Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 277/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 09059370032011100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00321/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
-
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN090
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0005877
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2011
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2010
RECURRENTE : Jose María
Procurador/a : CESAR GUTIERREZ MOLINER
Letrado/a : ALFONSO CODON HERRERA
RECURRIDO/A : SEGUROS AXA SA
Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
Letrado/a : JAVIER GOMEZ IBORRA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 321
En Burgos, a diecisiete de Octubre de dos mil once.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 277/2011, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 721/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 18 de abril de 2011 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DON Jose María , representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Alfonso Codón Herrera; y, como demandada-apelada, AXA AURORA IBERICA, SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado don Francisco Javier Gómez Iborra. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN SANCHO FRAILE , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en representación de D. Jose María , contra Axa Ibérica, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Gil Peralta Antolín, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día trece de octubre de dos mil once, en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, D. Jose María , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime la demanda e imponiendo las costas, al menos de la primera instancia, a la parte demandada.
La parte actora funda su pretensión, en el ejercicio de una acción de reclamación, de contrato de seguro (póliza de seguros de hogar, sobre una vivienda urbana de la que era propietario indiviso de dos terceras partes), y alega error jurídico en relación a las facultades del tomador del seguro, a tenor del art. 72. L.C.S ., como persona legitimada para reclamar a la Cía de Seguros, con independencia de los derechos del asegurado, lo que incluye el importe del tercio no pagado del siniestro.
La jurisprudencia que cita no es aplicable al presente caso, que se refiere al beneficiario.
No obstante, conviene precisar que, la situación jurídica que corresponde apreciar, y por tanto, de la que se derivan las consecuencias jurídicas contractuales del seguro concertado entre las partes, es la existente al momento de convenir el seguro y producirse el siniestro.
TERCERO.- El actor figura en la Póliza como único Tomador del Seguro y Asegurado (no figura otra persona como Asegurado o Beneficiario, en su caso), situándose el riesgo asegurado en vivienda unifamiliar adosada, en c/ CASA000 , NUM000 .
Como tomador y asegurado es el titular "del interés objeto del seguro", folio 17, de manera que su interés legitimo asegurado, en el momento de convenir el seguro, como en el de la producción del siniestro, no es otro que el representado por su porcentaje de propiedad en el objeto asegurado. Si pretendía que se extendiera a otras personas, como aseguradas, debía de haberse hecho constar así.
Por eso, en el recibo finiquito, folio 33, la indemnización percibida por el actor se contrae a los 2/3 de su propiedad en la casa siniestrada, sin hacerse la mínima referencia o reserva respecto al tercio restante.
El art.7 L.C.S . permite que el tomador del seguro pueda contratar por cuenta propia o ajena; presumiéndose en caso de duda que lo ha hecho por cuenta propia.
Si el tomador del seguro pacta, en alguna medida, por cuenta ajena, tal condición ha de constar en el propio contrato de seguro (este sentido, se infiere de la STS 4 octubre 1999 ).
El art. 7 LCS establece una presunción iuris tantum, que en el presente caso, no se ha desvirtuado. No consta que el otro copropietario reclamara su indemnización que, eventualmente, pudiera corresponderle y fuera admitida su legitimación, en virtud de la póliza litigiosa. Esto sería mas determinante para la viabilidad de la acción ejercitada que el hecho de que no conste que el Sr. Hilario no haya percibido efectivamente su eventual indemnización (aspecto que no se menciona en la contestación de Axa, de fecha 19 de agosto de 2008, folio 47, sino que, por el contrario, se subraya sus 2/3 de propiedad en el momento del siniestro, es decir, la delimitación subjetiva de su acción).
Del mismo modo, es relevante jurídicamente, que de tener el Sr. Hilario el derecho subjetivo de accionar, porque entendiera era asegurado, lo hubiera cedido al demandante, porque su derecho no surge de la disolución del condominio, sino de su cuota de propiedad al momento del siniestro. Se trataría de un derecho nacido entonces pero no ejercitado, personal, como propietario asegurado, lo que ha establecerse con claridad, conforme al art. 1.209 C.Civil (lo que se entiende, sin perjuicio de lo argumentado antecedentemente, de su falta de condición de tomador y asegurado).
Por propio derecho, nada mas puede reclamar el actor a la Aseguradora -de ahí que, en el recibo finiquito, expresamente "se compromete a nada mas pedir ni reclamar a Winterthur Seguros"-. Solo porque asumiera un derecho de otro, que antes no tenía, podría accionar frente a la demandada. Pero esta situación jurídica no se aprecia: que fuera tomador o asegurado, de esta u otra póliza, o que cediera en su caso, su derecho, nacido en el momento del siniestro, al actor; reclamación que el Sr. Hilario no consta que hiciera y se le reconociera, de algún modo, su facultad de accionar o pedir por la cuota, 1/3, de su propiedad en la vivienda dañada.
CUARTO.- La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable al supuesto procesal, porque la falta de atribución patrimonial al demandante, de la cantidad reclamada, tiene una justificación jurídica, como se ha argumentado.
En cuanto a las costas, por la complejidad jurídica del asunto que se alega (equivalente a las serias dudas de derecho), a criterio del Tribunal, justifica la no imposición especial de las costas de primera instancia, conforme dispone el art. 394-1 LEC , al concurrir tal situación sobre aspectos relevantes, como el objeto e interés asegurado. Aspecto, en el que se estima el recurso de apelación, y por tanto, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, se deja sin efecto la condena impuesta a la parte actora en las costas procesales de primera instancia; confirmándose en todo lo demás la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

