Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 182/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/009135
Apel.j.verbal L2 / 182/2011 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de 1066/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA
Procurador/a/Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: ROGELIO MARTINEZ PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Celestina
Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
Abogado/a/ Abokatua: SR. NEREIDA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día catorce de junio de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 321/11
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 182/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1066/10, promovido por ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, dirigida por el Letrado D.
Rogelio Martínez Pérez y representado por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García, frente a la sentencia dictada en fecha 15.10.10 , siendo parte apelada Dª. Celestina , dirigido por la Letrada Dª. Mª del Puerto Neira Sanchez y representada por la Procuradora Dª. Irune Otero Uria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"DESESTIMO la demanda de juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Covadonga en nombre de la mercantil "Orona, Soc.Coop." asistida del Letrado Sr. Martínez, contra D. Celestina asistida por la Letrado Sra. Mereira y representada por la Procuradora Sra. Otero, y en consecuencia,
ABSUELVO a D. Celestina de todos los pedimentos formulados en su contra.Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 10.02.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Celestina escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23.03.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 27.04.11 se señaló para fallo el día 31 de mayo de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso, Orona S.Coop. reclama frente a Dña. Celestina el importe correspondiente a las cuotas mensuales pendientes, hasta la finalización de la prórroga, del contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento del ascensor de su propiedad propiedad, sito en el CASERIO000 , en Elosu (Álava), suscrito el 13 de noviembre de 2002. El contrato contempla un plazo de cinco años, prorrogables por igual plazo, salvo denuncia con preaviso de tres meses. Asimismo en el contrato se estipula que la resolución anticipada por parte de la demandada deberá comunicarse por escrito con un trinestre de anticipación y dará derecho a la actora para reclamar el importe del precio que corresponda por el tiempo que falte de cumplir del periodo contractual o de la prórroga. Por ello reclama el importe correspondiente a 32 meses, desde 1/2/2010 a 12/11/2012, dado que la comunicación escrita se envió el 27/11/2009. Total reclama 4.335'04 euros.
La demandada se opuso al entender que cumplió el plazo de preaviso; que la cláusula de prórroga del contrato es nula por abusiva; y, que la actora había incumplido el contrato, con lo cual no puede exigir el pago.
La sentencia de instancia resuelve directamente sobre el incumplimiento contractual de la actora y considera que efectivamente no cumplió sus obligaciones al no reparar dos averías, detectadas y calificadas como graves por la Inspección del organismo público correspondiente, en el plazo máximo de seis meses que había señalado la inspección, y además incumplió el contrato al no constar actividad alguna de mantenimiento mensual, cual estaba estipulado, en los meses comprendidos entre la inspección referida y la conformidad de la reparación de las deficiencias.
Frente a la sentencia se alza la demandante reiterando sus argumentos sobre la inaplicación por abusiva de la cláusula sobre prórroga del plazo contractual, al entender que la demanda no tiene la consideración de consumidor, dado que el ascensor se encuentra en una establecimiento de hosteleria. Alega asimismo que no incumplió el contrato en el periodo de reparación de las deficiencias, dado que estas no afectaban al funcionamiento ni a la seguridad del ascensor, el cual estuvo funcionando con normalidad, aunque la sentencia erróneamente afirma que se paró el funcionamiento.
SEGUNDO .- El incumplimiento de una de las partes, cuando de obligaciones recíprocas se trata, permite oponer la excepción de contrato no cumplido ante la pretensión de pago del precio, como puede deducirse de los arts. 1100 párrafo último y 1124 del Código Civil ,
En el supuesto de autos la exigencia de cumplimiento de la cláusula penal indemnizatoria, como consecuencia de la resolución anticipada, se presenta limitada por la opuesta excepción de contrato no cumplido, por cuanto con independencia de que efectivamente las deficiencias detectadas en el ascensor no impidieran su uso con plena seguridad, como puede deducirse del hecho de que no consta que fuera clausurado, lo cierto es que el requerimiento de la inspección contenía un término de obligado cumplimiento que la demadante no observó, pues la subsanación se produjo un mes después de cumplido tal plazo de seis meses, lo cual abría la posibilidad de un inmediato expediente sancionador, además produjor en la demandada la incertidumbre que genera conocer la existencia de unas deficiencias graves no subsanadas y que aun no efectando al funcionamiento mecánico del aparato, sin embargo sí afectaba a mecanismos relacionados con la comunicación bidireccional para una mayor seguridad en el uso. Incumplimiento doble pues en cualquier caso el propio contrato obligaba a las reparaciones oportunas en cada una de las revisiones mensuales que debía realizar la actora, conforme a la cláusula 10 del contrato. Por tanto la demandada conforme al art. 1124 del Código Civil , en los precisos y atinados términos que expresa la sentencia de instancia, ejercitó razonablemente la facultad resolutoria que ahora opone como excepción de contrato no cumplido frente a la pretensión de la actora de que se cumpla la referida cláusula penal.
TERCERO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, como resulta del art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ORONA S. COOP. CONTRA LA SENTENCIA Nº 195/10 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 1066/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
