Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 194/2010 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100600

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00321/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100205

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001294 /2009

RECURRENTE : Marí Jose

Procurador/a : MARIA LUISA RIVERO FRANCIA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Pedro Enrique

Procurador/a : REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Letrado/a : IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANSO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 321 DE 2011

En LOGROÑO, a diecisiete de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA nº 1294/2009, procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA Nº1 LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 194/2010 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA RIVERO FRANCIA y como parte apelada DON Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO y asistido por el Letrado DON IÑIGO RODRIGUEZ CODES, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 16 de Febrero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Marí Jose , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2011.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado que desestimó una demanda en que se ejercitaba una acción de adición de bienes en una liquidación de sociedad legal de gananciales, llevada a cabo en documento privado suscrito por doña Marí Jose y don Pedro Enrique en fecha 11 de Noviembre de 2008.

La pretensión que queda planteada en la demanda y en el recurso, consiste en adicionar al inventario practicado el importe de 174000 euros existente en una cuenta de Caja Rioja en la que los litigantes habían depositado dicha suma el día 31 de Julio de 2007.

Frente a tal pretensión, la parte demandada opone que dicho saldo ya fue tenido en cuenta en el documento privado de liquidación de 11 de Noviembre de 2008 y que doña Marí Jose ya recibió la mitad de dicho saldo, por lo que nada más hay que adicionar y repartir.

La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo las tesis de la parte demandada.

SEGUNDO .- La acción de complemento o adición a la liquidación de gananciales ya efectuada al amparo de lo dispuesto en el art. 1079 del CCivil y de la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, de la que son claro ejemplo las sentencias del TS de 16 de mayo de 1997 ; 16 de mayo de 1995 ; 22 de febrero de 1994 , 10/03/97 , 23/10/2003 , y que ha de hacerse valer por el procedimiento regulado en los arts. 806 y siguientes de la LEC , ha de limitarse a los bienes no incluidos en la liquidación ya practicada. La STS de 15 de diciembre de 2003 dice que es en concreto procedente la adición a la partición respecto del dinero existente en depósitos bancarios y omitido en su día.

La acción fundada en el artículo 1.079 exige la prueba de la omisión de bienes o valores en la partición..." sin que las discrepancias en la valoración del activo pueden dar lugar a la acción de complemento o adición de la partición.

En el presente caso han de tenerse en consideración los siguientes hechos resultantes de la documental obrante en los autos: los cónyuges doña Marí Jose y don Pedro Enrique , casados en régimen de gananciales, otorgaron escritura pública de compraventa de una vivienda de su propiedad el día 28 de Marzo de 2007. Por dicha venta recibieron, además de otra suma destinada a cancelar la hipoteca que gravaba la vivienda objeto de venta, un cheque por importe de 184072 euros, que ingresaron a plazo fijo en una cuenta en Caja Rural de Navarra. El día 30 de Julio de 2007 los cónyuges cancelaron el plazo fijo y retiraron la suma de 180000 euros, ingresando al día siguiente 174000 euros en una cuenta de la entidad Cajarioja. El día 28 de Marzo de 2007 los cónyuges otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pactando a partir de ese momento el régimen de separación de bienes. Por sentencia de fecha 23 de Abril de 2008 se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Marí Jose y don Pedro Enrique , con aprobación del convenio regulador en el que ambos procedieron al inventario y adjudicación de los bienes inmuebles gananciales.

El 22 de Abril de 2008 don Pedro Enrique retiró 175000 euros depositados en la cuenta de Caja Rioja y los ingresó en una cuenta de su exclusiva titularidad de la entidad Ibercaja.

Mediante documento privado suscrito por doña Marí Jose y don Pedro Enrique en fecha 11 de Noviembre de 2008, ambos acordaron liquidar definitivamente la sociedad de gananciales mediante el reparto del metálico, haciendo constar que los inmuebles se repartieron en el convenio regulador del divorcio y los muebles han sido ya repartidos, y que "habida cuenta de que existen otros activos monetarios en Ibercaja, así como deudas y obligaciones contraídas entre los comparecientes, y como más significativo una entrega de metálico de don Pedro Enrique a doña Marí Jose de 11 millones de pesetas y la disposición de 40000 euros de Marí Jose por parte de don Pedro Enrique , y al objeto de zanjar definitivamente las cuentas entre ambos acuerdan: " que en este acto don Pedro Enrique entrega a doña Marí Jose la cantidad de 39065,79 euros....que ambas partes renuncian a reclamarse entre sí cantidad alguna dando por definitivamente liquidada su sociedad de gananciales así como las deudas o créditos que pudieran ostentar cada uno de ellos respecto del otro".

El tema está en determinar si ese plazo fijo de 175000 euros se entendía ya incluido y definitivamente repartido en el referido contrato privado de liquidación o si fue preterido y hay que aplicarle la solución del art. 1079 del Código Civil (adicionarlo al reparto). Y conforme a la prueba practicada ha de estimarse que efectivamente las partes ya consideraron y repartieron dicha suma, como adecuadamente razona la sentencia de instancia, pues expresamente se hace constar en el referido acuerdo que existen otros activos monetarios en Ibercaja, no constando respecto de dicha entidad otra cuenta que la de titularidad exclusiva de don Pedro Enrique ni otro activo monetario que la suma ingresada en dicha cuenta por don Pedro Enrique procedente de la cuenta en la entidad Cajarioja, por lo que ha de estimarse que a dicha suma se refiere la mención contenida en el acuerdo de liquidación cuando expresa que existen otros activos monetarios en Ibercaja; y que además ha de entenderse se procedió al reparto entre ambos, pues en el mismo acto don Pedro Enrique hace entrega a doña Marí Jose de la suma de 39065,79 euros, y con anterioridad, el día 14 de Julio de 2008 la había hecho entrega de 21030,71 euros, y el 24 de de Julio de 2008 la había hecho entrega de 8000 euros, acreditándose así entregas por una suma total de 68096,50 euros. Y expresamente en el referido contrato las partes renuncian a reclamarse entre sí cantidad alguna dando por definitivamente liquidada su sociedad de gananciales, y la jurisprudencia del TS (por todas la sentencia del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2002 , con amplia cita de precedentes) ha reconocido la plena eficacia inter partes de los convenios de regulación de las condiciones económicas entre los cónyuges que han decidido separarse de mutuo acuerdo, como ejercicio que son de la autonomía de voluntad reconocida en el art. 1255 del CCivil , al estar sometidas tales cuestiones económicas y más concretamente la de liquidación de su patrimonio consorcial, al principio de libre disponibilidad.

Por lo expuesto, siendo los razonamientos de la juez a quo, lógicos y conformes a las pruebas practicadas y a la normativa aplicable, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia en representación de doña Marí Jose contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, en Juicio de inventario de patrimonio ganancial seguido en el mismo al núm. 1294/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 194/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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