Última revisión
18/09/2009
Sentencia Civil Nº 321/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 57/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 321/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100301
Encabezamiento
ROLLO NUM. 57/2009
ORDINARIO NUM. 385/2007
FALSET NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Sergio Nasarre Aznar
En la ciudad de Tarragona, a 18-9-2009
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo representado en la instancia por el Procurador D. Marcelo Cairo Valdivia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Falset, en fecha de 3- 11-2008, en autos de juicio ORDINARIO en ejercicio de acción declarativa de dominio y de rectificación de asientos registrales número 385/2007 en los que figura como demandante D. Alfredo y como demandados D. Arturo y DÑA. Flora .
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Marcelo Cairo Valdivia, en nombre y representación de Don Alfredo , contra Don Arturo y Doña Flora , ambos representados por el Procurador Don Josep Maria Bladé Bur, y, en consecuencia, se absuelve a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Se imponen a la parte actora las costas devengadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) error en la valoración de la prueba, ya que ambas partes están de acuerdo en que la propiedad de las tierras proviene de Dña. Lidia , de manera que la Sentencia recurrida no debería haber introducido una línea diferente; ello viene acreditado por el Registro de la Propiedad y por las declaraciones de D. Edmundo y por las escrituras públicas realizadas hasta 2004 sobre dichas fincas; 2) imposibilidad de dar validez al acta de notoriedad ante la prueba desplegada en juicio. La Sra. Lidia expresó libremente su voluntad ante notario, y no la manifestación que sale después de su muerte. Dña. Rosario no cita las tierras al aceptar la herencia de su marido Leandro porque consideró que como se llevaban cultivando desde 1981, tenía la creencia que seguían en la familia sin problemas.
A ello se opone la contraparte, alegando falta de suficiencia probatoria de la actora en el sentido que: la voluntad testamentaria expresada por Dña. Lidia se limita a instituir heredero universal a su hijo D. Leandro , del patrimonio que tuviese la causante a su muerte, en el que no se comprendían las fincas porque ésta fueron transmitidas por ésta a Dña. Flora .
SEGUNDO.- La petición de la recurrente se centra en que se determine la titularidad de cuatro fincas descritas en la demanda sitas en el municipio de La Figuera para su representado que las habría adquirido por vía sucesoria a partir de Dña. Lidia , pasando a su hijo, Don. Leandro , de ésta su mujer, Sra. Rosario y de ésta al demandante, Sr. Alfredo . La demandada, por su parte, señala que la Sra. Lidia donó las fincas en vida a la demandada, Dña. Flora (su ahijada), en agradecimiento de que ésta y su madre (Sra. Flora ) la cuidaran en los últimos años de su vida. Así, ambas partes están conminadas, según el art. 217 LEC a probar su título para así poder declarar o no la titularidad de las fincas a favor del demandante. De este modo, tenemos:
a) En cuanto a la línea que atribuiría las fincas a la demandada. El origen de su título, según su escrito de constestación está en la donación en vida que la primera propietaria indiscutida (folios 2 para el demandante y 152 para el demandado), reconocida por ambas partes, la Sra. Lidia hizo de las fincas a la hoy demandada, Sra. Flora . Tal y como ella misma reconoce en su escrito de contestación, no existe documento alguno de tal donación, sino que fue verbal, incluso con testigos. No obstante, el art. 633 CC requiere para la donación de inmuebles escritura pública, siendo éste un requisito ad solemnitatem que quiebra el principio de libertad de forma, de manera que no puede haber una donación de inmuebles válida sin existencia de escritura pública con los requisitos de dicho precepto (SSTS 31-7-1999, 26-5-1992; en cuanto a la apreciación de oficio, SSTS 16-7-2004 y 5-6-2000 ), la que no existe en el presente supuesto (folio 152 correspondiente a la contestación de la demanda donde se indica que "tal voluntad no quedó reflejada por escrito"). De manera que, por esta vía, la demandada no ha podido adquirir las fincas. A su favor está el acta de notoriedad expedida notarialmente a su favor (según costa especialmente en folios 103 y 104) y sin que se hubiese hecho alegación alguna mientras quedaba publicado el edicto (folio 103 autos).
b) En cuanto a la línea que atribuiría las fincas al demandante. La Sra. Lidia hizo testamento notarial el 26-2-1951 instituyendo heredero universal a su hijo, D. Leandro (padre del demandante) (folio 23), quien a su vez instituye heredera en testamento notarial a su esposa el 4-12-1989, Doña. Rosario (folio 29). En autos sólo consta que inventariase, en ampliación 2 años después de la aceptación, su aceptación de herencia a las dos fincas situadas en la Partida Hortes (fincas A y B de la demanda) sin referencia alguna en el resto de pruebas de las fincas situadas en la Partida Llangosets (fincas C y D) y sin que se hubiese hecho referencia a alguna a cualesquiera de las fincas antes de 2004; en ese año también consta que se donasen esas dos fincas al demandante. Sin embargo, respecto al inventario de las fincas A y B el notario apercibe de la falta de acreditación del título que origina la transmisión (folio 33), exigiendo al menos un acta de notoriedad (folio 47, en la escritura de donación de las fincas A y B entre otras de la Sra. Rosario al Sr. Leandro ).
Sin perjuicio de que los demandados no pudiesen adquirir las fincas por la donación alegada atendiendo a las pruebas obrantes en autos, ello no quiere necesariamente decir que pueda sentenciarse sin ningún género de dudas que el demandante sea el propietario de las 4 finas reclamadas dado que:
a)ninguna actividad probatoria se ha desplegado sobre las 2 fincas en la Partida de Llangosets (especialmente en las subsiguientes transmisiones y aceptaciones, donde no aparecen en modo alguno referenciadas), lo que no puede ir más que en contra del demandante según el art. 217 LEC . No es suficiente la ligera referencia a una finca en Llangosets por parte del hermano del Sr. Leandro , Sr. Edmundo , tío del demandante (DVD 5:00), porque además señala que sólo le constaba que el Sr. Leandro había cuidado las tierras -y sólo mientras vivía la Sra. Lidia , DVD 8:35- pero que desconocía a quién pertenecían a nivel legal (DVD 7:30). Tampoco es suficiente lo que declara la vecina del pueblo en DVD 14:00 (ver DVD 16:20 y 16:40 y 16:45, especialmente; señala además que la actividad que descartó realizar es aquella en que se necesitaban permisos, DVD 17:20) en el sentido de que nada aporta a nivel jurídico sobre la titularidad de las fincas, refiriéndose únicamente a los Srs. Leandro y Alfredo como aquéllos con los que debía hablar para realizar actividades de colonias en las tierras en cuestión. En DVD 19:20 el testigo tampoco aporta nada en relación a la cuestión jurídica que nos ocupa.
b) sobre las 2 fincas en la Partida Hortes, ninguna actividad probatoria se ha desarrollado por el demandante para acreditar, o bien, que tales fincas estaban en el patrimonio de la Sra. Lidia en el momento de su fallecimiento y en el patrimonio Don. Leandro a su muerte, o bien que se haya realizado al menos una acta de notoriedad (art. 209.1 RN ), que les venía siendo apercibida por los notarios en las sucesivas transmisiones al tiempo que se les decía que no constaba título válido para proceder al tracto sucesivo en el Registro de la Propiedad, lo que no puede ir más que en contra del demandante según el art. 217 LEC (reproducimos aquí lo que hemos comentado sobre los testigos de la actora supra).
En consecuencia, el recurso debe verse desestimado.
TERCERO.- A tenor de la presente resolución y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC , procede la condena en costas de este recurso a la recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Falset, en fecha de 3-11-2008 , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
