Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 344/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100345
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000344/2011
RF
SENTENCIA NÚM.:321/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veintiuno de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000344/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000036/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INEMA INGENIEROS Y ASESORES SL, representado por el Procurador de los Tribunales EVA DOMINGO MARTINEZ, y asistido del Letrado don ESTER MARIA MOCHOLI FERRANDIZ, y de otra, como apelados a GEOZONE ASESORES SL, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO ORTIZ SEGARRA, y asistido del Letrado don Mª DEL CARMEN REY PORTOLES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INEMA INGENIEROS Y ASESORES SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 3/1/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por el procurador de los Tribunales, D. Sergio Ortiz Segarra, en representación de la mercantil Geozone, Asesores, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la parte actora, la entidad, Inema Ingenieros y Asesores S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Eva Domingo Martinez. Se imponen las costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INEMA INGENIEROS Y ASESORES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que, estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil INEMA INGENIEROS Y ASESORES SL contra la entidad GEOZONE ASESORES SL.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las siguientes alegaciones: 1) Errónea calificación de los hechos como hechos aislados con base a los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil , por cuanto los hechos no se pueden considerar aislados ya que todos ellos persiguen crear confusión con la actividad y las prestaciones que desarrolla la actora, además de ser una práctica constitutiva de actos e imitación y comportar un aprovechamiento indebido de la reputación y el esfuerzo ajeno. Todos los hechos ilícitos, indica, siguen un patrón común ya que el sujeto que los realiza es el mismo y comparten la misma finalidad. 2) Aplicación incorrecta del posible plazo de prescripción, ya que con anterioridad a la demanda objeto de autos la parte presentó demanda ante los Juzgados de Primera Instancia, siendo que el Juzgado nº 14, al que por turno de reparto correspondió, declaró la falta de competencia objetiva para conocer del procedimiento, entendiendo que la presentación de tal demanda ante los Juzgados de Primera Instancia tenía el efecto de interrumpir la prescripción. Aparecían unidos al escrito de interposición del recurso de apelación determinados documentos pese a lo cual la parte recurrente no solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada. 3) Incorrecta aplicación del criterio de condena en costas en relación con el artículo 394 de la LEC , ya que el Juez entiende que hay dudas para computar el plazo de la prescripción, añadiendo que la parte recurrente nunca ha tenido la intención de llegar a este punto ni ha dado muestra de mala fe. Termina solicitando sentencia por la que se estime su demanda.
La representación procesal de la entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, en uso de la función revisora que le es propia, y a tenor de las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito de interposición, ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.5 LEC ).
Constituye el primer motivo del recurso la alegación de la errónea calificación por el Juzgador como hechos aislados de los hechos alegados por la actora y por los que el Juzgador de la instancia, aplicando el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal 3 , había estimado la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde fecha en que se levantó el acta notarial que se acompañaba a la demanda (16 de enero de 2008) hasta la fecha de presentación de dicha demanda (27 de abril de 2009). No obstante ello, la parte recurrente no identifica o razona los actos que, conforme a la demanda, determinarían la existencia de un tracto sucesivo de los mismos que impidiese fijar como dies a quo la fecha de la referida acta notarial. En este sentido ha de tenerse en cuenta que el artículo 399 de la LEC determina que el escrito de la demanda ha de contener los hechos que fundamenten la pretensión del actor, añadiendo el artículo 400 del mismo texto legal que en la demanda habrán de aducirse cuantos hechos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla; pues bien, en la demanda se alegaba como hecho constitutivo de la pretensión que fundamentaba el ejercicio de la acción de competencia desleal la creación por GEOZONE de un nuevo dominio ( www.geozone.es ) utilizando imágenes (fotografías) titularidad de INEMA, destacando a tal efecto dos hechos, uno, la publicación en la citada página de fotografías titularidad de INEMA y otro, la publicación en la indicada web de fotografías de INEM que además constan publicadas en la web de la demandante, acompañando Acta Notarial levantada el 16 de enero de 2008 en el que se hacían constar los contenidos y fotografías de la web de la demandada.
Ningún otro hecho o acto se imputaba a la mercantil demandada en relación con las acciones ejercitadas en la demanda, resultando así evidente la imputación de actos asilados, plenamente individualizados, que permiten fijar con claridad el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de competencia desleal de un año que establece el artículo 21 de la LCD 3/1991 (vigente a la fecha de presentación de la demanda), y que no puede ser otro que el del referido acta notarial, momento a partir del cual la actora pudo ejercitar las acciones de competencia desleal por tener pleno conocimiento de la persona a la que se podía imputar el imputado acto de competencia desleal. Por tanto, debe ser rechazado este primer motivote la apelación.
TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso la aplicación incorrecta del posible plazo de prescripción, indicando que con anterioridad a la presentación de la demanda origen de estos autos la parte actora había presentado demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia que había dictado Auto el 12 de marzo de 2009 declarando su incompetencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas.
Como bien indica la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, tales alegaciones son totalmente novedosas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la LEC deben ser rechazadas de plano. Pero es que, además, abundan en el rechazo de tal motivo de apelación las dos siguientes circunstancias: 1ª) Como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la parte actora apelante no solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por lo que cuantos documentos acompañan a su escrito de interposición al recurso de apelación deben tenerse por no aportados a los autos sin que puedan ser objeto de valoración por este Tribunal; y, 2ª) En cualquier caso, la previa presentación de la demanda de la mercantil INEMA ante los Juzgados de Primera Instancia carecería de eficacia o virtualidad alguna a los efectos del cómputo de la prescripción pues, como indica el artículo 225 de la LEC , son nulos de pleno derecho los actos procesales que se produzcan ante Tribunal con falta de competencia objetiva, siendo que dicha nulidad es radical -ex tunc-, razón por la que los eventuales actos procesales que se hubieran producido por o ante Juzgado carente de competencia objetiva para conocer del procedimiento resultan privados de sus efectos normales y peculiares.
CUARTO.- El último motivo del recurso lo constituye la alegación de incorrecta aplicación del criterio de condena en costas, que ha de correr igual suerte desestimatoria.
No se atisba duda alguna en la sentencia apelada en relación con el inicio del cómputo de la prescripción pues con claridad determina el Juzgador a quo, y comparte esta Sala, que los hechos que en la demanda se imputan como constitutivos de competencia desleal son hechos aislados, individualizados, para los que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LCD no genera duda conforme a la doctrina fijada por la STS de 21 de enero de 2010 . Por otra parte, no resulta atendible la alegación de inexistencia de mala fe pues clara y taxativamente establece el artículo 394 de la LEC que son las "serias dudas de hecho o de derecho" las que determinarán la excepción al criterio del vencimiento en materia de costas, por lo que resulta plenamente correcta la imposición a la parte demandante que contiene la sentencia de la instancia.
QUINTO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INEMA INGENIEROS Y ASESORES SL, contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2011 -rectificada por Auto de 3 de mayo del mismo año-, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 36/09, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

