Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 234/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00321/2011
R. 234/11
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS VEINTIUNO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente :
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados :
D. Eduardo Navarro Peña
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de junio de dos mil once.
Vistos ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1970/2008 , seguidos en el Juzgado de 1A. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, Recurso de Apelación número 234/11; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Oscar , Dª Luz y ARAGONESA DE SERVICIOS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA METALURGICA, S.C., representados por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, dirigidos por el Letrado D. Dámaso Pina Hormigón, y de otra como apelada SCHIAVI MACCHINE INDUSTRIALI SPA, representada por el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés, dirigida por el Letrado D. Sebastián del Val Catalá. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés, en nombre y representación de Schiavi Macchine Industriali SpA en liquidación contra Aragonesa de Servicios y Equipos para la Industria Metalúrgica, S.C. y subsidiariamente contra los socios de la misma D. Oscar y Dª Luz , debo condenar y condeno a la sociedad demandada y subsidiariamente a sus socios a pagar a la actora la cantidad de doscientas setenta y ocho mil ochenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos (278.083,88 €), con los intereses moratorios establecidos en la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro en nombre y representación de D. Oscar , Dª Luz y Aragonesa de Servicios y Equipos para la Industria Metalúrgica, Sociedad Civil contra Schiavi Macchine Industriale SPA, debo absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a la demandada reconviniente".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil; se elevaron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 28 de junio de 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Tras dos alegaciones preliminares (previa y primera), será en la segunda de las alegaciones en la que la parte demandada centrará el motivo inicial de su recurso, a saber una errónea valoración de la prueba vertida en el proceso, siquiera luego no entre a identificar qué prueba se valoró inadecuadamente, sino que se empleara en destacar particulares del acuerdo de 28 de diciembre de 2007 (documento nº 1 de la demanda) del que resultarían determinadas obligaciones para Schiavi a las que no dio adecuado cumplimiento, según se concluye en la alegación del recurso.
La Sala considera oportuno destacar una circunstancia relevante: la que el mencionado acuerdo de diciembre de 2007 era un acuerdo plurinegocial y heterogéneo, en el que se recogía, de manera principal, un acuerdo liquidatorio y transaccional conforme al cual las partes fijaban sus respectivos saldos deudores, se realizaba la pertinente compensación de la que se derivaba un saldo positivo a favor de la mercantil demandante, "Schiavi Machine Industriali, SPA", de 302.087,69 euros, así como la forma y tiempos de su pago por quien resultaba con ese saldo deudor final, que va a ser, tras la reducción del pago parcial, el objeto de reclamación en la demanda principal.
Junto a esa liquidación en el mismo acuerdo se contenían una diversidad de acuerdos entendibles dentro de la genérica relación de colaboración mercantil que venían manteniendo las partes, desde lo que era una mera previsión o precontrato de un potencial contrato de agencia (apartados 4 y 8), hasta obligaciones específicas a cargo del empresario principal (creación de un centro de asistencia en junio de 2008; participación en la Feria de Bilbao, con reparto de costes, y mera valoración de exposición en el Centro de Exposición del empresario colaborador).
Lo que interesa destacar es, como ya se ha dicho, que se trata de un contenido contractual plurinegocial y relativamente heterogéneo, esto es y en lo que ahora interesa, que no existe ninguna suerte de correspectividad ni interdependencia entre esos negocios u obligaciones, o al menos no las hay entre reconocimiento de deuda y los demás.
Por lo que no existe razón que justifique la oposición a su pago, fuera del que pudiera resultar por la compensación de los créditos que fundan la reconvención en la parte en la que no opere esa compensación.
SEGUNDO .- El reconocimiento de deuda, no específicamente regulado, es un negocio jurídico de fijación ( sentencia T.S. de 6 de marzo de 2009 ), y de los antecedentes del aquí debatido con concreción de cada una de las partidas de las que cada mercantil era acreedora y deudora (f.23) era diáfano que tenían un alcance liquidatorio de las relaciones entre ellas existentes hasta ese momento, de modo que no le es dable a ninguna de las partes pretender una revisión, so pena de conculcar el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda (sent. de 8 de marzo de 2010), obviando su carácter causal atípico, lo que lleva a la desestimación de la tercera de las obligaciones.
TERCERO .- En la cuarta de las alegaciones se hace referencia a los perjuicios sufridos con ocasión de dos operaciones, venta de una plegadora a OMEGA ELEVATOR, y una punzonadora a "IMEI DE LA MORENA SL", siquiera sus argumentaciones se centren exclusivamente en esta última operación de la que se detallarán las incidencias habidas en la misma, de las dificultades para lograr el adecuado funcionamiento. Pero la propia parte en el desarrollo de su recurso vendrá a dar razón a lo defendido por la parte demandada, esto es que no se trata de un defectuoso funcionamiento de la máquina sino que la misma no era la adecuada para los requerimientos de los trabajos que realizaba el cliente final, y lo que en su caso tendría que haberse probado y alegado es que fue la proveedora demandada la que realizó una inadecuada elección de la misma.
CUARTO .- Ya en fin en la sexta de las alegaciones se empleará la parte demandante en valorar la prueba testifical practicada a través de comisión rogatoria en Italia con la finalidad de lograr alcanzar la convicción de que existía una vinculación e interdependencia entre los distintos negocios contenidos en el documento de 27 de diciembre de 2007 lo que del propio documento resulta que no es así, y que aunque sí lo fuera lo único seguro es que la única parte contractual que con claridad incumplió fue ASEIM. Queda claro además que no existió ningún contrato de agencia entre las partes y que no lo había resulta de la obviedad de que en el precontrato contenido, entre otros, en el acuerdo de 28 de diciembre de 2007 tenía precisamente por objeto un potencial contrato de agencia que, por las razones que fuera, no llegó a perfeccionarse, y que en las relaciones anteriores no hubo más que cuatro o cinco operaciones de intermediación en las que la parte recurrente cobró su intervención mediante comisión, siendo la generalidad de las operaciones realizadas por el empresario colaborador, realizadas por compras de este último al proveedor, sin perjuicio de que en ocasiones se sirviera directamente al cliente final. No hay contrato de agencia y no hay derecho alguno a indemnización. Razones que fatalmente han de conducir a la desestimación del recurso.
QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar , Dª Luz y "Aragonesa de Servicios y Equipos para la Industria Metalúrgica, S.C" contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1970/08 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán, en su caso, anunciar por escrito ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
