en el que se impugna la decisión adoptada en cuanto al fondo del asunto por lo que respecta a la desestimación de la demanda respecto de la constructora y promotora Nacor S.A.
Al respecto son tres las cuestiones que han de examinarse, a saber, la responsabilidad general de quien actúa en el proceso constructivo como promotor y constructor, la valoración que merezca la prueba en cuanto a la existencia de los desperfectos y su origen, y finalmente la conceptuación de tales defectos como ruinógenos.
Sobre la figura del promotor pese a no estar aludido expresamente en el artículo 1.591 del Código Civil , la entidad y trascendencia de sus actividades, consistentes en la gestión, administración y dirección del proceso edificativo propician su inclusión en la responsabilidad decenal (STS. de 15 de Marzo de 2.001 ), asimilándoles la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el citado precepto a los constructores (STS. de 20 de Diciembre de 1.993, 11 de Junio, 29 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.994, 21 de Marzo y 3 de Junio de 1.996 y 30 de Diciembre de 1.998, entre otras, y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado; llegando a decir la STS. de 28 de Mayo de 2.001, que la asimilación jurisprudencial del promotor al contratista como constructor, no obsta a que pueda tener un círculo de responsabilidad más amplia que éste, como ocurre con la derivada de culpa "in eligendo" en la selección de los técnicos de la obra, reafirmando la STS. de 12 de Febrero de 2.000, que «el promotor, en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables (sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas)». En el mismo sentido la STS de 31 de diciembre de 2002 reitera que la "responsabilidad" resarcitoria por culpa in eligendo ha sido reconocida en la doctrina jurisprudencial (entre otras, SS 20 Dic. 1993, 20 Nov. y 30 Dic. 1998, 12 Mar. 1999, 28 May. 2001, 13 May. 2002), y, por último, la STS 6 de mayo de 2004 que a modo de recopilación de la doctrina expuesta nos enseña que: «En una función integradora del artículo 1591 del Código Civil , la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la "responsabilidad" que en el citado precepto se regula, al constructor "promotor", que reúne, generalmente, en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc..., lo que no impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio. Los criterios determinantes de la inclusión de "promotor" en el círculo de las personas a que se extiende la "responsabilidad" del artículo 1591 , fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala los siguientes: a) que la obra se realice en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el "promotor" quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y, e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas sentencias (9 de Marzo de 1988, 18 de Diciembre de 1989, 8 de Octubre de 1990, 1 de Octubre de 1991 y 8 de Julio de 1992 ); incluso ha dicho esta Sala en Sentencia de 13 de Julio de 1987 que la "responsabilidad" del "promotor" "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la "responsabilidad" decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde" (Sentencia de 28 de Enero de 1994 )» y, continúa, «Se ha venido incardinando la nueva figura del "promotor" dentro del concepto de contratista, alcanzándole la "responsabilidad" inherente a tal asimilación, especialmente, cuando el "promotor", por su cuenta y beneficio, encarga la realización de una obra a un tercero con la intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener un beneficio económico, como apuntó la Sentencia de 20 de Febrero de 1989, en consonancia con la de 9 de Marzo de 1988 , (Sentencia de 3 de Mayo de 1996 )» para concluir afirmando que «En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala equipara la figura del "promotor" a la del contratista a los efectos de incluirlo en la "responsabilidad" decenal del artículo 1591 del Código Civil , y ello por que, principalmente, el que se beneficia pecuniariamente de la obra realizada es el mencionado "promotor", cuya figura lleve insita la "responsabilidad" por lo menos "in eligendo" sino es "in vigilando", con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en una obra (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1988 )».
Además de lo expuesto, no cabe olvidar que Nacor S.A. a la par que promotora fue vendedora y por ello también viene al caso la doctrina que recoge la STS de 10 de noviembre de 1999 que nos enseña que «como tal está obligada, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación entregada padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El fundamento de esta doctrina -que conserva su soporte en el artículo 1591 - está representada por diversas Sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar las de 13 de julio de 1987, 29 de septiembre de 1993, 30 de diciembre de 1998 , y sobre todo la más moderna jurisprudencia constituida por las Sentencias de 27 de enero, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999. Señala la de 27 de enero que "la justificación de la legitimación (del promotor) no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio, y si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga...". Y dice la de 12 de marzo que "el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos"».
Y además se está en el caso de que la demandada fue también la constructora de la vivienda del actor, todo lo cual hace evidente su responsabilidad, más allá de que cumpliera sus obligaciones de sometimiento al Proyecto, o de la obtención de las oportunas licencias administrativas en la construcción.
TERCERO.
Tras examinar el alcance de la responsabilidad del promotor-vendedor ha de ser objeto de valoración la prueba practicada a fin de dilucidar si se han acreditado los desperfectos que fundan la reclamación, su origen, importancia e incidencia, lo que permitirá decidir si los mismos existen y son o no ruinógenos.
Ha de tenerse en cuenta que la declaración de existencia de ruina, a los efectos del artículo 1.591 CC , es una función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas, pericial fundamentalmente, o lo que es igual, es una apreciación jurídica que consiste en la calificación de la base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional y, como tal, es de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales.
Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2.000 «...el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato». En la misma línea la más reciente STS de 2 de Octubre de 2.003 , nos enseña que « La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre -según la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS. 6 noviembre 1996, 29 mayo 1997, 8 mayo 1998, 7 marzo y 5 diciembre 2000, 2 abril 2003 ); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS. 13 junio 1987, 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S. 8 febrero 2001 ); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S. 28 mayo 2001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S. 24 enero 2001 )».
En el caso que nos ocupa son dos las cuestiones que en la demanda se alegan como generadoras de la ruina, los defectos en el parquet de la vivienda, y las deficiencias en el sistema de calefacción.
Respecto de las deficiencias del parquet, acreditado por todos los peritos que habrían informado que no existirían abombamientos ni tablas despegadas, lo que serían defectos de mala ejecución, lo único que se constata y se aprecia en la propia descripción de la demanda es la existencia de unas fisuras o separaciones entre las tablas más allá de la tolerancia permitida. Sobre este extremo la Sala asume íntegramente la valoración que de la prueba hace el juez de instancia en el fundamento de derecho octavo, a la vista de lo informado por el perito del actor Sr. Jesús María y el de la demandada Nacor S.A. Sr. Agapito que pudo examinar el referido parquet y rechazó incluso hablar de desperfectos, pues las mermas y leves separaciones existentes en algunos lugares estarían dentro de lo admisible al ser la madera un material vivo susceptible de mermas y cambios por su mantenimiento, calor, o humedad. Las mismas fotografías aportadas por los técnicos revelan inapreciables defectos de contenido meramente estético que en ningún caso entrarían en la conceptuación de ruina, y que no pueden encontrar por tanto reparación por la vía de la acción ejercitada al amparo del artículo 1591 del Código Civil .
CUARTO.-Resta en este punto considerar los otros defectos alegados en la demanda relativos al sistema de calefacción de la vivienda.
Sobre esta cuestión estima el juzgador que tampoco cabe hablar de ruina, pues las averías serían solo en la caldera, no serían tan numerosas, tendrían un pequeño valor económico, o serían previsibles pero no determinadas.
No compartimos sin embargo la valoración que se hace en la sentencia de la prueba en este particular.
En efecto siendo cierto que las deficiencias han afectado a la caldera de la calefacción, y que el importe abonado por el actor por ello es reducido, no es menos cierto que la mayoría de las intervenciones que habría tenido la suministradora de la caldera a instancia del propietario se habrían llevado a cabo sin cargo para el mismo, por la garantía existente, como es cierto también que no cabe estimar que no se trata de reparaciones frecuentes cuando el servicio técnico de la caldera debió trasladarse en nueve ocasiones y cuando aun después de presentada la demanda han seguido produciéndose incidencias. Más bien se excede en mucho lo admisible.
Tampoco es relevante el reducido importe de las reparaciones efectuadas en la caldera; lo decisivo es la causa que motiva estas incidencias, sus efectos y la responsabilidad que de ello se deriva.
Y en este punto se cuenta con el informe emitido por Roca, folio 18, en el que se expresa que los múltiples problemas de la caldera se deben a la presencia de lodos y residuos en la instalación, lo que coincide con lo informado por el Centro de Valoraciones Técnicas, aportado como documental al no poder ser objeto e ratificación en el acto del juicio. Sobre ello aportó también la actora un informe del Ingeniero Técnico D. Braulio el cual si asistió al juicio para someterse a la contradicción de las partes; ha de resaltarse que este informe, folios 112 y siguientes, es el único emitido con verdadero carácter pericial sobre esta cuestión, pues el resto de informes se refieren a los problemas sobre el parquet, toda vez que el emitido por el Arquitecto Don. Agapito a instancia de la demandada Nacor S.A. sobre este particular no hace sino dejar constancia del examen visual de la instalación de fontanería según se observa tras el calentador, y ello en la ampliación del informe, folios 247 y ss., pues en el primeramente emitido sólo se refería como objeto de su informe al estado del solado del inmueble, folios 229 y siguientes.
En estas condiciones la Sala otorga credibilidad probatoria al dictamen del perito del actor, que tuvo ocasión en el juicio de explicar cómo vio la instalación desmontando la caldera, la presencia de lodos, su envío a un Instituto para análisis que acreditó la existencia de altas concentraciones de óxido de hierro, y la explicación técnica de todo ello por la defectuosa instalación al unir los tubos de cobre y hierro de forma inadecuada, lo que provocaría un rápido deterioro de la instalación por la corrosión de las tuberías de hierro a consecuencia de la pila electrolitica generada.
El perito fue contundente en mantener que cualquier instalador sabe que no puede unirse estos materiales sin la utilización de manguitos electrolíticos, así como en expresar que las deficiencias de la caldera se deben en su mayor parte a la acumulación de residuos que la corrosión deja, y en especificar que aunque no se sabe cuándo pueden llegar a deteriorarse por completo las tuberías, a su juicio, y a la vista de la cantidad de residuos existentes en el poco tiempo transcurrido, tal deterioro habría de ser ya muy importante.
Esto es lo esencial. No se trata por tanto de examinar aisladamente los defectos de la caldera, pues ellos no son sino consecuencia de una defectuosa ejecución de la instalación de las tuberías de la calefacción, y este es el defecto constatado; tal defecto tiene una indudable gravedad en cuanto afecta a un elemento esencial para la habitabilidad del inmueble, adquiriendo carácter ruinógeno, por más que el proceso corrosivo que se pone de manifiesto aún no hay alcanzado sus peores consecuencias. Ha de corregirse antes.
En este punto ha de estimarse el recurso, si bien dado que no se ha practicado prueba sobre la forma de acometer las reparaciones necesarias ha de establecerse la condena de Nacor en el sentido de imponer su obligación de reparar la instalación de la calefacción mediante la introducción de manguitos electrolíticos en las uniones entre el cobre y el hierro, llevando a cabo las obras necesarias para ello, sin acometer obras de reparación del parquet más allá de las que fueran eventualmente necesarias por efecto de la reparación de la instalación de la calefacción.
QUINTO.- En cuanto al recurso del actor relativo a la condena en costas del codemandado Roca Sanitario S.A., tal recurso ha de ser estimado toda vez que ciertamente fue la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Nacor S.A., acogida por el juzgador, la que motivó la necesidad para el actor de demandar a Roca, estándose ante un supuesto en el que la propia Nacor reconoció después que Roca nada tuvo que ver con la instalación de la calefacción. En estas condiciones se está en el caso de estimar que el supuesto habría de estar incluido en las serias dudas que permiten la no imposición de costas de acuerdo al artículo 394 de la LEC .
SEXTO.-La parcial estimación del recurso hace que no deba hacerse especial declaración de las costas de esta alzada, de acuerdo al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por D.. Ildefonso , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil siete , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda formulada absolvemos a las entidades Nozar S.A. y Roca Sanitarios S.A. de las pretensiones contra ellos deducidas; y condenamos a la entidad Nacor S. A. a efectuar las reparaciones necesarias para solventar los vicios declarados ruinógenos afectantes al sistema de calefacción, reparación que habrá de llevarse a cabo mediante instalación de manguitos electrolíticos en las uniones de las tuberías de cobre y hierro, realizando para ello las obras que sean necesarias a fin de evitar la corrosión que ahora sufre la instalación, todo ello en el plazo de tres meses desde la presente resolución.
Respecto de las costas de primera instancia el actor habrá de abonar las causadas a Nozar S.A., no haciéndose declaración en las relaciones procesales entre el actor y los otros codemandados. No se hace declaración de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
