Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 527/2010 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100367


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 527/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 369/2008

S E N T E N C I A núm. 321/2011

Ilmos. Sres.

Don Paulino Rico Rajo

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 369/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Don Lorenzo , Severiano , Serafina Y Candida quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra EGARA DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Lorenzo , Severiano , Serafina Y Candida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Lorenzo , Serafina , Severiano Y Candida , representados por la Procuradora Patricia Maldiney Casasus contra EGARA DESARROLLO INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador Jaume Paloma Carretero, y debo CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.659,88 euros) más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demandada, el coste en su caso de la licencia de obras por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (253,56 euros) , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, desestimándose cualquier otro pedimento de las partes.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Lorenzo , Severiano , Serafina Y Candida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de junio de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 369/2008 seguido a instancia de Don Lorenzo , Doña Serafina , Don Severiano y Doña Candida contra Egara Desarrollo Inmobiliario, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.659,88 euros, intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y el coste en su caso de la licencia de obras por importe de 253,56 euros, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandante en solicitud de que se "revoque en parte la Sentencia dictada en el juicio ordinario de referencia, acogiendo los motivos de impugnación que se han consignado a lo largo de este escrito y, en consecuencia: Condene a la demandada a que satisfaga a mis mandantes · la cantidad de treinta y nueve mil doscientas sesenta y un euros (sic) (39.261, 32 € (sic)), a que asciende según documentos adjuntados a la demanda el coste de reponer las instalaciones de agua, luz, caldera, arreglar el garaje, y según perito judicial el coste de reparar el defectos (sic) consistente en la defectuosa impermeabilización de la vivienda. o, subsidiariamente, la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y dos euros con noventa y nueve céntimos (19.182,99 €) a que asciende según perito judicial el coste de reponer las instalaciones de agua, luz, caldera, arreglar el garaje, y reparar el defectos (sic) consistente en la defectuosa impermeabilización de la vivienda. 3.-(sic) Y se impongan las costas causadas a esta parte a la parte apelada", al que se opone la parte demandada que, a su vez, impugna la referenciada Sentencia y solicita que "con desestimación del citado recurso de la contraparte, estime la impugnación de esta representación con imposición de costas a la parte recurrente", a la que se opone la parte actora.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora interesó del Juzgado que "se sirva dictar sentencia por la que condene a la demandada a que satisfaga a mis mandantes · la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento sesenta y nueve euros con noventa y nueve céntimos (58.169,99 €). · o la cifra en que, tras la prueba practicada, se establezca por sentencia asciende el coste de reparación de los desperfectos existentes en la finca, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, con más la expresa imposición de las costas procesales a la demandada si se opusieren (sic) a la presente demanda", y en escrito de ampliación solicitó que "se sirva dictar sentencia por la que, Condena a la demandada a que satisfaga a mis mandantes el importe a que ascienda la reparación de las humedades que aquejan a la vivienda, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de este escrito, y con más expresa imposición de las costas...", y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora y que es objeto de impugnación por la parte demandada en solicitud, cada parte, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.- Recurso de apelación de la parte actora.

Alega, la parte recurrente, tras una alegación previa carente de virtualidad jurídica sobre "lo que constituye objeto de este recurso de apelación", en esencia, "error en la valoración de la prueba" (alegación primera); "respecto del muro: se acata el pronunciamiento que se contiene en la Sentencia de Instancia. No constituye por tanto motivo de apelación el pronunciamiento que hace referencia al mismo" (alegación segunda); "respecto de las instalaciones (Caldera, electricidad y agua). Error en la valoración de la prueba" (alegación tercera); "respecto del garaje. Error en la valoración de la prueba" (nuevamente numerada tercera); "respecto de las humedades. Error en la valoración de la prueba" (alegación cuarta); y la quinta la titula "Conclusión. De las consecuencias que ha de acarrear la estimación de nuestro recurso".

Al carecer de objeto la alegación segunda sobre un pronunciamiento que no ha sido impugnado y referirse la alegación primera a un genérico reproche que de la valoración de la prueba se hace en la Sentencia recurrida sobre si se adquirió una casa totalmente reformada como sostenían los demandantes o en la que era preciso hacer determinadas reformas, sin perjuicio de la incidencia que ello tiene y de la referencia que se hará al resolverse sobre las demás alegaciones en que se aduce los motivos por los que la parte apelante entiende que en la Sentencia de Primera Instancia se hace una errónea valoración de la prueba respecto a cada una de las patologías que los demandantes adujeron en su demanda que padecía la finca sita en Vacerises, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , que Don Lorenzo y Doña Serafina adquirieron a la demandada mediante contrato privado de compraventa de fecha 22 de diciembre de 2006 (documento nº 1 de la demanda denominado 'Contrato de arras', novado en fecha 25 de junio de 2007 como se deriva del documento nº 2 también acompañado con la misma), elevado a escritura pública en fecha 19 de septiembre de 2007, en cuya escritura consta también como compradores, junto con aquéllos, Don Severiano y Doña Candida (documento nº 3 de la demanda), y que consideran vicios ocultos, razón por la que dicen en el escrito de demanda que " se reclama a través de esta demanda la condena a la demandada a abonar a mis mandantes el coste de reparar los desperfectos, sea por virtud de estimación de la actio quanti monoris y consiguiente rebaja proporcional del precio (articulándose a través de su devolución, puesto que el precio ha sido ya satisfecho por mis mandantes) de la compraventa en la cantidad que sea preciso para reparar los defectos ocultos que se han evidenciado a los pocos días de elevar a escritura pública el contrato de compraventa, sea por estimación de la acción de responsabilidad contractual, articulándose como indemnización por los daños y perjuicios derivados a mis mandantes del incumplimiento contractual achacable a la demandada ", dicha alegación primera será resuelta conjuntamente con las demás.

CUARTO.- Por lo que hace a la alegación respecto de las instalaciones (caldera, electricidad y agua) aducen los apelantes, en síntesis, que " mis mandantes constatan que las instalaciones no funcionaban una vez cuando, ya elevado el contrato de compraventa a escritura pública, entraron a vivir y las utilizaron. Hasta entonces, en las contadas visitas que hicieron de la finca no pudieron adverar si las instalaciones funcionaban, entre otras cosas porque ni siquiera pudieron sospechar que lo que se les vendía como reformada no funcionaba. Y los defectos que se han apreciado en las instalaciones no se constatan hasta que apercibidos de que no funciona el agua caliente, la luz se va y hay escapes de agua en la cocina, un técnico comprueba, después de un examen detenido, que en efecto están inservibles, estado ésta inaceptable para lo que de contrario se dijo, afirmó y aseguró, era una finca reformada ", a lo que la apelada opone, también en esencia, que " no es cierto que la contraria no supiera si funcionaba o no las instalaciones, pues como ya se ha dicho sobradamente y han reconocido los demandantes en sus declaraciones, éstos dispusieron de las llaves de la finca y pudieron visitarla cuando y como quisieron. Incluso reconocieron haberlo hecho en compañía de un Arquitecto y un Técnico instalador. Por lo que no es de recibo que pretendan hacernos creer que desconocían el estado real de la finca. La contraria se obceca en pretender dar por probado que nuestra representada le había manifestado que la finca había sido reformada recientemente y en base a dicha hipótesis dice haberse sentido engañada al 'descubrir' el pretendido estado real de la finca ".

Y al alegar los apelantes que se trata de vicios ocultos habrá que examinar si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010 , "se dan los presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, que proclama el artículo 1484 del Código civil . En primer lugar, la verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora; .... En segundo lugar, gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, sin llegar a producirse el caso de aliud pro alio, tal como se ha probado en autos, se ha especificado en el recurso de casación y se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen:

" Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )."

En tercer lugar la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, ...".

Consta acreditado que en el contrato privado, que los contratantes denominaron 'CONTRATO DE ARRAS', de fecha 22 de diciembre de 2006, referido a la finca de autos, en el pacto primero se dice "que la compañía 'EGARA DESARROLLO INMOBILIARIO, SOCIEDAD LIMITADA', en esta acto representada por la Sra. Guil, se obliga a VENDER a Don Lorenzo y Doña Serafina , que se obligan a comprar, la finca descrita en la manifestación primera de este contrato de arras", y en el pacto segundo se dice que "el precio de la presente Compraventa se fija en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS (360.000 €), cantidad que la parte COMPRADORA hará efectiva a la parte VENDEDORA en la siguiente forma:" que seguidamente se estipula, precio que fue novado mediante documento firmado por las partes en fecha 25 de junio de 2007 y se fijó en 368.000 euros, modificándose, asimismo la fecha de otorgamiento de la escritura pública, que fue otorgada, finalmente, en fecha 19 de septiembre de 2007 y en la que intervinieron como compradores, junto a los que figuran en el contrato privado, también Don Severiano y Doña Candida .

En el referenciado contrato de 22 de diciembre de 2006, que en realidad se trata de un contrato de compraventa pues en el mismo, no obstante decirse que la compañía Egara Desarrollo Inmobiliario, S.L. se obliga a vender y que los Sres. Lorenzo y Serafina Severiano se obligan a comprar, sin embargo, es lo cierto que, del contenido del resto de los pactos del contrato, se deriva que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, la finca que se señala, y la otra parte contratante se obliga a pagar por ella un precio cierto en dinero, que como requisitos para que exista contrato de compraventa prevé el artículo 1.445 del Código Civil , y, además, se conviene la forma de pago, con entrega de cantidad en concepto de arras que llaman penitenciales y el resto del precio a pagar "a la entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda, previa firma de la escritura pública", para cuyo acto se señala también una fecha determinada, en el referenciado contrato, se dice, se hace constar también en el último párrafo del pacto sexto que "la sociedad vendedora manifiesta como así es, que a fecha de hoy las instalaciones de luz y agua son correctas y bajo normativa actual,...", y en el pacto décimo que "la finca se transmite como cuerpo cierto, declarando la parte COMPADORA que conoce como así es, las circunstancias físicas y urbanísticas, especialmente el estado de conservación de la vivienda, a la que presta su total aceptación y conformidad".

Lógicamente, con forme a las normas sobre la interpretación de los contratos contenidas en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil , en especial atendido el contenido del artículo 1.285 del mismo texto legal, si en uno de los pactos se hace referencia a las instalaciones de luz y agua y en otro a las circunstancias físicas de la vivienda, éstas últimas han de entenderse referidas no a aquéllas, sino a las estructurales, sin que en el presente procedimiento se formule reclamación alguna en cuanto a deficiencias estructurales, ni como tal puede considerarse las relativas a las humedades, sobre lo que luego se resolverá.

Y que las instalaciones de agua y luz no estaban en buen estado, o que no eran "correctas" como se decía en el antedicho contrato, se deriva, sin duda, de la prueba obrante en las actuaciones, documental acompañada con la demanda (docs. 8-a) y 8-b) y del informe elaborado tanto por el perito judicial como por el aportado por la parte demandada.

El problema se centra, pues, en determinar si se trata de vicios ocultos, como sostiene la parte demandante, o si, por el contrario, tenían conocimiento del estado de las mismas al formalizar la escritura pública de compraventa y, por tanto, no debe responder la demandada.

QUINTO.- Y en orden a su determinación ha de señalarse que en el informe emitido por el perito judicial se dice, en cuanto a las instalaciones de agua, que "existe una canalización de agua caliente procedente de la caldera anteriormente citada, que suministra a la cocina, y que se halla enterrada bajo el suelo...En el acto de la inspección se observó, que bajo la zona donde se halla situado el lavavajillas, discurría un escape de agua, cuya procedencia se localizaba en dicho punto, por donde se halla dispuesta la mencionada tubería o canalización, lo cual pone en evidencia que la misma se halla deteriorada, facilitando la producción de dicha anomalía. La reparación ha de consistir necesariamente en cegar y suprimir la actual canalización, que debe de entenderse obsoleta, y efectuar un nuevo trazado con las características existentes, es decir, levantando el suelo exterior y el interior de la cocina para su implantación, mediante tubo de diámetro 15 mm. de propileno o de cobre debidamente coquilado", que, en esencia, coincide con lo que por el técnico que visitó la instalación se hace constar en el documento nº 8-a) acompañado con la demanda y figura en el presupuesto acompañado como documento nº 8-b), cuyos documentos reconoció en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, según audición del CD en que quedó registrado, y por su parte, en el dictamen pericial aportado por la demandada, tras señalar que "el perit que subscriu va observar que la reforma de la instal.lació d'aigua a partir de l'existent, com restava contemplat en el projecte de reforma anteriorment citat, s'havía realizat amb canonada plàstica de plietilé reticular", de lo que se deriva que hubo una reforma de la vivienda y a ella se hace referencia en el dictamen señalándose que se llevaron a cabo en el año 2002 "segons porjecte de 'Modificació d'oberture de façana, substitució de paret de càrrega, repicat i acabat exterior e interior'", promovidas por el anterior propietario Don David y que consistieron básicamente en "- Demolició d'envans interiors i de paret de càrrega. - Fonamentació i estructura metàl.lica en substitució de la paret de cárrega. - Nova distribució interior - Modificación de façana, amb carpinería i persianes d'alumini a finestres. - Adecuació de la xarxa de sanejament als desguassos corresponents de la nova ubicació de bany i cuina. - Nova pavimentació interior de cuina i bany, amb peces de gres, i de la sala amb parquet. - Enrajolat de parets de la cuina i del bany. - Nova conformació del bany, amb lavabo, plat de dutxa, inodor, bidet, grifería i desguassos. - Armaris de cuina. - Nova instal.lació d'aigua a la cuina i el bany, a partir de la instal.lació existent. - Nova instal.lació eléctrica interior, amb punts de llum i endolls, a partr del quadre general existent. - Pintura de paraments interiors. Subministre i col.locació de tanca metàl.lica d' 1,50 metres d'alçada, sobre mur existent al carrer", aunque el Sr. Lorenzo en la prueba de interrogatorio de parte manifestó que reforma total no le dijeron que lo que sí le dijeron es que se había reformado el baño y la cocina en contra de lo sostenido por Doña Serafina que dijo compraban la casa porque le dijeron que estaba totalmente reformada, lo que no se compadece con que ni siquiera tuviera habitaciones, como reconocieron ambos codemandantes, en dicho informe se dice que "és habitual que en qualsevol obra d'edificació és produexin defectes o deficiències d'acabat i de posta en servei que no tenen més trascendència que portar a terme esmenes que els resolguin... Es així que les deficiencies denunciades s'estimen incloses en el conceptte de deficiències d'acabat i no com a un vici amagat. Es considera al respecte que s'ha resolt el defecte per part del profesional contractat per la part Demandant".

Con independencia de que se trate o no de una deficiencia de acabado, como sostiene el perito Don Jose Pablo , es lo cierto que los demandantes al adquirir la vivienda de autos, dado no constar que tuvieran conocimientos técnicos sobre la materia, no podían conocer la existencia de dichas deficiencias que, lógicamente, se pusieron de manifiesto con el uso que de las instalaciones de agua comenzaron a hacer una vez tomaron posesión física de la misma, con lo que ha de considerarse como vicios ocultos en los términos que para que quepa apreciar su existencia queda dicho que señala la jurisprudencia y se deriva del contenido del artículo 1484 del Código Civil , sin que a ello sea óbice que en alguna de las visitas que hicieran a la casa les acompañara un Arquitecto y un instalador pues éste, en la prueba testifical practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, según audición del CD en que quedó registrado, no manifiesta que supervisara las instalaciones sino que dijo que fue de visita para ver la casa y que estaría un cuarto de hora, que no fue como técnico, con lo que, del importe de su reparación en la cantidad de 461 euros, según la valoración dada en el dictamen pericial emitido por el perito judicial, debe responder la vendedora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil ,

SEXTO.- Y en cuanto a las instalaciones de electricidad, el perito judicial señala en su informe que "se han observado una serie de cableados exteriores dispuestos incluso de forma superficial en unos casos, y en otros parcialmente enterrados en la zona ajardinada o libre de la parcela, sin protección alguna con empalmes efectuados con una simple protección de cinta aíslate, dando la sensación de una red de instalación eléctrica un tanto precaria, desde la acometida general que recibe la parcela de la compañía suministradora", coincidente también en esencia con lo que se dice por el instalador en el documento nº 8-a) acompañado con la demanda, y que presenta un "deplorable estat de conservació i manteniment" la instalación exterior lo dice también el perito Sr. Jose Pablo en su informe.

Sin embargo, aún tratarse dicha instalación eléctrica de la exterior y, por tanto, estar a la vista y haberla podido comprobar los demandantes en las distintas visitas que hicieron a la casa con anterioridad a la formalización de la escritura pública de compraventa su estado de no buena conservación, atendido a lo que el artículo 1.484 del Código Civil dispone y la jurisprudencia dicha sobre los vicios ocultos señala, no obstante estar a la vista, se dice, el perito judicial manifestó en el acto del juicio celebrado en la primera instancia que una persona no técnica es difícil que pueda comprobar el mal funcionamiento, que lo comprueba cuando no haya luz o salte el diferencial, lo que, lógicamente los demandantes no pudieron percatarse de ello hasta que estuvieron viviendo en la casa y haciendo uso del servicio eléctrico de la misma, con lo que ha considerarse que respecto a los vicios por las instalaciones eléctricas debe responder la parte demandada en la cantidad de 810 euros que señala el perito judicial

SÉPTIMO.- La caldera, aunque la misma es antigua y estaba a la vista, sin embargo, se presupone que, a la fecha de la firma del contrato de compraventa y de formalización de la misma en escritura pública, se encontraba en estado apto para su uso, debiendo, incluso, considerarse incluida dentro del concepto de instalaciones de agua que como correctas se decía en aquél primero pues se misión o finalidad, como se dice en el informe pericial judicial, es "impeler la circulación del agua", función que no cumple como se deriva de dicho informe en el que se dice que "en el acto de la inspección se ha intentado ponerla en marcha a fin de comprobar su funcionamiento, observándose que su estado de uso y envejecimiento no permite obtener un mínimo rendimiento, por las pérdidas en sus distintos elementos y componentes -tal como figuran descritos en el contenido del documento nº 7 que acompaña la demanda- lo cual hace prácticamente inviable su correcto uso para el fin a que se halla destinada", inviabilidad de uso que, al igual que se ha dicho en cuanto a las instalaciones de agua en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, los demandantes no pudieron comprobar hasta que tomaron posesión física o real de la finca y comenzaron a hacer uso de la misma, lo que hace que deba considerarse un vicio oculto, con la consecuencia que ello se deriva para la vendedora de venir obligada a su saneamiento, en el caso de autos, mediante el pago de la cantidad que para la sustitución de la misma se señala en el informe pericial judicial, esto es, 2.166 euros.

OCTAVO.- Para la resolución de la siguiente alegación, referida al garaje, ha de tenerse en cuenta que la propia parte ahora apelante manifestó en su demanda que "a dicho garaje -definido como edificación anexa con acceso independiente en la escritura de compraventa- mis mandantes no tuvieron jamás acceso por razón de que el mismo se hallaba arrendado por la demandada vendedora -así se les manifestó de forma expresa por el vendedor- de suyo que ha sido con posterioridad a la escritura pública del contrato de compraventa, en concreto, a finales de noviembre de 2007, cuando el referido ocupante (arrendatario ¿?) entregó las llaves a mis mandantes y éstos han podido percatarse de su verdadero y lamentable estado", y ahora aduce en el escrito interponiendo el recurso de apelación que "no haber visto el garaje no excluye la acción quanti minoris ex arts. 1484 y ss del Código Civil ".

La Sala no comparte dicho alegato de la parte apelante por cuanto es claro que no consta que la vendedora le pusiera obstáculo alguno para ver por dentro el garaje ni como tal puede considerarse el hecho de que le dijera que estaba arrendado ya que bastaba con que los compradores hubieran manifestado a la vendedora su voluntad de verlo por dentro y que para ello le facilitara el contacto con el arrendatario o que éste le entregara las llaves a aquélla o a los compradores mismos o que se personara en el lugar un día y a una hora determinado para poderlo ver juntos el arrendatario, la vendedora y la compradora, lo que le hubiera permitido observar su estado pues las deficiencias que presenta están a la vista, como es de ver en las fotografías acompañadas al informe emitido por el perito judicial, y al no hacerlo así debe presumirse que lo aceptaban en el estado en el que se encontrara, máxime cuando su apariencia externa, según se deriva del informe, es la propia de su edad.

NOVENO.- Finalmente, por lo que hace a las humedades, del tan repetido informe pericial se deriva que se trata de humedades de capilaridad y que "tienen su origen en aguas de escorrentía en el propio terreno (debidas a precipitaciones atmosféricas) o en pérdidas de conducciones o canalizaciones exteriores de su entorno", y sigue diciendo que "tratándose de una edificación aislada su construcción en origen debía de haber prevenido tal circunstancia, dado el emplazamiento de dicha vivienda que con carácter aislado se halla rodeada de terreno de la propia parcela en casi su total perímetro, por lo que era procedente realizar una interceptación de dichas aguas mediante: · Reduciendo la humedad del terreno habilitando drenajes en todo su entorno y evitando la incidencia de las aguas sobre la construcción. · Rompiendo la continuidad del flujo ascensional reduciendo en número de poros de la fábrica de ladrillo con inyecciones de resina o suprimiendo la continuidad del material con barreras de lámina", y el perito Sr. Jose Pablo dice en su informe que "es tracte d'una edificació antiga, de construcción senzilla, pròpia de l'època en que va ser construïda, per el que podría asegurar-se que els fonaments no desposen de cap tipus de impermeabilització o de barrera a la humitat", circunstancias dichas que tampoco tenían por qué conocer los compradores ni estaban a la vista y se manifestaron cuando ya ocupaban la vivienda, con lo que del coste de reparación para que no sigan apareciendo las mismas debe responder la vendedora, sin que al éxito de la reclamación sea óbice que cuando se presentó el escrito de ampliación de la demanda reclamando por las humedades hubiera transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses que contempla el artículo 1.490 del Código Civil por cuanto la parte demandante acumula a la acción quanti monoris la de responsabilidad contractual, y al haber cuantificado el referido importe el perito judicial en 12.322,22 euros, será esta cantidad la que por tal concepto debe ser condenada a su pago la parte demandada, más el IVA correspondiente.

DÉCIMO.- Impugnación de la parte demandada.

Aduce la impugnante, en esencia, "error en la valoración de la prueba respecto al pronunciamiento de la Sentencia sobre los vicios del muro", y manifiesta que " nuestro principal argumento en relación a los pretendidos vicios del muro, dejando aparte si eran o no visibles por profanos en materia técnico-constructiva, es el hecho fundamental que los recurrentes había reconocido haber visitado la finca con un Arquitecto antes del otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que según la doctrina y jurisprudencia sobre el art. 1485 del Código Civil , equivale a una imposibilidad de reclamación de los pretendidos vicios ocultos ".

No consta en las actuaciones cuando se produjeron los desperfectos o lesiones que presenta el muro de la vivienda, sobre lo que los demandantes señalan en su demanda que " apenas diez días después de la suscripción de la escritura pública de compraventa, el muro que circunda la finca se desplomó al suelo ", sin que, sin embargo, de los informes periciales obrantes en las actuaciones se derive desplome alguno distinto de los de los postes que se señala el perito judicial, ni ello se observa tampoco en las fotografías que a los mismos se acompaña, sino que lo que se ve en las mismas es, como el perito judicial señala que ha podido apreciar, "rotura y abombamiento exterior, en diferentes tramos, de la parte de coronación del muro compuesto de fábrica de ladrillo, localizados en algunos casos, en los puntos de anclaje de los postes de soporte de la malla metálica adicional... Desplome y desplazamiento de dichos postes y su atirantado, lo que ha comportado la deformación y caída de la malla que se hallaba sujeta a los mismos... Signos visibles de fisuras externas que siguen el careado de piedra natural del aplacado existente, con desprendimiento de algunas piezas", como se deriva también de las fotografías que se acompañan al informe pericial emitido por Don Faustino , aportado con la demanda, en el que se dice que "es pot observar el trancament i caiguda de la part superior del mur que consisteix en una construcción de totxana amb uns perfils metál.lics, xarxa metàl.lica i tanca de bruc", sin embargo, ni éste perito, ni el judicial, hacen una valoración sobre la antigüedad de los desperfectos observados en el muro, a diferencia de lo que hace el perito Sr. Jose Pablo , no obstante lo cual consta en las actuaciones Decreto del Ayuntamiento de Vacarisses de 11 de diciembre de 2007, en el que se hace constar "part de la tanca de parcel.la en mal estatr degut a la caiguda d'elements a la via pública, representant un perill tan per a la circulació como pels vianants", y se requiere a Don Lorenzo para que proceda a adoptar las medidas necesarias para evitar estos desprendimientos y que limpie los elementos caídos a la vía pública", de lo que cabe inferir dichos desperfectos en la parte superior como ocurridos tras la formalización de la escritura pública de compraventa lo que puso de manifiesto los defectos que se señalan en los informes periciales y que no podían apreciarse de no haberse dado el desprendimiento, con lo que, atendido que el perito judicial Sr. Sergio manifestó en el acto del juicio que con un buen drenaje, cuyo estado de mal funcionamiento del drenaje los demandantes no tenían por qué conocer no obstante el paso del tiempo desde la construcción del muro, y las solución de los problemas de la parte superior el muro puede aguantar mucho tiempo, pues se trata de un buen muro, que viene a coincidir con una de las soluciones propuestas por el Sr. Faustino en cuanto a la reconstrucción de la zona afectada, procede, la desestimación de la impugnación.

UNDÉCIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La desestimación de la impugnación determina la condena en las costas causadas por la misma a la parte impugnante, en virtud de lo que prevé el artículo 394.1 , al que expresamente remite el artículo 398.1 , ambos del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo , Doña Serafina , Don Severiano y Doña Candida , y con desestimación de la impugnación deducida por Egara Desarrollo Inmobiliario, S.L., ambos contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 369/2008 seguido a instancia de Don Lorenzo , Doña Serafina , Don Severiano y Doña Candida contra Egara Desarrollo Inmobiliario, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el solo sentido de fijar como cantidad que la demandada debe pagar a los actores la de 15.759,22 euros por los conceptos por los que se estima el recurso de apelación, esto es, caldera, instalaciones de luz y agua y humedades, más el IVA correspondiente, confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación y con condena en las costas causadas por la impugnación a la parte impugnante.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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