Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 289/2009 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 321/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00321/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100696

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2008

RECURRENTE : Jose Pedro

Procurador/a : NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Letrado/a : MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO

RECURRIDO/A : Armando

Procurador/a : DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : MARIA JOSE TUYA RUZO

S E N T E N C I A Nº 321/10

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintinueve de julio de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez siendo Letrada Dª Margarita Martínez Trapiello; de otra como apelado Armando representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez siendo Letrada Dª María José Tuya Ruzo, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA SRA. PÉREZ GUTIÉRREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN Don. Jose Pedro Y SR. Emma , ASISTIDOS DE LA LETRADA SR. MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO, CONTRA SR. Armando , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SR. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y POR EL LETRADO SR. TUYA RUZO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día par deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan lo fundamentos de la Sentencia recurrida sólo en aquello no se contradiga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- La demandante impugna la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda alegando diversos objeto de análisis a continuación.

Se alega, en primer lugar, vulneración del art. 24 de la Constitución y de los artículos 151 y siguientes de la L.E.C ., se basa en que no debió admitirse la contestación a la demanda por no haberse presentado en el Juzgado competente. La parte apelada sostiene que no puede entrarse en el estudio de este motivo de recurso porque no se alegó en el momento de preparar el recurso, incumpliendo el mandato del art. 457.2 (expresión de los pronunciamientos que se impugnan).

El motivo no puede acogerse por las mismas razones que se exponen en las resoluciones dictadas por el Juzgado, pues, si la contestación se presentó en plazo aunque se produjera ante el Juzgado Decano, interpretando el art. 24.1 de nuestra Constitución como lo ha perfilado la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de evitar aplicaciones rigoristas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, debe prevalecer por encima de impedimentos enervantes el derecho de acceso a la jurisdicción, unido a ello la propia alegación de la parte demandada sobre expresión de los motivos de recurso, aunque sobre esto habría de decirse que no tuvo la parte otra oportunidad de reproducirlo hasta la interposición del recurso.

En segundo lugar (hay que decir que de forma poco visible obviando el tramite del Otrosí que impidió tomar conocimiento en su momento) se pide la practica de pruebas en segunda instancia, pruebas que no procedería practicar en este trámite porque bien pudieron pedirse en la primera instancia, art. 460 de la L.E.C . y que, no obstante ello, para evitar mas dilaciones en el procedimiento y teniendo en cuenta las aportadas ya a los autos se estiman suficientes para que el Tribunal tenga elementos de juicio para resolver la contienda que atrae ahora su atención; en suma, aunque propiamente deberían haberse resuelto se decide ahora por razones de economía procesal desestimar su practica, entrando en el análisis del fondo de los motivos de recurso.

TERCERO.- Se alega en el recurso infracción de los artículos 217 , art. 394 de la L.E.C . y art. 1.902 del C.C ., todo ello relacionado con la valoración de las pruebas que hace la recurrida.

Acogiendo el relato de los requisitos que se exponen en la sentencia apelada para el acogimiento de la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual del art. 1.902 del C.C ., no se comparten la conclusión última que alcanza y que le lleva a desestimar las peticiones de la demanda, al efecto es oportuno hacer un resumen de los hechos que perfilan la contienda.

a) Los contendientes son propietarios de sendos inmuebles colindantes, existiendo en el que es propiedad del actor una vivienda donde habita con su familia, además de otras dependencias y en el del demandado una casa antigua, pajar y patio ocupado hasta el mes de noviembre de 2006 por un rebaño de ovejas.

b) En el mes de junio de 2006 se produjeron filtraciones del patio de las dependencias del demandado hacia la propiedad del actor, reclamándose por éste a la compañía de seguros que evaluó los daños en 613 euros.

c) En el mes de octubre de 2006 se reprodujeron las filtraciones desde la propiedad del demandado hacia la casa del actor que se manifestaron en un líquido de color marrón, purin de animales, filtrando por una pared anexa a la edificación con una nave de ganado lanar del demandado. Como consecuencia de dichas filtraciones, que afecto especialmente al salón comedor, se ocasionaron deterioros en diversos muebles del mismo, aportándose un presupuesto por importe de 3.665 euros.

d) En el mes de noviembre de 2006 se retiraron las ovejas de las instalaciones del demandado habiendo desaparecido desde entonces las humedades y filtraciones que hasta entonces se habían producido.

e) La pared que separa ambas inmuebles es propiedad del actor, habiendo realizado obras de mejora en casa antes de habitarse.

La valoración que merecen los hechos anteriormente relatados lleva a una primera conclusión cual es, la causación de daños en la vivienda del actor como consecuencia directa de las filtraciones y humedades provenientes de la casa, pajar y patio- cuadra existente propiedad del demandado. Se ratifica todo ello por el informe realizado por la Guardia Civil (que dio lugar a la tramitación de previas diligencias penales), un informe de la Junta de Castilla y León de fechas anteriores a producirse estos hechos (del mes de junio de 2006) y Acuerdo del Ayuntamiento de Valdefresno (folio 36). Todos ellos junto con las fotografías aportadas a los autos llevan a la plena convicción de ocasionarse las humedades y filtraciones especialmente por la desidia y abandono en que se encontraban las instalaciones ganaderas limítrofes del demandado, es contundente este argumento si se tiene en cuenta que retirado el rebaño han desaparecido las mismas como así ha manifestado el apelante, no sirviendo de excusa la incidencia que pudiera tener una época de mayor o menor precipitación pluviométrica, cuando todas las pruebas a que nos hemos referido resaltan el mal cuidado y atención que presentaba la cuadra de ganado lanar del apelado.

Todo lo razonado demuestra la concurrencia de los tres requisitos exigidos para declarar la existencia de culpa extracontractual:

a) la acción descuidada y negligente del demandado en la atención del ganado, con la acumulación de estiércol y las consecuencias que produce la explotación ganadera con el desagüe de los restos de purin;

b) La producción del daño, ocasionado por las filtraciones y humedades ocasionadas por purin animal procedentes de la explotación ganadera y patio donde se encontraban las ovejas, que afectó fundamentalmente al salón comedor de la casa del actor y consiguientemente a los muebles allí existentes.

c) el nexo causal entre la acción descuida del demandado y el daño producido.

Solamente se considera acreditada la producción de daño en los muebles del salón comedor, como así se deduce de las fotografías aportadas a las actuaciones. Acompañándose por el actor presupuesto de establecimiento comercial de la ciudad donde se describen ciertos muebles de salón y el presupuesto de adquisicion. Se estima que con ello se justifica el alcance del daño producido por lo que procede su estimación.

Por el contrario, no se han aportado a los autos pruebas concluyentes sobre los daños ocasionados en la pared del actor como consecuencia de las filtraciones, por lo que no puede acogerse esta petición de la demanda, compartiendo en este sentido los argumentos de la sentencia apelada para desestimar esta petición.

CUARTO.- Estimándose en parte las peticiones de la demanda no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso, art. 394 de la L.E.C .; de otro lado, acogiéndose en parte los motivos de recurso no se imponen las cos...a ninguna de las partes, art. 398 de la Ley citada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León en el Procedimiento ordinario 179/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

Estimando parcialmente la demanda presentada por Jose Pedro contra Armando en reclamación de cantidad y obligación de hacer, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone al actor en la suma de 3.665 euros; sin hacer especial pronunciamiento tanto de las costas de la primera instancia cuanto de las de la alzada.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En León a

Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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