Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1164/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00321/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1164/2010
Autos nº: 1018/2008
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: DÑA. Valle
Procurador: DÑA. SOLEDAD SAN MATEO GARCÍA
P. Apelada: D. Luis Carlos
Procurador: DÑA. MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 321
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 16 de marzo de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Separación nº 1018/2008; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Valle , representada por la Procuradora DÑA. SOLEDAD SAN MATEO GARCÍA; y de otra, como parte apelada, D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Carlos contra DOÑA Valle y desestimando la demanda reconvencional deducida de contrario DEBO DECRETAR Y DECRETO la separación de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
1.- Queda disuelta la sociedad de gananciales. Hasta su liquidación efectiva se atribuye el uso del domicilio familiar sito en Madrid CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , y su ajuar doméstico al Sr. Luis Carlos quien ha de abonar todos los gastos derivados del uso del domicilio y de la propiedad, los gastos derivados de la titularidad del bien le serán computados en su haber al realizarse la liquidación.
2.- No ha lugar a acordar pensión alimenticia para la hija del matrimonio.
3.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria para la esposa."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Valle , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare que esta parte tiene derecho a que se señale a su favor pensión compensatoria y en cuantía de 350Ñ mensuales; se pide también que se señale pensión de alimentos para la hija llamada Noelia y en cuantía de 300Ñ mensuales; y, finalmente, par que se conceda a esta parte el uso del domicilio familiar; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de junio de 2010.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 12 de julio de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de la Sra. Valle a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión compensatoria, cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede afirma que le reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede; del estudio de las actuaciones; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial aplicable al caso; del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede desestimar este motivo al compartirse con el órgano "a quo" lo que consideramos un acierto al no señalar en el caso pensión compensatoria del art. 97 del C.C . a favor de la Sra. Valle al quedar acreditado en autos que dicha señora trabaja en el empresa "Censenal Madrid S.L.", percibiendo por ello al mes de media netos 737Ñ como certifica la propia empresa al folio 207 de las actuaciones; cantidad que es la justa y acoplada a las propias aptitudes y actitudes de Dña. Valle para generarla y que debe ser, dicha cantidad, suficiente para que pueda subvenir por sí misma a sus propias necesidades pues no debe olvidarse que estamos en fase de patología matrimonial; y ésta, la pensión compensatoria, no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ni dador de cualidades profesionales que no se tienen. Al caso le es de aplicación la doctrina jurisprudencial existente desde junio de 1985 que dice: "contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el art. 97 del C.C ."
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos de la hija llamada Noelia ; cabe decir que para resolver este motivo no será necesario que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para su desestimación, pues el tema es claro, de simple entendimiento; y, además, al compartirse en este punto absolutamente el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo"; pues no procede señalar pensión de alimentos para una hija que cuenta ya con 34 años de edad; que estuvo trabajando y, por ende, conoce el mundo laboral; que ya no se trata de un derecho perteneciente al "ius cogens" o de derecho público y cuya necesidad se presupone; siendo la hija mayor de edad y con las circunstancias que le adornan y se han descrito; su pensión de alimentos debe quedar fuera ya del ámbito de procesos de patología matrimonial de sus progenitores; por lo que deberá Dña. Noelia , ejercitar para conseguir alimentos acción en logro de un derecho propio; en el pertinente proceso y por sí misma por su plena capacidad jurídica y de obrar al ser mayor de edad; contra sus padres (litis consorcio pasivo necesario); y si es que aún los precisa y puede acreditar su necesidad.
CUARTO.- Finalmente, procede desestimar el motivo relativo al uso del domicilio familiar; considerándose correcto el conceder un uso al que lo esté ocupando y no a quien o quienes lo abandonaron voluntariamente tras la separación, y ello, claro está, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Valle , representada por la Procuradora DÑA. SOLEDAD SAN MATEO GARCÍA, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid; dictada en el proceso de separación matrimonial número 1018/2008 ; seguido con D. Luis Carlos , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
