Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 321/2011 de 28 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00321/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 321 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1024 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Zaida

PROCURADOR: JOSE LUIS FERRER RECUERO

APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000

PROCURADOR: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad (cuotas comunitarias), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Zaida representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y de otra, como apelada demandante C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID, representada por el Procurador DOÑA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra Zaida , CONDENO a Zaida a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (8.495,87 euros), más los intereses legales desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la instalación de ascensor no puede realizarse al carecerse de licencia, suponiendo ello una carencia sobrevenida de objeto imputable a la actora. Aún para el hipotético caso de que se rehabilitara la licencia municipal, se habría producido una novación bien extintiva o bien modificativa de las condiciones del contrato suscrito en su día entre la empresa IMAE SL y la Comunidad de Propietarios, que en consecuencia debería someterse a nuevo acuerdo de la Junta de Propietarios para su aprobación. Por ello sería de aplicación el artículo 22 de la LEC , que contempla la carencia sobrevenida de objeto. Añade, que esta parte ha impugnado todos y cada uno de los acuerdos adoptados sobre la instalación del ascensor, derramas extras aprobadas, aprobación de liquidación de deuda y reclamación judicial por impago, mediante burofax ante la imposibilidad material, al carecer de medios económicos de instar un procedimiento judicial. Y tras reiterar que los propios Estatutos de la Comunidad exoneran del pago de los gastos de sostenimiento y reparación del alumbrado de la escalera a los dueños de las tiendas y pisos bajos, artículo que habría de aplicarse analógicamente a este caso, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime en su integridad la demanda en su día planteada de contrario.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones, debe reiterarse en primer lugar, que tal y como ya hacía constar la Sentencia dictada en primera instancia, la hoy recurrente, no consta que en ningún momento haya impugnado los Acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios relativos a la instalación de un ascensor, no pudiendo ser a ello óbice, el hecho de la carencia de medios económicos que se alega, dado que no se acredita siquiera que la apelante instara se le concediera el Beneficio de Justicia Gratuita a tal fin. Del mismo modo, debe rechazarse la alegada aplicación por analogía de la exoneración que manifiesta se establece en los Estatutos Comunitarios sobre el pago de alumbrado de la escalera a los dueños de locales y pisos bajos, dado que es evidente que la instalación de ascensor en la finca no se incluye en tal supuesto, y además supone una mejora del edificio, consentida, en tanto no se impugnó por la recurrente su realización.

Por último, en relación a la caducidad administrativa de la licencia administrativa concedida para la instalación del ascensor, ha de reiterarse que si bien no consta acreditado que tal solicitud de instalación no pueda ser rehabilitada administrativamente, además no acredita la apelante, los cambios a efectuar que a su estimación precisarían nuevo Acuerdo de la Junta de Propietarios, razón la expuesta, que debe conllevar, la desestimación del recurso planteado en su totalidad, con la consiguiente confirmación en todos sus puntos de la resolución de instancia.

CUARTO. - A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Zaida representada por el Sr. Procurador D. José Luis Ferrer Recuero contra Sentencia de fecha 29 de Abril de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1024/09 promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid contra la ya citada parte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.