Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 598/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 598/2010 C3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 431/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 321/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 431/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. VALPLA CONSTRUCCIONES, S.L. contra D/Dª. PEDROSA HABITATGES, S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por VALPLA CONSTRUCCIONES, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Valpla Construcciones SL contra Pedrosa Habitatges SL y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO. - Ejercitada por la constructora demandante Valpla Construcciones, S.L., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la cantidad de 10.128'77 €, que es el importe, pendiente de pago, de las facturas nº 140 y nº 141, de 25 de octubre de 2007 (docs 2 y 3 de la demanda), por los trabajos de construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela 405 de la Avda.Clariana, de Castellet i la Gornal, realizados por encargo de la promotora demandada Pedrosa Habitatges,S.L., en virtud del contrato de obra de 22 de diciembre de 2006 (doc 1 de la demanda, y doc 1 de la contestación), opuso la demandada la compensación de la cantidad reclamada con el importe de la reparación de los defectos en los trabajos ejecutados por la demandante, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte actora.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en relación con la compensación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón del importe de la reparación de los defectos en los trabajos ejecutados por la demandante, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil

Por otro lado, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500, párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, los informes del Arquitecto, director de la obra, Sr. Victoriano , de 26 de octubre de 2007 (doc 6 de la demanda), y 10 de noviembre de 2008 (doc 3 de la contestación), ratificados en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, el informe de la Arquitecto Sra. Julia , designada judicialmente en el período probatorio, y la ausencia de prueba relevante en contrario, que la obra ejecutada por la demandante presenta deficiencias importantes como son: la defectuosa impermeabilización de los muros de hormigón por haberse intentado con posterioridad al relleno con tierras del trasdós del muro de contención; la ausencia de desencofrado de la losa de la escalera; la mala ejecución en la colocación de las pletinas de apoyo de los pilares metálicos; las diferencias de alineación de los pilares; las desviaciones y desplomes de los forjados; o la ejecución incorrecta de los encuentros entre elementos estructurales.

En relación con la deficiencia más relevante económicamente, que es la referida a la impermeabilización de los muros, opone la apelante que no era responsable de los trabajos de impermeabilización y depósito de tierras. Sin embargo, resulta del presupuesto anexo al contrato de la obra (f.71 a 75 del doc 1 de la contestación), la existencia de varias partidas sobre impermeabilización de muros a cargo de la constructora demandante, habiendo manifestado el testigo Don. Victoriano , director de la obra, que en la obra sólo ha entrado la constructora demandante, no habiéndose producido ninguna otra prueba que contradiga la documental y la testifical practicadas, de modo que no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la partida de impermeabilización de los muros de hormigón no fuera responsabilidad de la constructora demandante.

En cuanto al importe de la reparación, según el Arquitecto Don. Victoriano ascendería a 12.500 €, y según la Arquitecto Doña. Julia , a 18.985'05 €, más IVA, en cualquier caso a un importe superior al reclamado por la demandante, no habiéndose formulado reconvención por el exceso.

En consecuencia, compensando los créditos de ambas partes hasta la cantidad concurrente, procede la desestimación de la demanda, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la demandante.

SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Valpla Construcciones, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 14 de septiembre de 2009 dictada en los autos nº 431/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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