Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2011

Última revisión
13/06/2011

Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 333/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100292

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1406

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00321/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 333/11

Asunto: VERBAL 1262/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.321

En Pontevedra a trece de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1262/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 333/11, en los que aparece como parte apelantes: D Pedro Miguel , DÑA Virginia , representado por el procurador D. LUIS RAMON VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. MONICA COSTAL BLANCO, y como parte apelado-demandado: XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE VICEPRESIDENCIA DA IGUALDAD E DO BENESTAR), representado por el Letrado DEL ESTADO, D. Clemente , DÑA Coral , representados por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y asistido del letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GÓMEZ; MINISTERIO FISCAL, sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de menores, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 23 junio 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda de oposición formulada por Don Pedro Miguel y Doña Virginia , debo desestimar sus recursos contra las tres resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de fecha, todas, 26 de marzo de 2007, que acuerdan decretar el desamparo y asumir la tutela pública de Angelina , Victorino y Marco Antonio ; y la resolución de fecha 5 de noviembre de 2007 que acuerda mantener la tutela pública de Angelina, Victorino y Marco Antonio, suspender cautelarmente su derecho a relacionarse con sus padres, prohibir las relaciones de aquellos con demás parientes y allegados y trasladar el expediente al Equipo de Adopción.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por D. Pedro Miguel, Doña Virginia, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de oposición formulada por los demandantes contra las tres resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, de fecha , todas, de 26 de marzo de 2007, que acuerdan decretar el desamparo y asumir la tutela pública de Angelina, Victorino y Marco Antonio, y la Resolución de fecha 5 noviembre 2007, que acuerda mantener la tutela pública de los tres menores, suspender cautelarmente el Derecho a relacionarse con sus padres biológicos y prohibir relaciones con otros parientes y allegados , y trasladar el expediente al equipo de adopción.

El motivo de la desestimación ha sido la caducidad de las acciones de impugnación ejercitadas.

Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por los demandantes que consideran que la norma sobre caducidad en que se funda la Sentencia (art. 172 CC ), no está en contradicción con el apartado 7 del mismo precepto que amplía el inicial plazo de dos y tres meses a los dos años para oponerse a las medidas adoptadas.

SEGUNDO.- Como bien cita la Sentencia de instancia, esta misma Sala en sentencia de 21 enero 2010, ha señalado que:

"..... La reciente Ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción Internacional a través de su disp. final 1ª,3 ha llevado a cabo una reforma del art. 172 CC, en virtud de la cual se modifican sus apdos. 3 y 6 art.172.3 EDL 1889/1 art.172.6 EDL 1889/1 y se añaden dos nuevos apdos. 7 y 8, al mismoart.172.7 EDL 1889/1 art.172.8 EDL 1889/1 . Igualmente , la disp. final 2ª,4 de dicha Ley ha dado nueva redacción al art. 780,1 L.E.C.. El denominador común de tales modificaciones, según se desprende de un mero cotejo comparativo del actual tenor literal de dichos preceptos con su redacción anterior, está constituido por la introducción de dos importantes reformas en el proceso para impugnar ante el orden jurisdiccional civil las resoluciones administrativas en materia de protección de menores: la ordenación de las distintas acciones de impugnación en dos categorías y el establecimiento de plazos para su ejercicio

Con el propósito de no tener abiertos permanentemente procesos judiciales de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección y favorecer y facilitar los procesos de adopción de los menores tutelados, garantizando así la integración de los mismos en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen se prevea, en atención a las circunstancias concurrentes , muy difícil o imposible, la Ley 54/2007, a través de la reforma de los arts. 172 CC y 780 y 781 LECart.780 E.D.L. 2000/1977463 art.781 EDL 2000/1977463, ha reformado el sistema de impugnación, ante el orden jurisdiccional civil, de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores , sobre la base de diferenciar varios tipos de acciones de impugnación y establecer distintos plazos para su ejercicio, materializando de este modo la exigencia, impuesta por razones evidentes de seguridad jurídica, de someter el ejercicio de las diversas acciones de impugnación a plazos preclusivos y racionalizando el uso del recurso ante la jurisdicción por parte de los afectados.

a) Las que, con la terminología legal, cabe denominar acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Dentro de ellas cabe subdistinguir la acción de oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, a ejercitar en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la Resolución (arts. 780,1 párr. segundo LEC y 172 ,6 CC) y la acción de oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, a ejercitar en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación (art. 780,1 párr. segundo, inciso final LEC y art. 172,3 párr. segundo CC ).

b) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, que tiene por objeto solicitar la revocación de la declaración de desamparo y extinción de la tutela legal, el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (acordada "ex" art. 172,1 párr. tercero CC ) y la atribución de la custodia del menor a uno o ambos progenitores. El plazo para el ejercicio de esta acción (art. 172,7 CC ) , es el de caducidad de 2 años. La distinción entre ambos tipos de acciones de impugnación ha sido reflejada por el legislador en el inciso inicial del art. 172 ,7 párr. tercero CC al decir: "Pasado dicho plazo decaerá su Derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor". El derecho de solicitud hay que entenderlo referido al cese de la suspensión aludida en el mismo art. 172,1 párr. primero y la oposición, en una interpretación lógica y sistemática con las demás disposiciones del art. 172 CC, al recurso contra las resoluciones administrativas en materia de protección.

Pero esta reforma entra en vigor el 30 diciembre 2007, y aún cuando fuera aplicable a procesos posteriores respecto de resoluciones anteriores, dada su naturaleza más bien procesal, sin embargo ya en la fecha de entrada en vigor, y por supuesto en el momento de interponer la demanda en marzo de 2009, ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción de recuperación aludida en segundo lugar , desde la notificación de la Resolución que declara el desamparo, pretendiendo su revocación y la reintegración del menor a la guarda de la madre biológica, siendo dicha resolución de fecha 7 de julio de 2005 ........".

De la lectura tanto del escrito inicial originador de este proceso como de la ulterior demanda, una vez reclamado y recibido el expediente, resulta claro y meridiano que la pretensión ejercitada se centra en la oposición a las resoluciones administrativas de declaración y mantenimiento de la tutela pública y demás medidas adoptadas en las resoluciones impugnadas al considerar que las mismas se fundan en hechos que no se ajustan a la realidad, en resumen, que los menores no se encontraban en situación de desamparo que justificase el dictado de las resoluciones impugnadas.

Estamos por lo tanto, ante un supuesto genuino de oposición a las resoluciones por considerar errada la apreciación de los hechos , y la existencia misma de éstos , sobre los que aquellas se fundan. En consecuencia, rigen los plazos de caducidad de dos y tres meses a que se refiere el art. 780.1 LEC en relación con el art. 172.6 CC .

El apartado 7 del art. 172 CC sobre el que la parte apelante pretende ampliar el plazo de impugnación a dos años no se refiere propiamente a tal impugnación sino a la posibilidad de invocar un cambio de circunstancias que justifique la revocación de la declaración de desamparo. Supuesto muy diferente al que nos ocupa en el que no se alegan nuevas circunstancias ocurridas con posterioridad a las resoluciones impugnadas que hayan hecho desaparecer la mencionada situación de desamparo. Dice el art. 172.7 CC :

7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la Resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.

Pasado dicho plazo decaerá su Derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo .(la negrilla y subrayado es nuestro).

Si se interpretara que tales resoluciones tienen siempre un plazo de caducidad de dos años durante los que se pueda cuestionar permanentemente la conveniencia de la tutela pública y demás medidas sobre protección de los menores en función de los hechos que motivaron su adopción, al plazo de dos y tres meses a que se refiere el art. 780.1 LEC y al que remite el art. 172.6 CC, carecería de sentido , resultando superfluo y contradictorio. La norma que se recoge en el apartado 7 alcanza su sentido interpretativo si se relaciona con la alegación de un cambio de circunstancias, no en relación con las que ya existían y que sirvieron de fundamento a las resoluciones impugnadas. En consecuencia debe confirmarse el pronunciamiento de caducidad recogido en la Sentencia de instancia , desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO .- No ha lugar a especial imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel y Doña Virginia contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia 2 Pontevedra en el procedimiento sobre oposición a resoluciones sobre protección de me no res nº 1262/08 , confirmándose en su integridad, sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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