Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 238/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 321/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100223


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS VEINTIUNO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza a treinta de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, los autos de Juicio Verbal núm. 54/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), a los que ha correspondido el Rollo núm.238/10, en los que aparece como parte apelante DON Luciano , representado por el Procurador Don Salvador Alamán Fornies y asistido por el Letrado Don Raimundo J. Moreno García y como apelada DON Teofilo , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner y asistido por el Letrado Don David Arbués Aisa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan I. Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites leales ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros, se dicto sentencia con fecha 12 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Estimar la demanda interpuesta por Don Teofilo contra DON Luciano , con expresa imposición de las costas a la parte demandada, y en consecuencia Condeno al demandado Sr. Luciano a devolver al demandante la posesión sobre la porción de aproximadamente de 8.800 metros cuadrado de la finca Rústica, Campo de secano en la Partida de Corfallanas o Pericazas, registral nº NUM000 de Ejea de los Caballeros, en el lindero colindante al norte de la misma con la finca propiedad del demandado registral nº NUM001 , señalada con el documento número tres de la demanda, con apercibimiento de lanzamiento para el supuesto de no hacerlo voluntariamente requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar al actor en la posesión de dicha porción.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Luciano , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 29 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No está de más recordar las características, naturaleza y razón de ser de los procedimientos de tutela sumaria de la posesión, denominados interdictos bajo la vigencia de la Lec 1881. A los mismos nos hemos referido en diversas ocasiones, y así en la sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 2 de junio de 2004 se razonaba que estos procedimientos "encuentran su razón de ser en el sentido y alcance de la función jurisdiccional. Esta responde a la necesaria alternativa a la negación de la facultada de autotutela de los particulares, quienes para ver reconocidos los derechos subjetivos que les puedan ser conculcados deben, necesariamente, acudir a los Tribunal de Justicia. No pueden, por su sola autoridad, pretender el restablecimiento de sus derechos. Lo que, como privilegio excepcional, sólo, y con ciertas limitaciones, se reconoce a favor de la Administración.

Pues bien, los mencionados procedimientos sumarios están encaminados a garantizar esa negación de la faculta de autotutela. De modo que quien se tome la justicia por su mano, quien altere manu militari o por meras vías de hecho la situación existente podrá verse en un proceso cuyo objeto no va a suponer dilucidar el mejor derecho de cada parte, sino el hecho mismo de la posesión, que se impondrá al derecho mismo a poseer. Son procedimientos, los de tutela sumaria de la posesión, de policía, de orden público. Su objeto es garantizar la interdicción de la facultad de autotutela de los particulares".

SEGUNDO.- El supuesto de autos está caracterizado por la circunstancia de que existen unos previos pronunciamientos judiciales, uno un declarativo en el que se ejercitó por el ahora demandado una acción reivindicatoria, que fue desestimada, y otro previo proceso sumario de tutela sumaria de la posesión entre las mismas partes y en la que el demandado se terminaría allanando, allanamiento que conduciría a la sentencia estimatoria de 17 de febrero de 2009 .

La demanda que ha originado el actual proceso lleva fecha de presentación 17 de diciembre de 2009.

La parte demandada plantea dos cuestiones, a saber falta de legitimación activa y pasiva, así como la falta de correspondencia de la ubicación de la finca con relación a la referencia registral que se le atribuye en la demanda y en su suplico, dado que el espacio que se referencia y describe en la demanda, plasmado gráficamente en el documento núm. 3 de la demanda (el núm. 4 del anterior proceso) no formaría parte de la registral núm. NUM000 de Ejea de los Caballeros: "sea o no poseedor el demandante de la finca NUM000 -se dirá en el recurso- , en superficie que por otra parte de ningún modo prueba, lo que está claro es que no es poseedor de la finca registral NUM001 , que es donde se encuentra "la tierra" objeto de litigio... ".

TERCERO.- Pero la parte recurrente se está aquí sustentando en un planteamiento formal de la cuestión. Pertenezca el espacio discutido a una u otra finca registral, lo que no genera ninguna duda es el espacio que es objeto de reclamación, que es el serigrafiado en rojo en la ortofoto acompañada como documento núm. 3, de manera que el suplico de la demanda no debería encontrar dificultades en cuanto a su ejecución en orden al recto entendimiento de lo realmente pretendido en la demanda, como no generó duda alguna en el anterior proceso sumario, pues bien que el hijo del demandado reconoció que procedió a darse adecuado cumplimiento a la sentencia dictada en el mismo, precisando en ese sentido que es espacio físico de terreno se dejó, que no abandonó (secuencia 23').

CUARTO.- Y dicho esto fácil es concluir desestimando las excepciones afectantes a la legitimación de las partes. Pues no se puede desconocer lo que, en este sentido, se resolvió en el anterior proceso sumario. Cierto que como tal no genera el efecto de cosa juzgada. Pero también lo es que negar lo contrario es permitir que el demandante actué ahora contra sus propios actos y que desconozca las legitimaciones que poco más de un año antes reconoció, allanándose a la demanda.

Y como antes hemos indicado en el acto del juicio el hijo del demandado reconoció que se procedió a cumplir la sentencia, dejando el terreno discutido y volviendo, incomprensiblemente, a labrarla y sembrarla, cuando volverse contra lo ordenado judicialmente no se podía realizar por la propia autoridad del despojante, quien actuó así manu militari en vez de haber procedido al deslinde de las fincas, que es lo que parece subyacer en el conflicto. Con lo que resulta irrelevante si el demandado era poseedor mediato o inmediato, si dado el vínculo de parentesco ambos configuran, a estos efectos, un centro de imputación de intereses que debe considerarse único, dada la unidad familiar que conforman. Razonamientos que deben llevar a la desestimación del recurso.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts 398 y 394 Lec ).

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Luciano , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros , recaída en el juicio verbal tramitado en dicho Juzgado con el número 54/10 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante este Tribunal en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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