Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 363/2011 de 03 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 33044370062011100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 363/11
En OVIEDO, a tres de octubre de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 321
En el Rollo de apelación núm. 363/2011 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 385/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laviana, siendo apelante DOÑA Ascension , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora SRA. CARMEN MARIA GARCIA CARRACEDO, y asistida por el Letrado DON RUBEN FERNANDEZ PEREZ, y como parte apelada BANSABADELL FINCON E.F.C. SA, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora SRA. CONSUELO CABIEDES MIRAGAYA, y asistida por el Letrado DON OSMAN MIRANDA ALVAREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda deducida en esta litis por la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Alonso Sánchez en nombre y representación de BANSABADELL FINCOM, E.F.C.,SA. Contra Ascension , representada por la procuradora de los tribunales doña Encarnación Sendra Riera, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.646,36 euros) de principal, más los intereses que resulten, que se calcularan en ejecución de sentencia, al indicado 2,5 veces el interés legal del dinero, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, pues si bien da lugar a una cantidad (2.646,36 €) que estima como principal, rechaza el cálculo de los intereses por demora, aplicando el límite que para los créditos al consumo (2,5 veces el interés legal del dinero) establece la Ley, en cuanto aplicable a los consumidores y usuarios.
La parte demandada recurre dicha sentencia, alegando varios motivos que serán analizados seguidamente.
SEGUNDO.- El primer motivo alega que la apelante no sabe leer ni escribir, lo que supone un error a la hora de aceptar el contrato. Aun aceptando que la citada tenga tal carencia cultural, ello por sí mismo no supone de forma necesaria o absoluta que no pudiera conocer el alcance y contenido del préstamo que le hizo el Banco, pues le era suficiente con conocer la cuota mensual que tenía que pagar y hasta cuando iba a durar dicha cuota para tener suficiente información, teniendo en cuenta que la cuota era la misma todos los meses. Es más, la supuesta ignorancia alegada no le impidió cumplir perfectamente el contrato durante los primeros doce meses desde su firma, ignorándose toda referencia a una posible explicación de por qué cesó en los pagos sucesivos.
Por otro lado, y en esto para nada se combate la recurrida, la alegación de un vicio del consentimiento no puede oponerse en trámite de contestación a la demanda, por ser requisito procesal inevitable que las meras nulidades relativas (art. 1.300 Código Civil ), como son los mencionados vicios del consentimiento, forzosamente han de ponerse mediante acción o reconvención expresas, como reiteradamente así lo exige la Jurisprudencia ( Sts. 25-4-2.001 , 11-5-1.998 , 16-10-1.999 , etc.), a diferencia de las nulidades absolutas (art. 1.261 CC ), en cuanto éstas suponen la inexistencia del contrato ("No hay contrato", dice dicho precepto). Como bien afirma la recurrida, bastaría el incumplimiento de este requisito para desestimar sin más la alegación de un vicio del consentimiento.
TERCERO.- El segundo motivo alega indefensión por presentar el banco actor la liquidación del préstamo en el acto del juicio, al no haberlo acompañado junto con su escrito de demanda, cuando tal cosa era precisa para que el demandado pudiera conocer dicha liquidación, comprobando qué cantidad de principal había abonado la deudora, durante qué tiempo y la correspondiente a intereses, pues sólo se acompaña a la solicitud del procedimiento monitorio la primera página del contrato y una certificación del saldo deudor total, una vez resuelto anticipadamente el contrato. Ello motivó la alegación de documentos extemporáneos los presentados en el acto del juicio.
No procede acoger este motivo, porque para solicitar la apertura del procedimiento monitorio sólo se requiere la documentación a que alude el art. 812 LEC , siendo el acto del juicio en donde las partes habrán de presentar las pruebas, incluida la documental, de que intenten valerse, como así lo permite el art. 265.4 LEC . Por lo tanto, si el actor quiere salir al paso a la oposición articulada y fundamentada de contrario, ese es el único momento de que dispone para aportar documentos y restantes pruebas que tuviere a su disposición.
En el caso de que tal aportación le suponga a la parte causa de indefensión, habrá de alegarlo en tal momento, pidiendo la suspensión de la vista para su análisis, cosa que no hizo.
CUARTO. - Resta el último motivo relativo a que la cantidad de principal acordada en la recurrida (citados 2.646,36 €) forzosamente tenía que ser errónea, teniendo en cuenta que la deudora abonó doce cuotas mensuales, lo que supondría un total de principal por importe de 813,54 €. Si se tiene en cuenta que se reclaman de principal la cantidad antes mencionada, siendo así que el importe del préstamo era de 2.690 €, supondría que lo abonado más lo adeudado excedería con creces el mencionado principal concedido en el préstamo.
No puede aceptarse tal razonamiento, porque el importe de cada cuota mensual (62,54 €) no se corresponde con igual cantidad de principal, ya que dentro de su total se incluyen los intereses remuneratorios, que como es sabido siempre son muy elevados al inicio del préstamo, disminuyendo paulatinamente a medida que se van satisfaciendo las sucesivas cuotas. Por eso el cálculo que hace la deudora apelante no es correcto y no aporta otra prueba que permita llegar a la conclusión. Para demostrarlo basta con tener en cuenta el número de cuotas del préstamo (60) y multiplicarlo por el importe de cada cuota para comprobar que el resultado es superior al principal del préstamo, lo que quiere decir que dentro de cada cuota va incluida igualmente la correspondiente liquidación mensual por intereses.
En definitiva, que lo que reclama el banco como todavía impagado por la deudora en concepto de principal e intereses remuneratorios no se ha demostrado que no fuera correcto, razón por la que el importe de 2.646,38 € que fija la recurrida, que es el reclamado por el citado banco por ambos conceptos, debe confirmarse, desestimándose el recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la apelante, conforme al art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Ascension , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal, que con el número 385/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Laviana. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
