Última revisión
22/09/2011
Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 173/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100322
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 173-B/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 321
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Micaela , D. Florencio Y D. Manuel , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Marín y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Noemí Montañés Fernández, frente a la parte apelada MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 468/10, se dictó en fecha 27 de noviembre de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Micaela, Florencio y Manuel contra "Mapfre Caja Madrid Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra y CONDENO a los demandantes al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 173-B/11 , señalándose para votación y fallo el pasado día 21 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario. tramitado en la instancia, desestimatoria de la demanda sobre reclamación de 20.765,43 euros en concepto de liquidación de póliza de seguro de vida, interponen el presente recurso de apelación los actores solicitando la estimación de su pretensión que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que sus alegaciones no desvirtúan ni las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el magistrado a quo -falta de designación expresa de beneficiarios del seguro de vida y pago de la cuantía total de la póliza a la hija de la que la suscribió- ni la normativa aplicable -arts. 84 y 88 de la Ley del Contrato de Seguro y 17 de las condiciones generales del contrato-; por tanto, determinada por tales reglas la beneficiaria del seguro y habiendo percibido la misma el importe de la póliza, los demandantes, nietos de la tomadora del seguro, aunque sean herederos carecen de legitimación activa para reclamar por no poder se considerados como beneficiarios. Sin que sea obstáculo a la conclusión judicial de instancia , que se comparte por este Tribunal, el hecho de que los actores hayan impugnado el documento en el que se contienen las mencionadas condiciones generales porque no existe motivo para no darle validez. En cuando al valor probatorio de los documentos privados resulta de aplicación el criterio de esta audiencia Provincial , contenido en Sentencias de 23 de mayo y 28 de noviembre de 1997 y 23 de octubre de 1998, de que no cabe aceptar que los documentos privados no reconocidos carezcan de fuerza probatoria, pues si bien el art. 1.225 del Código Civil los equipara a las escrituras públicas en caso de reconocimiento, ello no implica que no concurriendo tal reconocimiento quede despojado el documento por completo de fuerza probatoria, pues puede ayudar a formar la convicción del Juzgador. En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo al decir que la falta de su reconocimiento no impide reconocerles valor probatorio si se conjugan con el resto de la prueba practicada (Sentencias de 26 de mayo de 1999 y 10 de marzo de 2001 ), pues en conjunción con otras pruebas, y aun impugnados, no originales , ni reconocidos , pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba ( Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de octubre de 1999, recogida por la de esta sección 5 .ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de enero de 2005).
SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia , procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso , con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Micaela, Florencio y Manuel contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario nº 468/2010 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
